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ÓRGANO EJECUTIVO NACIONALDECRETO-LEY No.9Ley Bancaria(De 26 de febrero de 1998) "Por el cual se reforma el régimen bancario y se crea la Superintendencia de Bancos" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En uso de sus facultades constitucionales y especialmente de la que le confiere el Ordinal No. 1 de la Ley No. 1 de 2 de enero de 1998, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete. DECRETA: TITULO I - NORMAS GENERALES Y DEFINICIONESARTICULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Decreto-Ley se aplicará a las personas naturales o jurídicas que ejerzan el Negocio de Banca en o desde Panamá y a las Oficinas de Representación. ARTICULO 2. EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA. Sólo las personas que hayan obtenido la licencia respectiva podrán ejercer el Negocio de Banca en o desde Panamá. Igualmente, podrán ejercer el Negocio de Banca en Panamá las personas de derecho público a las cuales las leyes autoricen para ello. ARTICULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto-Ley, a los términos que a continuación se expresan se les atribuirá el significado siguiente:
TITULO II - LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOSCAPITULO I – GENERALIDADESARTICULO 4. CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA. Créase la Superintendencia de Bancos como organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. A fin de garantizar su autonomía, la Superintendencia:
La Superintendencia actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones y estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República conforme lo establecen la Constitución Política y este Decreto-Ley. Esta fiscalización no implica, en forma alguna, injerencia en las facultades administrativas de la Superintendencia. La Superintendencia no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos de carácter nacional o municipal, con excepción de las cuotas de seguridad social, del seguro educativo, de los riesgos profesionales, de las tasas por servicios públicos y del impuesto de importación. La Superintendencia gozará de las mismas garantías que se establecen en favor del Estado y las Entidades Públicas en el artículo 1963 del Código Judicial. ARTICULO 5. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia tendrá, además de los otros que le señale este Decreto-Ley, los siguientes fines:
CAPITULO II – COMPOSICIÓNARTICULO 6. JUNTA DIRECTIVA Y SUPERINTENDENTE. La Superintendencia contará con una Junta Directiva formada por cinco (5) directores con derecho a voz y voto, y con un Superintendente. Tanto los directores de la Superintendencia como el Superintendente serán nombrados por el Órgano Ejecutivo. Los directores no recibirán remuneración ni gastos de representación, salvo dietas que fijará el Órgano Ejecutivo por su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva o por su participación en misiones oficiales. Por su parte, el Superintendente fungirá como funcionario público de tiempo completo y será remunerado con un sueldo, de conformidad con lo que al efecto disponga el Órgano Ejecutivo. La Junta Directiva elegirá un Presidente de entre sus miembros, quien ejercerá el cargo por el término de un año. Dicho término podrá ser prorrogado. ARTICULO 7. NO RATIFICACIÓN. No se aplicará al nombramiento de los directores de la Superintendencia ni del Superintendente lo dispuesto en el artículo primero de la Ley No. 3 de 16 de junio de 1987. ARTICULO 8. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. Se establecen los siguientes requisitos para desempeñar el cargo de director de la Superintendencia:
ARTICULO 9. TERMINO DE LOS DIRECTORES. Los directores ejercerán sus cargos por un término de ocho (8) años a partir de su nombramiento. No obstante, a fin de permitir la renovación escalonada de los cargos de director de la Superintendencia, en la designación inicial se nombrarán dos (2) directores por un término de cinco (5) años cada uno; un (1) director por un término de siete (7) años; y dos (2) directores por un término de ocho (8) años cada uno. El nombramiento de los directores podrá ser prorrogado por un solo término adicional de ocho (8) años. ARTICULO 10. REQUISITOS PARA SER SUPERINTENDENTE. Se establecen los siguientes requisitos para fungir como Superintendente:
ARTICULO 11. TERMINO DEL SUPERINTENDENTE. El Superintendente será nombrado por un término de cinco (5) años prorrogables por una sola vez. Podrá participar con derecho a voz en las reuniones de la Junta Directiva, salvo cuando se traten temas que a juicio de la Junta Directiva deban discutirse sin su presencia. ARTICULO 12. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando en las reuniones de la Junta Directiva se trataren temas sobre los cuales algún director o el Superintendente pudieran tener conflictos de interés, dicho director o el Superintendente deberá abstenerse de participar en la reunión que se trate. A falta de abstención voluntaria, la Junta Directiva podrá solicitar formalmente al director o al Superintendente, según el caso, que se ausente de la reunión. En caso de ausencia de uno o más directores en una reunión de la Junta Directiva por conflicto de interés, la decisión que se trate se tomará con el voto favorable de la mitad más uno de los directores presentes, que en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) directores. ARTICULO 13. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE. El Superintendente tendrá a su cargo la administración y el manejo de las gestiones diarias de la Superintendencia y ostentará su representación, sin perjuicio de las demás atribuciones que le señale este Decreto-Ley. En su ausencia, la representación legal de la Superintendencia recaerá sobre el Presidente de la Junta Directiva. No obstante, en caso de ausencia temporal del Superintendente, la Junta Directiva podrá nombrar un Superintendente interino hasta que se reintegre el Superintendente titular. El Superintendente acatará y ejecutará las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva, y velará porque se cumplan las normas y políticas que se establezcan en materia bancaria. De igual forma, podrá proponer a la Junta Directiva tomar las decisiones que correspondan a ésta. ARTICULO 14. REMOCIÓN. Una vez nombrados, ni los directores ni el Superintendente podrán ser removidos sino por las causales contempladas en este Decreto-Ley, según decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dictada conforme al proceso contemplado en el artículo 289 del Código Judicial. Están legitimados para solicitar la remoción el Órgano Ejecutivo y la Junta Directiva. ARTICULO 15. CAUSALES DE REMOCIÓN. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la remoción de un director o del Superintendente si se configura alguna de las causales siguientes:
CAPITULO III - ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DEL SUPERINTENDENTEARTICULO 16. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva actuará como órgano consultivo y como máximo órgano de regulación y fijación de políticas generales de la Superintendencia. Corresponderá a la Junta Directiva el ejercicio de las siguientes atribuciones:
ARTICULO 17. ATRIBUCIONES DEL SUPERINTENDENTE. Corresponderá al Superintendente el ejercicio de las siguientes atribuciones:
ARTICULO 18. DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas con el voto afirmativo de por lo menos tres (3) directores, salvo aquellos casos especialmente contemplados en este Decreto-Ley en los que se requiera un mayor número de votos. La presencia de por lo menos tres (3) directores será necesaria para constituir quórum. CAPITULO IV - TASA DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN BANCARIAARTICULO 19.[1] TASA DE REGULACIÓN y supervisión BANCARIA. Se crea la tasa de regulación y supervisión bancaria a favor de la Superintendencia de Bancos. Los Bancos estarán sujetos al pago anual de dicha tasa conforme a la siguiente tarifa:
El monto de la tasa deberá guardar estricta relación con los costos en que deba incurrir la Superintendencia de Bancos para cumplir sus funciones en forma racional y eficiente conforme a su presupuesto. Con tal finalidad, la Superintendencia podrá, a su discreción, aumentar o reducir el monto de la tasa aplicable. No obstante lo anterior, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos provenientes del pago de la tasa, el Superintendente transferirá dichos saldos a una cuenta especial, los cuales deberán ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieren saldos durante dos períodos presupuestarios consecutivos, la Superintendencia deberá reducir la tasa en la forma que estime pertinente, a fin de que en los ejercicios subsiguientes no se causen dichos saldos. ARTICULO 20. OTROS RECURSOS DE LA SUPERINTENDENCIA. Además de la tasa de regulación y supervisión bancaria, para cubrir sus gastos de funcionamiento la Superintendencia podrá contar con los siguientes recursos:
TITULO III - DEL RÉGIMEN BANCARIOCAPITULO I - DE LAS AUTORIZACIONESARTICULO 21. LICENCIAS BANCARIAS. Salvo los Bancos Oficiales, ninguna persona podrá llevar a cabo el Negocio de Banca en o desde Panamá sin haber obtenido previamente la debida autorización de la Superintendencia, mediante la expedición de la licencia respectiva. Se expedirán tres (3) clases de licencia, a saber:
ARTICULO 22. VALIDEZ DE LAS LICENCIAS BANCARIAS YA OTORGADAS. Se reconoce la plena validez de las licencias bancarias otorgadas por la Comisión Bancaria Nacional a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto-Ley. ARTICULO 23. AUTORIZACIÓN PREVIA. Los Bancos Extranjeros deberán haber obtenido previamente autorización de su Ente Supervisor Extranjero para poder ejercer el Negocio de Banca en o desde Panamá, o para establecerse como Oficinas de Representación. ARTICULO 24. USO DE LA PALABRA "BANCO". Con la excepción de instituciones o agrupaciones de carácter nacional que se dediquen exclusivamente a actividades de tipo humanitario o caritativo, o de entidades estatales que se dediquen a efectuar préstamos sectoriales de interés social, ninguna persona que no sea un Banco autorizado podrá, sin licencia de la Comisión Bancaria Nacional o de la Superintendencia, según sea el caso, emplear la palabra "Banco" ni sus derivados; en ningún idioma, en su nombre, razón social, descripción o denominación en membretes de facturas, papel de cartas, avisos, anuncios o por cualquier otro medio o en cualquier otra forma que indique que ejerce el Negocio de Banca. PARÁGRAFO: Prohíbase a los notarios la autorización de escrituras o copias de las mismas, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio, y autenticaciones de firmas que contravengan este artículo. Igual prohibición se hace al Registro Público en cuanto a sus inscripciones. El Director General del Registro Público deberá remitir un informe a la Superintendencia sobre la existencia de inscripciones que puedan estar en contravención con las disposiciones de este artículo. El Superintendente de Banca deberá evaluar el informe y ordenar la anotación de una marginal en la inscripción de cada sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, en el sentido de que la misma, luego de transcurridos sesenta (60) días calendario desde la correspondiente anotación, quede disuelta de pleno derecho o que su habilitación para efectuar negocios en Panamá ha sido cancelada, según se trate de una sociedad panameña o extranjera. ARTICULO 25. EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA SIN LICENCIA. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas para creer que una persona natural o jurídica está ejerciendo el Negocio de Banca sin licencia, la Superintendencia estará facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos a fin de determinar tal hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como presunción del hecho de ejercer el Negocio de Banca sin licencia. La Superintendencia deberá imponer multas de hasta cien mil balboas (B/.100,000.00) a las personas naturales o jurídicas que violen las disposiciones de este artículo. Si fuere necesario, la Superintendencia podrá intervenir los establecimientos en que se presume la realización del Negocio de Banca sin licencia, y si comprobare tal hecho, deberá ordenar su cierre, para lo cual podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública. La Superintendencia quedará facultada para notificar al Registro Público que se anote la marginal a que se refiere el artículo anterior e imponer las sanciones a que haya lugar. ARTICULO 26. PUBLICACIÓN DE ORDENES. En todos los casos en que la Superintendencia ordene al Director General del Registro Público que se anote la marginal a que se refieren los artículos 24 y 25, la Superintendencia publicará tal orden en un diario de amplia circulación en toda la República durante tres (3) días hábiles. CAPITULO II - SUPERVISIÓN CONSOLIDADAARTICULO 27. BANCOS EXTRANJEROS CON LICENCIA INTERNACIONAL. Las Sucursales o Subsidiarias de Bancos Extranjeros con licencia internacional están sometidas a la supervisión de la Superintendencia y a las demás reglas aplicables de acuerdo con este Decreto-Ley y sus reglamentos y desarrollos. No obstante, dichas Sucursales observarán los requisitos de liquidez, adecuación de capital y demás condiciones técnicas que la legislación y el Ente Regulador Extranjero establezcan, a cuyos efectos dicho Ente Regulador ejercerá la correspondiente supervisión consolidada. ARTICULO 28. BANCOS EXTRANJEROS CON LICENCIA GENERAL. Los Bancos Extranjeros con licencia general deberán ser supervisados en forma consolidada por el Ente Supervisor Extranjero correspondiente, sin perjuicio de su sujeción a las disposiciones de este Decreto-Ley. ARTICULO 29. INSPECCIÓN DE ENTES SUPERVISORES EXTRANJEROS. Exclusivamente para fines de supervisión, los Entes Supervisores Extranjeros podrán solicitar información y efectuar visitas de inspección en Panamá a las Sucursales o Subsidiarias de los Bancos Extranjeros sobre los cuales ejerzan una supervisión consolidada. La información que se recabe será objeto de estricta reserva y no podrá ser revelada por el Ente Supervisor Extranjero sin la previa autorización de la Superintendencia. La Superintendencia exigirá garantías suficientes de dicha reserva. El Ente Supervisor Extranjero deberá entregar a la Superintendencia copia de todos los informes y documentos que prepare con motivo de la inspección. ARTICULO 30. La Superintendencia supervisará en forma consolidada a las Sucursales o Subsidiarias en el exterior de los Bancos Panameños. ARTICULO 31. ACUERDOS O ENTENDIMIENTOS CON ENTES SUPERVISORES EXTRANJEROS. La Superintendencia llegará a acuerdos o entendimientos con Entes Supervisores Extranjeros que permitan la supervisión consolidada a que se refiere este capítulo y que aseguren que las relaciones entre éstos y aquéllas se fundamenten en principios de reciprocidad y confidencialidad y se ciñan a estrictos fines de supervisión bancaria. Dichos acuerdos especificarán los criterios aplicables a las inspecciones y al intercambio de información y cooperación entre los entes. CAPITULO III - PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIASARTICULO 32. SOLICITUD DE LICENCIA. Las solicitudes de licencias bancarias que se formulen a la Superintendencia deberán hacerse constar por escrito mediante apoderado. La Junta Directiva establecerá los requisitos y demás condiciones que deben reunir los peticionarios a fin de obtener una licencia bancaria. ARTICULO 33. CRITERIOS PARA LA APROBACIÓN O DENEGACIÓN DE LICENCIAS BANCARIAS. La Superintendencia evaluará la solicitud y la documentación que la acompañe, y la aprobará o denegará dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que toda la documentación requerida por la Superintendencia haya sido presentada, en atención a los siguientes criterios y a los demás que la Superintendencia establezca:
El término de que trata este artículo podrá ser prorrogado si, a discreción del Superintendente, ello fuere necesario para la mejor evaluación de la solicitud de que se trate. ARTICULO 34: PERMISO TEMPORAL. Si la solicitud de licencia bancaria fuere aprobada, la Superintendencia concederá en la misma resolución un permiso temporal con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público el pacto social de la nueva sociedad o de la sociedad extranjera que solicita la licencia bancaria utilizando el nombre "Banco", o cualquiera de sus derivados, mientras se tramita la obtención de la licencia definitiva. El permiso temporal se concederá por un término de noventa (90) días calendario. ARTICULO 35. LICENCIA DEFINITIVA. Concedido el permiso temporal y dentro del término de vigencia del mismo, el peticionario deberá presentar la solicitud de licencia definitiva de conformidad con los requisitos que al efecto establezca la Superintendencia. Dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes al recibo de la solicitud de licencia definitiva, la Superintendencia deberá, mediante resolución motivada, expedir o negar la licencia, notificando dicha resolución personalmente al solicitante. El término de que trata este artículo podrá ser prorrogado por el Superintendente, si a su discreción ello fuere necesario en atención a las circunstancias particulares de cada solicitud. ARTICULO 36. OPOSICIÓN AL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS. Dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que la Superintendencia reciba una solicitud de licencia bancaria, deberá publicar un aviso por tres (3) días hábiles en un diario de circulación nacional que deberá contener la siguiente información:
Las personas que tengan razones fundadas para oponerse al otorgamiento de la licencia solicitada, podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia y presentar la documentación que la sustente si la hubiere, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la última publicación de que trata el párrafo anterior. Se considerarán razones fundadas aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral del peticionario, de la entidad que aspira a obtener licencia bancaria, de los directores y dignatarios de ambas y de los funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso y, en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconveniente el establecimiento de la nueva entidad bancaria en Panamá. La Superintendencia no estará obligada a pronunciarse sobre dichas oposiciones y objeciones. No obstante, en todo caso, el peticionario tendrá derecho a refutar las objeciones en contra del otorgamiento de la licencia bancaria dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que la Superintendencia se las notifique. Quedará a la discreción de la Superintendencia otorgar o no la licencia respectiva en atención al análisis de la documentación proporcionada por el peticionario y las investigaciones que conduzca la Superintendencia, mediante resolución motivada. ARTICULO 37. APODERADOS DE SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS. Para que en ningún momento carezcan de representación, las Sucursales de Bancos Extranjeros deberán designar por lo menos dos (2) apoderados generales, ambos personas naturales con residencia en Panamá y uno de los cuales, al menos, deberá ser ciudadano panameño. CAPITULO IV - CANCELACIÓN DE LICENCIASARTICULO 38. CAUSALES DE CANCELACIÓN. El Superintendente podrá cancelar la licencia de cualquier Banco que incurra en alguna de las siguientes causales:
La cancelación de la licencia debe hacerse mediante resolución motivada adoptada por el voto afirmativo de tres (3) Directores. Antes de cancelar la licencia, la Superintendencia notificará personalmente al Banco su propósito de cancelarla con especificación de las respectivas causales y éste gozará de un término de veintiún (21) días calendario contados a partir de la fecha de la notificación, para exponer las razones por las cuales considera que su licencia no debe ser cancelada, acompañando las pruebas preconstituidas que estime conducentes. Una vez vencido dicho término la Superintendencia, mediante resolución motivada, decidirá lo que sea de lugar. Esta decisión admitirá recurso de reconsideración. La decisión que resuelva dicho recurso agotará la vía gubernativa. ARTICULO 39. MEDIDAS POSTERIORES A LA CANCELACIÓN DE LICENCIAS. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, la Superintendencia procederá de inmediato a:
ARTICULO 40. APERTURA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. Ningún Banco Panameño podrá abrir un nuevo Establecimiento en Panamá sin previa notificación a la Superintendencia. La apertura de establecimientos en el extranjero deberá contar con la aprobación previa de la Superintendencia. De igual forma, cuando un Banco considere necesario cerrar o trasladar un Establecimiento ya existente, deberá obtener autorización previa de la Superintendencia, a los solos efectos de que ésta pueda velar porque el cierre se haga en forma ordenada y de manera que proteja los intereses de los depositantes de dicho Establecimiento. CAPITULO V - DEL CAPITALARTICULO 41. COMPOSICIÓN DEL CAPITAL. El capital social de los Bancos estará compuesto por un capital primario y un capital secundario. El capital primario estará integrado por el capital pagado en acciones, las reservas declaradas, y las utilidades retenidas. El capital secundario estará compuesto por las reservas no declaradas, las reservas de reevaluación, las reservas generales para pérdidas, los instrumentos híbridos de capital y deuda y la deuda subordinada a término. La Superintendencia definirá y reglamentará cada uno de los elementos del capital secundario de conformidad con las normas convencionales de aceptación universal y establecerá las deducciones a la base de capital que estime técnicamente necesarias. El capital secundario no podrá exceder el monto del capital primario. ARTICULO 42. CAPITAL MÍNIMO. Todo Banco que ejerza el Negocio de Banca en Panamá al amparo de una licencia general deberá tener un capital social pagado o capital asignado mínimo de diez millones de balboas (B/.10,000,000.00). Todo Banco que ejerza el Negocio de Banca desde Panamá al amparo de una licencia internacional deberá tener un capital social pagado o capital asignado mínimo de tres millones de balboas (B/.3,000,000.00), de los cuales doscientos cincuenta mil balboas (B/250,000.00) deben estar depositados en el Banco Nacional de Panamá o invertidos en Bonos de Garantía Bancaria consignados en dicha institución. ARTICULO 43. CUMPLIMIENTO DE LOS NUEVOS REQUISITOS DE CAPITAL. Se establece un término improrrogable de cinco (5) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto-Ley para que los Bancos de licencia general que en dicho momento no cumplan con los nuevos requisitos de capital pagado mínimo se ajusten a ellos. A estos efectos, los Bancos aumentarán cada año su capital pagado o asignado por lo menos en una quinta parte de la suma que deba ser completada. Los plazos anteriores no se aplicarán si la mayoría de las acciones del capital social del Banco en favor del cual se establecen son transferidas a terceras personas. En este caso, se deberá cumplir con el aumento de capital correspondiente dentro de los seis (6) meses siguientes a la transferencia de las acciones del Banco. En todo caso, los Bancos quedan obligados a capitalizar anualmente la totalidad de sus utilidades, hasta alcanzar el capital mínimo requerido. La Superintendencia podrá nombrar un asesor para aquellos Bancos que no cumplan con las cuotas anuales mínimas de capitalización establecidas en este artículo. El asesor deberá evaluar la situación del Banco y recomendar a la Superintendencia su reorganización, o la cancelación de su licencia y consiguiente liquidación forzosa, según lo amerite la situación del Banco. Vencido el término de cinco (5) años de que trata este artículo, la Superintendencia podrá, a su sola discreción, aumentar el requisito de capital pagado o asignado mínimos para los Bancos de licencia general o internacional, según sea el caso. ARTICULO 44. RESERVA DE CAPITAL. Los Bancos no podrán disminuir sus reservas de capital sin autorización previa de la Superintendencia. A estos efectos, se entiende que la reserva de capital es aquella constituida por los fondos provenientes de ganancias que se acumulen en los libros de los Bancos y que se destinen a reforzar la situación financiera de éstos. ARTICULO 45. ÍNDICES DE ADECUACIÓN Y PONDERACIÓN. Los Bancos de licencia general deberán mantener Fondos de Capital equivalentes a por lo menos el ocho por ciento (8%) del total de sus activos y operaciones fuera de balance, ponderados en función a sus riesgos. El índice de adecuación antes expresado podrá ser incrementado por la Superintendencia si lo considera conveniente. Los índices de ponderación de activos y operaciones fuera de balance serán establecidos por la Superintendencia de acuerdo con las pautas de general aceptación internacional sobre la materia. TITULO III - DEL RÉGIMEN BANCARIOCAPITULO VI - DE LA LIQUIDEZ BANCARIAARTICULO 46. REQUISITOS DE LIQUIDEZ. Todo Banco con licencia general deberá mantener en todo momento un saldo mínimo de activos líquidos equivalente al porcentaje del total bruto de sus depósitos en Panamá o en el extranjero que periódicamente fije la Superintendencia. Dicho porcentaje no excederá del treinta y cinco por ciento (35%). Los créditos o depósitos que reciban de su Casa Matriz o de una Sucursal, Subsidiaria o afiliada en el extranjero los Bancos de licencia general se excluirán del cómputo del total bruto de sus depósitos para efectos de calcular el porcentaje de liquidez. ARTICULO 47. MODIFICACIONES DEL PORCENTAJE DE LIQUIDEZ. Las modificaciones del porcentaje de liquidez deberán cumplirse en el término que la Superintendencia señale, que no será menor de treinta (30) días calendarios. Al entrar a regir este Decreto-Ley y hasta tanto la Superintendencia resuelva otra cosa, el porcentaje de liquidez aplicable será de treinta por ciento (30%). ARTICULO 48. ACTIVOS LÍQUIDOS. Para los efectos de los artículos anteriores se reputarán líquidos los activos que a continuación se detallan, siempre que estén exentos de toda carga o gravamen y sean libremente transferibles:
La distribución del monto de las diversas clases de activos líquidos de que trata este artículo quedará a la discreción de cada Banco. No obstante, si fuese aconsejable para la salud del sistema, la Superintendencia podrá establecer la proporción que determinados activos líquidos pueden representar de la liquidez total de un Banco. ARTICULO 49. INFORMES DE LIQUIDEZ. Los Bancos presentarán a la Superintendencia informes de liquidez en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia. ARTICULO 50. SANCIONES. Las violaciones a lo dispuesto en este capítulo serán sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta cincuenta mil balboas (B/50,000.00), sin perjuicio de las medidas que pueda tomar la Superintendencia en cada caso. ARTICULO 51. RELACIÓN ENTRE ACTIVOS Y DEPÓSITOS LOCALES. Todo Banco mantendrá activos en Panamá equivalente a un porcentaje de sus depósitos locales. Dicho porcentaje será determinado por la Superintendencia de acuerdo con las condiciones económicas o financieras nacionales, será igual para todos los Bancos y no excederá del cien por ciento (100%) de dichos depósitos. La Superintendencia determinará lo que debe entenderse por depósitos locales a los efectos de este artículo. Parágrafo: Al entrar en vigencia este Decreto-Ley y hasta tanto la Superintendencia no resuelva otra cosa, el porcentaje al que se refiere este artículo será de ochenta y cinco por ciento (85%). CAPITULO VII - DEL INTERÉS BANCARIOARTICULO 52. FIJACIÓN DE TASAS DE INTERÉS. Los Bancos podrán fijar libremente el monto de las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones; por tanto, no les serán aplicables las disposiciones de la Ley 4 de 1935, la Ley 5 de 1933 ni las de otras leyes que establezcan tasas máximas de interés. No obstante, deberán indicar la tasa efectiva de sus préstamos y depósitos en los estados de cuenta de sus clientes o a petición de éstos. ARTICULO 53. ANUNCIOS PUBLICITARIOS. Los Bancos deberán indicar la tasa efectiva de sus operaciones activas o pasivas cuando se refieran a ellas en sus anuncios publicitarios. CAPITULO VIII - DE DOCUMENTOS E INFORMESARTICULO 54. DERECHO DE SOLICITAR INFORMACIÓN A LOS BANCOS O A GRUPOS ECONÓMICOS. La Superintendencia está facultada para solicitar a cualquier Banco o cualquier empresa del Grupo Económico del cual el Banco forme parte, los documentos e informes acerca de sus operaciones y actividades. A estos efectos, cada Banco deberá proporcionar a la Superintendencia una lista descriptiva de dichas empresas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto-Ley, y notificar cualquier variación que se produzca a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha variación. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las empresas sobre las cuales el Banco ejerza el control efectivo de sus operaciones en calidad de agente fiduciario. ARTICULO 55. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS. Dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, los Bancos con licencia general e internacional deberán presentar a la Superintendencia sus correspondientes Estados Financieros en lo que respecta a sus operaciones realizadas en o desde la República de Panamá, según sea el caso. La documentación antes referida llevará la firma del representante legal o de un apoderado general del Banco. Los Estados Financieros a que se refiere este artículo deberán estar auditados y serán presentados observando las normas técnicas que la Superintendencia establezca. ARTICULO 56. EXHIBICIÓN AL PUBLICO DE ESTADOS FINANCIEROS. Los Bancos exhibirán durante todo el año en un lugar accesible al público en cada uno de sus Establecimientos en Panamá, copia de sus últimos Estados Financieros auditados -con sus respectivas notas aclaratorias, si las hubiere- y los publicarán en un diario de circulación nacional en la República dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal. ARTICULO 57. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS NO AUDITADOS. Los Bancos del sistema deberán presentar a la Superintendencia sus Estados Financieros dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al cierre de cada trimestre del año. La Superintendencia podrá publicarlos en forma periódica, según lo establezca la Superintendencia, en boletines de información financiera. Asimismo, publicará información consolidada del sistema bancario. Podrá también, mediante instrucciones de carácter general, requerir a los Bancos poner a disposición del público en forma permanente u ocasional, información sobre las mismas materias. ARTICULO 58. OTROS INFORMES. Todos los Bancos deberán enviar a la Superintendencia en el plazo y en la forma que ésta prescriba:
ARTICULO 59. INFORMACIÓN SOBRE PASIVOS. La Superintendencia podrá obtener de cada Banco información consolidada de sus pasivos que permita establecer su liquidez, así como identificar concentraciones o distribuciones geográficas de depósitos poco usuales que expongan al Banco a riesgos excesivos. La Superintendencia no podrá solicitar la identidad de los depositantes de los Bancos salvo cuando los depósitos garanticen activos que sean objeto de análisis o supervisión por parte de la Superintendencia. ARTICULO 60. INFORME DE CONTADORES. Cada Banco deberá designar anualmente, a su costo, contadores públicos autorizados especializados a juicio de la Superintendencia y profesionalmente idóneos, cuyo deber será rendir un informe a los accionistas o socios de cada Banco Panameño o a la casa matriz de Bancos Extranjeros sobre el ejercicio fiscal; y en dicho informe tales auditores harán constar si, a su juicio, los Estados Financieros son completos, razonables y muestran el estado verdadero y correcto de las operaciones del Banco. El informe de los contadores públicos autorizados se leerá, junto con el informe de la directiva del Banco, en la reunión anual de los accionistas o socios de cada Banco Panameño. Tratándose de Bancos Extranjeros, dicho informe se remitirá a su casa matriz. Copia del informe se enviará a la Superintendencia. En caso de Sucursales o Subsidiarias de Bancos Extranjeros, el informe deberá tener la misma fecha de los Estados Financieros de su casa matriz. ARTICULO 61. CONTADORES DESIGNADOS POR LA SUPERINTENDENCIA. De no hacer el Banco la designación de que trata el artículo anterior, la Superintendencia la hará, determinando al efecto la remuneración a que tendrán derecho los contadores públicos autorizados así designados. Esta remuneración será por cuenta del Banco. CAPITULO IX - DE LAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONESARTICULO 62. PROHIBICIÓN DE PAGO DE DIVIDENDOS O UTILIDADES. Ningún Banco declarará, abonará o pagará dividendo alguno, ni distribuirá o transferirá toda o parte de sus utilidades, salvo que sea en la forma de acciones, hasta que se haya cumplido la cuota de capitalización anual mínima a que se refiere el artículo 43 de este Decreto-Ley, y se hayan amortizado o se hayan creado reservas suficientes para la amortización total de todos sus gastos diferidos, incluyendo en ellos los gastos preliminares, gastos de organización, comisiones por venta de acciones, comisiones por corretajes, pérdidas sufridas y cualquier otra partida de gastos que no estuviere representada en activos tangibles del Banco, o en tanto exista menoscabo de su capital. ARTICULO 63. PRESTAMOS A UNA SOLA PERSONA. Se prohíbe a los Bancos conceder directa o indirectamente a una sola persona natural o jurídica, incluyendo aquellas otras que conformen con ella un Grupo Económico, préstamos o facilidades crediticias, u otorgar alguna garantía o contraer alguna otra obligación en favor de dicha persona, cuyo total exceda en cualquier momento el veinticinco por ciento (25%) de los Fondos de Capital del Banco. Parágrafo: Tratándose de los Bancos a que se refiere el artículo 65 de este Decreto-Ley, el límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo será del treinta por ciento (30%) de los Fondos de Capital. ARTICULO 64. PRESTAMOS A PARTES RELACIONADAS. Se prohíbe a los Bancos:
La acumulación de los préstamos sin garantía o con garantía real que no sean depósitos, concedidos por el Banco y las entidades que constituyan un Grupo Económico con el mismo, a partes relacionadas de las mencionadas en este artículo, no podrá exceder en ningún caso del setenta y cinco por ciento (75%) de los Fondos de Capital del Banco. ARTICULO 65. EXCEPCIÓN SOBRE PRESTAMOS A OTROS BANCOS. En los casos de préstamos y demás facilidades crediticias otorgadas sin garantía por Bancos de capital mixto con sede en Panamá que se dediquen principalmente al otorgamiento de préstamos a otros Bancos, la Superintendencia podrá autorizar la exclusión total o parcial de dichos préstamos o de dichas facilidades crediticias del monto total de los préstamos y facilidades sin garantía que sirve de base para la aplicación del límite establecido en el numeral 2 del artículo anterior. La autorización a que se refiere el presente artículo requiere la satisfacción de los siguientes criterios:
El Superintendente determinará el monto de la exclusión respecto de cada préstamo o facilidad crediticia sometido a su consideración. La Superintendencia podrá requerir las certificaciones que estime pertinentes y ordenar las inspecciones necesarias para la adecuada supervisión de los préstamos y demás facilidades que se sometan a los efectos del presente artículo. ARTICULO 66. GRUPOS ECONÓMICOS. La aplicación de las prohibiciones establecidas en los Artículos 63 y 64 tomarán en cuenta la existencia de Grupos Económicos. Sin embargo, no se considerará que un Banco ha infringido lo dispuesto en dichos artículos si la existencia del Grupo Económico es sobreviviente, es decir, que no existía al momento de contraerse las obligaciones. En tal caso, la Superintendencia concederá un plazo al Banco para remediar el exceso en los límites aplicables. Si se comprueba que el Grupo Económico existía al momento de generarse la obligación, la Superintendencia impondrá una multa al Banco en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de este Decreto-Ley y ordenará que se remedie la falta dentro de un plazo perentorio. ARTICULO 67. LIMITACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DE UN BANCO EN OTRAS EMPRESAS. Se prohíbe a los Bancos adquirir o poseer acciones o participaciones en cualesquiera otras empresas no relacionadas con el negocio bancario, cuyo valor exceda del veinticinco por ciento (25%) de los Fondos de Capital del Banco. Se exceptúan las inversiones que el Banco efectúe en calidad de agente fiduciario, así como las participaciones o acciones que el Banco adquiera por sumas que le fueran adeudadas, en cuyo caso deberán liquidarse en la más pronta oportunidad, cónsona con los intereses económicos del Banco a juicio de la Superintendencia, la cual podrá establecer un plazo para este fin. ARTICULO 68. EXCEPCIONES A LOS LIMITES DE PARTICIPACIÓN EN OTRAS EMPRESAS. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide la compra o venta de acciones por cuenta y orden de un cliente. Tampoco impide, previa autorización de la Superintendencia, la compra o venta de acciones por cuenta propia de cualquier sociedad anónima que se organice con el fin de asegurar los depósitos bancarios, de fomentar el desarrollo de un mercado de dinero o de valores en Panamá, o de mejorar el sistema de financiamiento del desarrollo económico. ARTICULO 69. PROHIBICIÓN SOBRE COMPRA O ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. Se prohíbe a los Bancos comprar, adquirir o arrendar bienes inmuebles para sí, salvo en los siguientes casos:
ARTICULO 70. PROHIBICIÓN DE CAPTAR DEPÓSITOS. Se prohíbe a los Bancos recibir depósitos mientras se encuentren en estado de insolvencia, así como recibir cualesquiera otros recursos de quien no haya sido previamente informado por el Banco de ese estado de insolvencia. Ningún funcionario, director o dignatario de un Banco que tenga, o deba tener conocimiento de dicha insolvencia, aceptará o autorizará el recibo de depósitos u otros recursos en contravención a lo dispuesto en este artículo. ARTICULO 71. FUSIÓN. Ningún Banco que ejerza el Negocio de Banca en o desde Panamá podrá fusionarse o consolidarse, ni vender en todo o en parte los activos que posea, cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin la previa autorización de la Superintendencia. ARTICULO 72. SANCIONES. Las violaciones a lo dispuesto por este Capítulo serán sancionadas por la Superintendencia con multas de hasta cien mil balboas (B/100,000.00), aplicable tanto a los directores y funcionarios bancarios que participen en la transacción y tengan o deban tener conocimiento de la falta, como a los Bancos, según el caso. ARTICULO 73. BANCOS CON LICENCIA INTERNACIONAL. Se exceptúa a los Bancos con licencia internacional de lo dispuesto en este capítulo en materia de límites a la concentración de riesgos e inversiones en otras empresas. Articulo 73-A.[2] Se exceptúan de lo dispuesto en este capítulo, los préstamos o facilidades crediticios debidamente garantizados mediante la pignoración de depósitos en el mismo banco hasta por el monto de la garantía. CAPITULO X - DE LA INSPECCIÓN BANCARIAARTICULO 74. INSPECCIONES. Cada dos (2) años la Superintendencia deberá realizar por lo menos una inspección en cada Banco; para determinar su situación financiera y si en el curso de sus operaciones ha cumplido con las disposiciones de este Decreto-Ley. Tales inspecciones comprenderán al Banco y a las empresas del Grupo Económico del cual el Banco forme parte. El costo total de la inspección y sus gastos incidentales serán pagados por el Banco. La Superintendencia podrá optar entre realizar las inspecciones con su propio personal o contratar auditores externos independientes especializados calificados para ello, en cuyo caso, el informe de los auditores deberá ser evaluado por el personal calificado de la Superintendencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las empresas sobre las cuales el Banco ejerza el control efectivo de sus operaciones en calidad de agente fiduciario. ARTICULO 75. SANCIONES. Toda negativa del Banco a someterse a la inspección de que trata el artículo anterior, será sancionada por la Superintendencia con una multa de hasta cien mil balboas (B/100,000,00), sin perjuicio de la sanción penal correspondiente. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia podrá revisar el monto indicado en el párrafo anterior para actualizarlo, atendiendo al Índice de Precios al Consumidor. TITULO III - DEL RÉGIMEN BANCARIOCAPITULO XI DEL ASESORARTICULO 76. MEDIDAS CONSERVATORIAS. Si con base en la información que obra en su poder, la Superintendencia estima que las operaciones del Banco se llevan a cabo en forma ilegal o negligente, o que su capital ha sufrido menoscabo o que el Banco carece de solvencia, la Superintendencia, sin perjuicio de las medidas inmediatas que exija al Banco, podrá designar una persona que reúna la preparación y experiencia adecuadas para que en nombre de la Superintendencia asesore al Banco acerca de las medidas que debe tomar para subsanar la deficiencia. La Superintendencia fijará la remuneración que el Banco pagará al asesor. En ningún caso el asesor podrá ser director, dignatario, miembro o empleado de una empresa de auditoria externa que haya efectuado una inspección de las que trata el capítulo anterior. Las personas naturales que hayan practicado una inspección, así como sus socios o empleados, si los tuviere, quedarán igualmente impedidos para actuar como asesores con respecto al Banco inspeccionado. El asesor a que se refiere este artículo estará obligado a guardar estricta reserva en relación con la información y documentación a que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 77. FACULTADES. El asesor de que trata el artículo anterior tendrá las facultades que determine la Superintendencia por escrito al momento de su designación o en fecha posterior, y aquellas que sean inherentes a la tarea que se le encomiende, y ejercerá sus funciones dentro del término que al efecto determine la Superintendencia. En cualquier caso, queda entendido que el asesor tendrá acceso a todos los documentos, actas, correspondencia y registros del banco a fin de efectuar una evaluación cabal de aquellos aspectos irregulares de las operaciones o de la administración del Banco que hayan motivado el nombramiento del asesor. ARTICULO 78. INFORMES PERIÓDICOS. El asesor deberá rendir informes a la Superintendencia con la frecuencia que sea necesaria, que contengan como mínimo una relación detallada y precisa de la situación del Banco con respecto a las irregularidades que motivaron su designación. La Superintendencia sancionará cualquier acto u omisión de los funcionarios bancarios que obstaculicen su labor o la ejecución de las medidas preventivas o correctivas que dicte la Superintendencia. ARTICULO 79. INFORME FINAL. Al vencimiento del término de su designación, en su informe final el asesor deberá emitir opinión con respecto al estado del Banco y los resultados de las medidas decretadas por la Superintendencia para corregir las situaciones irregulares que se hayan advertido. Asimismo, para la mejor protección de los intereses de los depositantes, podrá recomendar a la Superintendencia la cesación de la asesoría por haberse subsanado las razones que la motivaron, o, si lo estima necesario, la intervención, reorganización o liquidación administrativa del Banco. CAPITULO XII INCOMPATIBILIDADESARTICULO 80. INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONTADORES. Ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados en que alguno de sus socios o funcionarios sea empleado, director o dignatario de un Banco, o tenga o adquiera calidad de accionista o socio de un Banco, podrá actuar como auditor externo de dicho Banco. Lo anterior se aplica igualmente a los auditores externos que se contraten para efectuar inspecciones bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74. ARTICULO 81. INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIRECTORES O GERENTES DE BANCOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y otras leyes vigentes, toda persona que desempeñe el cargo de director o que desempeñe gestiones gerenciales en un Banco, cesará en sus funciones:
Dicha persona no podrá volver a desempeñar tal cargo o función en Banco alguno. ARTICULO 82. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO DIRECTOR, DIGNATARIO O ADMINISTRADOR DE UN BANCO. Ninguna persona que haya sido director o dignatario de un Banco al momento de su liquidación forzosa, o que haya participado en la gestión gerencial de un Banco y sea responsable de actos que hayan llevado a su liquidación forzosa, podrá actuar como director o dignatario o participar en la administración de otro Banco. ARTICULO 83. NOTIFICACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES A LA SUPERINTENDENCIA. Se pondrá en conocimiento de la Superintendencia todo proceso civil o penal que se inicie contra un Banco o contra sus directores o funcionarios, que guarde relación con el ejercicio de la actividad bancaria o que verse sobre la comisión de delitos dolosos. CAPITULO XIII RESERVA BANCARIAARTICULO 84. INFORMACIÓN SOBRE CLIENTES DE UN BANCO. La información obtenida por la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones relativa a clientes individuales de un Banco, sólo podrá ser revelada a la autoridad competente conforme a las disposiciones legales vigentes, dentro del curso de un proceso penal. La Superintendencia, incluyendo a todo su personal y a los auditores externos, asesores e interventores designados por ella, deberá guardar la debida reserva sobre toda información que le haya sido suministrada o que haya obtenido conforme a este Decreto-Ley, y en consecuencia no podrán revelarla a terceras personas, salvo que se trate de autoridad competente conforme a lo dispuesto en este artículo. Se exceptúan de esta disposición aquellos informes o documentos que de conformidad con este Decreto-Ley deban hacerse de conocimiento público. Los funcionarios públicos que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata este artículo, quedarán obligados a guardar la debida reserva aún cuando cesen en sus funciones. ARTICULO 85. RESERVA BANCARIA DE LOS BANCOS. Los Bancos sólo divulgarán información acerca de sus clientes, salvo cuando medie solicitud formal de autoridad competente de conformidad con la Ley. Los Bancos podrán divulgar información de sus clientes a las instituciones que actúen como centrales de crédito, a discreción del Banco. ARTICULO 86. SANCIONES. Las violaciones a lo dispuesto en este capítulo serán sancionadas con multa de hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que puedan corresponder. CAPITULO XIV LIQUIDACIÓN VOLUNTARIAARTICULO 87. AUTORIZACIÓN PREVIA. Cualquier banco podrá decidir voluntariamente su liquidación, para cuyos efectos deberá contar previamente con la autorización de la Superintendencia. La Superintendencia concederá la autorización siempre que el Banco posea suficientes activos para hacer frente a sus obligaciones. ARTICULO 88. REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. El Banco que solicite a la Superintendencia autorización para su liquidación voluntaria, deberá aportar los siguientes documentos:
ARTICULO 89. PUBLICACIÓN. Autorizada la liquidación, el Banco deberá publicar la resolución emitida por la Superintendencia en un diario de circulación nacional por cinco (5) días hábiles. Las cinco publicaciones deberán hacerse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución al Banco. A su vez, el Banco deberá remitir a cada depositante, acreedor o persona interesada, un aviso sobre la liquidación dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que la resolución sea notificada al Banco. ARTICULO 90. CESE DE OPERACIONES. Concedida la autorización para su liquidación voluntaria, el Banco solicitante cesará en sus operaciones y sus facultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación, cobrar sus créditos, rembolsar a los depositantes, pagar a sus acreedores y, en general, finiquitar todos sus negocios. No obstante lo anterior, el Banco podrá llevar a cabo las siguientes actividades hasta por quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la última publicación de la resolución de que trata el artículo anterior:
La autorización para la liquidación no perjudicará el derecho de los depositantes o acreedores a percibir íntegramente el monto de sus créditos, ni el derecho de los titulares de fondos u otros bienes, a que éstos les sean devueltos. Todos los créditos legítimos de los acreedores y depositantes deberán pagarse, y todos los fondos y demás bienes excluidos de la masa que el Banco tenga en su poder serán devueltos a sus propietarios dentro del término que la Superintendencia señale al autorizar la liquidación. El Banco deberá gestionar la cesión a otros bancos de los créditos de aquellos clientes que así lo soliciten, en las mismas condiciones en que fueron contratados. ARTICULO 91. DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR. El Banco designará a su liquidador o liquidadores previa aprobación de la Superintendencia. Podrán actuar como liquidadores del Banco, previa aprobación de la Superintendencia, sus propios administradores. El liquidador o liquidadores nombrados deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 101. Durante el curso de la liquidación voluntaria, el liquidador o los liquidadores estarán obligados a suministrar a la Superintendencia, con la periodicidad que ésta determine, los informes que la misma solicite acerca de la liquidación. ARTICULO 92. PROHIBICIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS. El Banco que decida liquidarse voluntariamente no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que previamente haya cumplido sus obligaciones frente a todos los depositantes y demás acreedores, siguiente el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia. En caso de créditos en litigio, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez del conocimiento para ser entregada de acuerdo con lo que se resuelva en una sentencia ejecutoriada. Tratándose de litigios en que el Banco sea parte demandada, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez del conocimiento para garantizar las resultas del proceso. Si el Banco fuere absuelto, los fondos consignados se devolverán al Banco. Si el proceso de liquidación hubiere concluido y no fuere posible devolver los fondos al Banco, se notificará a la Superintendencia de la existencia de los fondos y éstos se depositarán en el Banco Nacional de Panamá en favor del Banco, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 124 o en el segundo párrafo del artículo 94, según corresponda. ARTICULO 93. OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR. Durante el período de liquidación voluntaria el o los liquidadores estarán obligados a:
ARTICULO 94. BIENES Y VALORES NO RECLAMADOS. Los bienes y valores no reclamados se liquidarán y venderán y el fruto de la venta se depositará en el Banco Nacional de Panamá a nombre del titular. Al terminar la liquidación, de existir créditos o sumas líquidas no reclamados, el liquidador entregará al Banco Nacional de Panamá la suma necesaria para cubrirlos. Los fondos así depositados se traspasarán al Estado si no han sido reclamados al cabo de cinco (5) años. A su vez, los bienes y valores podrán ser vendidos por el liquidador, previa aprobación de la Superintendencia, una vez transcurrido el primer año, y al vencimiento del quinto año el producto de su venta será traspasado al Estado, de no haber sido reclamado por sus propietarios. Parágrafo: Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho que otorga el artículo 155. CAPITULO XV INTERVENCIÓN Y REORGANIZACIÓNARTICULO 95. CAUSALES DE INTERVENCIÓN. La Superintendencia, mediante resolución motivada, deberá intervenir los negocios de un Banco, tomando posesión de sus bienes y asumiendo su administración en los términos que la Superintendencia determine, por cualquiera de las siguientes causas:
ARTICULO 96. DESIGNACIÓN DEL INTERVENTOR. En la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia designará el interventor o interventores que estime necesarios, a fin de que ejerzan privativamente la representación legal, administración y control del banco intervenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100. El o los interventores deberán informar a la Superintendencia del progreso de su gestión. ARTICULO 97. AVISO DE LA INTERVENCIÓN. La Superintendencia ordenará la fijación de una copia de la resolución que decrete la intervención en un lugar público y visible del establecimiento principal del Banco y sus sucursales. En ésta se señalará la hora en que entró en vigor la intervención, la cual en ningún caso será anterior a la fijación del aviso, el cual permanecerá fijado por un espacio de cinco (5) días hábiles de fijación del aviso en el establecimiento principal del Banco se entenderá hecha la notificación. La resolución deberá publicarse por cinco (5) días hábiles en un diario de circulación nacional. ARTICULO 98. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Mientras la Superintendencia mantenga intervenido un Banco, se entenderán suspendidos los términos prescriptivos de todo derecho o acción de que sea titular el Banco, y los términos en los juicios o procedimientos en los que el Banco sea parte. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine la etapa de intervención, salvo que se ordene de inmediato la liquidación forzosa, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 119 de este Decreto-Ley. ARTICULO 99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La resolución que decreta la intervención podrá ser impugnada mediante acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la Ley. La resolución que ordena la intervención podrá ser suspendida en el curso de un proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción o de amparo de garantías constitucionales cuando a juicio del juzgador ello sea necesario para evitar un perjuicio grave e irreparable. ARTICULO 100. FACULTADES DEL INTERVENTOR. El interventor o los interventores tendrán, entre sus facultades:
ARTICULO 101. REQUISITOS DEL INTERVENTOR. Para ser interventor se requerirá tener un mínimo de cinco (5) años de experiencia administrativa en la rama bancaria. En el caso de que se designen más de dos interventores, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Si hubiere un número par de interventores y no existiera mayoría para la toma de una decisión, cualquiera de ellos podrá someter la cuestión a la Superintendencia, quien decidirá sin más trámite. El interventor está obligado a llevar a cabo el proceso de intervención con la mayor celeridad y diligencia. ARTICULO 102. PERIODO DE INTERVENCIÓN. El período de intervención será de treinta (30) días calendario salvo que, por razones excepcionales y previa solicitud fundada del interventor o interventores, la Superintendencia decida extenderlo; en cuyo caso la extensión no será mayor de treinta (30) días calendario. ARTICULO 103. INFORME FINAL. Vencido el término de la intervención, el interventor o interventores deberán entregar un informe final a la Superintendencia en el cual harán constar:
ARTICULO 104. EVALUACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN DEL INTERVENTOR. La Superintendencia dispondrá de un plazo de quince (15) días calendario para decidir si admite la recomendación del interventor o interventores o si ha de proceder de otra manera. Dentro de este período subsistirá el estado de intervención, pudiendo la Superintendencia citar cuantas veces lo estime necesario al interventor o interventores para que rindan las explicaciones adicionales de su gestión. En ningún caso la fase de intervención excederá de setenta y cinco (75) días calendario. ARTICULO 105. PROHIBICIÓN DE SECUESTRO, EMBARGO, RETENCIÓN O SOLICITUD DE QUIEBRA. El Banco intervenido no podrá ser objeto de secuestros, embargos, retenciones o cualquier otra medida cautelar. Asimismo, la intervención suspende la prescripción de los créditos y deudas del Banco a partir de la fecha del aviso de que trata el artículo 97. Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, deudas del Banco intervenido, originadas con anterioridad a la intervención. ARTICULO 106. FIN DE LA INTERVENCIÓN. Si durante el período de la intervención se subsana la causa que la originó, el interventor o interventores podrán solicitar su terminación a la Superintendencia, la que contará con un plazo de quince (15) días calendario para aprobar o negar tal solicitud. En caso de ser aprobada, vencido dicho plazo, se devolverá la administración y control del Banco a sus directores. ARTICULO 107. REORGANIZACIÓN. Si dentro del plazo que establece el artículo 104 de este Decreto-Ley, la Superintendencia decide que es necesaria la reorganización del Banco, elaborará un plan de reorganización que contendrá lo siguiente: La designación de uno o más reorganizadores que no tengan relación directa ni indirecta con el Banco. Los reorganizadores ejercerán privativamente la administración y control del Banco, mientras dure la reorganización, y responderán a la Superintendencia. Serán personas con un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en la rama bancaria. Las pautas generales necesarias para lograr que el Banco vuelva a tener una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el interés de los depositantes y acreedores, y de los accionistas o socios. Las instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario, ejecutivo, administrador u otro empleado que se consideren necesarias. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá ser prorrogado por un período de igual duración por la Superintendencia, con base en solicitud motivada de los reorganizadores. Mientras dure el proceso de reorganización, la Junta de Accionistas del Banco quedará inhabilitada para tomar decisiones que obstruyan el desarrollo de dicho proceso. Siempre que en el curso de la reorganización se adviertan o sobrevengan situaciones que hagan el plan injusto, de ejecución inconveniente o no factible, la Superintendencia podrá modificarlo, o decretar la liquidación del Banco según el procedimiento administrativo que más adelante establece. ARTICULO 108. REORGANIZACIÓN SIN INTERVENCIÓN PREVIA. La Superintendencia podrá decretar la reorganización de un Banco sin necesidad de ordenar previamente su intervención cuando así lo considere necesario para la mejor defensa de los intereses de los depositantes y asegurar la solvencia y continuidad del Banco, con base en los informes que le proporcione el asesor de que trata el artículo 76 o en los resultados que arrojen las inspecciones realizadas. ARTICULO 109. FACULTADES DE REORGANIZACIÓN. La Superintendencia tendrá las más amplias facultades para conducir la reorganización del Banco. Por consiguiente, la Superintendencia podrá requerir a los accionistas del Banco, dentro del plazo breve que les señale, el pago del capital adicional necesario para resolver la situación patrimonial y de resultados del Banco. Si los accionistas no efectuaran el aporte requerido, la Superintendencia podrá: a) amortizar las pérdidas contra el capital pagado y reservas; b) nombrar nuevos administradores; c) autorizar la emisión de nuevas acciones del Banco, así como su venta a terceros, al precio que la Superintendencia determine; d) gestionar la fusión o la consolidación del Banco con uno o más Bancos, la obtención de empréstitos, la venta o liquidación parcial de sus activos improductivos o la constitución de gravámenes sobre los mismos; o e) iniciar el proceso de liquidación. ARTICULO 110. PUBLICACIÓN Y OBLIGATORIEDAD DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN. La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su publicación por cinco (5) días hábiles consecutivos en un diario de circulación nacional en la República y, mientras esté vigente, será obligatorio para todos los acreedores del Banco, y no procederá causa alguna de liquidación forzosa, secuestro, embargo u otra medida cautelar sobre sus bienes. ARTICULO 111. TERMINACIÓN DEL ESTADO DE REORGANIZACIÓN. Al vencimiento del período de reorganización o de su prórroga, de no haberse completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento en que la Superintendencia lo considere necesario por encontrarse el Banco en estado de insolvencia, o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente difícil su recuperación, la Superintendencia dará por terminada la reorganización y ordenará la liquidación forzosa del Banco. ARTICULO 112. RESTITUCIÓN DEL CONTROL DEL BANCO. De concluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, la Superintendencia devolverá la administración y control del Banco a sus directores o representantes legales, según sea el caso. ARTICULO 113. GASTOS DE LA INTERVENCIÓN O REORGANIZACIÓN. Todos los costos que cause la intervención o reorganización, incluyendo los sueldos y emolumentos de los interventores y administradores interinos, según sean fijados por la Superintendencia, serán con cargo al Banco intervenido. ARTICULO 114. IMPUGNACIÓN DE LA REORGANIZACIÓN. La resolución que decrete la reorganización de un Banco puede ser impugnada por la vía contencioso-administrativa ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la Ley. La resolución que decrete la reorganización de un Banco podrá ser suspendida en el curso de un proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción o de amparo de garantías constitucionales cuando a juicio del juzgador ello sea necesario para evitar un perjuicio grave e irreparable. CAPITULO XVI LIQUIDACIÓN FORZOSAARTICULO 115. ORDEN DE LIQUIDACIÓN. Si la Superintendencia estima necesaria la liquidación forzosa del Banco objeto de la intervención o reorganización, dictará una resolución motivada en que ordenará su liquidación administrativa y designará a uno o más liquidadores que deberán reunir los mismos requisitos que los establecidos para actuar como interventor de un Banco. El liquidador orientará la marcha del proceso de liquidación forzosa tomando en cuenta los siguientes criterios:
ARTICULO 116. AVISO. La Superintendencia ordenará la fijación de una copia de la resolución que ordene la liquidación forzosa del Banco en un lugar público y visible del establecimiento principal del mismo y de sus sucursales. En ésta se señalará la hora en que entrará en vigor la orden de liquidación, la cual en ningún caso será anterior a la fijación del aviso y permanecerá fijada por un término de cinco (5) días hábiles. Vencido el término de cinco (5) días hábiles de fijación del aviso en el establecimiento principal se entenderá hecha la notificación. Asimismo, la Superintendencia ordenará la publicación de la resolución por cinco (5) días hábiles en un diario de circulación nacional. ARTICULO 117. SUSPENSIÓN DE INTERESES. A partir de la resolución que ordene la liquidación forzosa cesarán de correr los intereses contra la masa de la liquidación, salvo que se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca, en cuyo caso los acreedores podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia hasta donde alcance el producto de la cosa gravada. ARTICULO 118. IMPUGNACIÓN DE LA ORDEN DE LIQUIDACIÓN. La resolución que decreta la liquidación forzosa, podrá ser impugnada mediante recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la Ley. La resolución que ordena la liquidación forzosa podrá ser suspendida en el curso de un proceso contencioso-administrativo de plena jurisdicción o de amparo de garantías constitucionales cuando a juicio del juzgador ello sea necesario para evitar un perjuicio grave o irreparable. ARTICULO 119. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Cuando un Banco se encuentre en estado de liquidación forzosa, se entenderán suspendidos hasta por seis (6) meses los términos prescriptivos de todo derecho o acción de que sea titular el Banco, y los términos en los juicios o procedimientos en los que el Banco sea parte. ARTICULO 120. COMPARECENCIA DE DEPOSITANTES Y OTROS ACREEDORES A LA LIQUIDACIÓN. La resolución que decreta la liquidación requerirá a los depositantes y demás acreedores que comparezcan al Banco a presentar sus acreencias. Dichos depositantes y acreedores podrán comparecer en cualquier momento hasta tanto el liquidador dicte el informe de que trata el artículo siguiente, término éste que en ningún caso será menor de treinta (30) días calendario. No obstante, la falta de comparecencia no afectará los créditos cuya existencia prueben los registros del Banco. ARTICULO 121. INFORME PRELIMINAR. El liquidador elaborará un informe preliminar que contendrá la siguiente información:
El informe será publicado por tres (3) días hábiles en un diario de circulación nacional. Los acreedores contarán con un término de treinta (30) días calendario contados a partir de la última publicación para solicitar las aclaraciones o formular las objeciones que tengan a bien. ARTICULO 122. RESOLUCIÓN SOBRE OBJECIONES. Vencido el término de treinta (10) días calendario a que se refiere el artículo anterior el liquidador dictará una resolución motivada en que resolverá las objeciones formuladas y dispondrá lo siguiente:
De igual forma, en cuaderno separado el liquidador dictará una resolución que contendrá la lista de los bienes excluidos de la masa de la liquidación. Las resoluciones de que trata este artículo deberán ser publicadas en un diario de circulación nacional por cinco (5) días hábiles, y podrán ser impugnadas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última publicación mediante recurso de apelación o por la vía de incidente. La sustanciación se surtirá ante el liquidador, quien a su prudente arbitrio podrá ordenar la acumulación de todos o varios de los incidentes o las apelaciones, según sea el caso. Surtido el trámite, el liquidador enviará los distintos cuadernos a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que las impugnaciones sean decididas. El liquidador podrá proceder a cancelar los créditos reconocidos en la resolución que no hayan sido impugnados, siempre que se dejen a salvo aquellos créditos que habiendo sido rechazados hubieren sido objeto de impugnación. ARTICULO 123. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Integran la masa de la liquidación todos los bienes y derechos presentes y futuros del Banco en liquidación. No forman parte de la masa de la liquidación:
El liquidador deberá devolver a sus depositantes los bienes que no forman parte de la masa dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución de que trata el párrafo segundo del artículo 122. Dicha devolución no entraña pronunciamiento alguno del liquidador sobre la titularidad de los bienes. ARTICULO 124. CONTINUACIÓN DEL PROCESO LIQUIDATORIO. Si con posterioridad a la terminación de la liquidación de un Banco se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de dicho Banco, la Superintendencia ordenará la continuación del proceso liquidatorio con el fin de realizar tales activos y pagar los pasivos insolutos. Aquellas personas que se consideren afectadas por la resolución podrán impugnarla mediante recurso de reconsideración ante la Superintendencia o por vía de incidente ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. ARTICULO 125. RESCISIÓN DE CONTRATOS. Desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se decrete la liquidación forzosa, todos los contratos de que sea parte el Banco quedarán rescindidos de pleno derecho. Sin perjuicio de lo anterior, el liquidador notificará a los deudores del Banco de la ejecutoria de dicha resolución y les solicitará que comparezcan al Banco a cancelar sus obligaciones, para lo cual contarán con un término de dos meses, vencidos los cuales podrán interponerse las gestiones liquidatorias que correspondan. ARTICULO 126. DEUDAS DE LA MASA. Se reputan deudas de la masa:
ARTICULO 127. ORDEN DE PRELACIÓN. Salvo lo dispuesto en otros artículos de este Decreto-Ley, los créditos contra la masa de la liquidación serán pagados en el siguiente orden:
Los créditos comprendidos dentro de cada una de las categorías anteriores se pagarán a prorrata. Cada categoría excluye a las otras según el orden establecido en el presente artículo hasta donde alcancen los bienes del Banco. No son aplicables a los Bancos las preferencias o prelaciones establecidas por leyes especiales. ARTICULO 128. CRÉDITOS GARANTIZADOS CON PRENDA O HIPOTECA. Salvo las sumas adeudadas al Fisco en concepto de impuesto de inmueble, los créditos garantizados con prenda o hipoteca gozarán de preferencia sobre cualesquiera otros créditos respecto de los bienes gravados, hasta donde alcance su valor. Los acreedores podrán presentar dichos créditos en la liquidación o exigirlos por separado mediante el proceso ejecutivo correspondiente. ARTICULO 129. LIQUIDACIÓN DE ACTIVOS. El liquidador gestionará la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y demás activos del Banco en las condiciones más ventajosas posibles, de conformidad con las siguientes reglas: Tratándose de muebles o inmuebles, derechos u otros bienes cuyo valor sea menor de veinte mil balboas (B/.20,000.00), el liquidador podrá venderlos por un valor que no podrá ser inferior a aquél que resulte de un avalúo practicado por hasta dos (2) peritos idóneos independientes. El liquidador determinará, según las circunstancias, si el avalúo a que se refiere este numeral habrá de ser efectuado por uno (1) o dos (2) peritos. Tratándose de bienes muebles o inmuebles, derechos u otros bienes cuyo valor exceda de veinte mil balboas (B/20,000.00), el liquidador podrá venderlos mediante subasta privada, siguiendo al efecto el procedimiento de remate o venta judicial contemplado en los artículos 1732 y siguientes del Código Judicial, en la medida en que sean aplicables. Tratándose de créditos hipotecarios, prendarios o de cualquier otra naturaleza, se confiere a la Superintendencia jurisdicción coactiva para la ejecución de dichos créditos aplicando para ello las normas sobre procesos ejecutivos contenidas en el Código Judicial. La Superintendencia podrá delegar sus atribuciones en uno de sus funcionarios, siempre que sea abogado idóneo, para que actúe como Juez Ejecutor. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del liquidador de ceder los créditos a otros Bancos. ARTICULO 130. ARRENDAMIENTO FINANCIERO. En relación con aquellos bienes arrendados por el Banco conforme a un Contrato de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles, se observará lo dispuesto en la Ley No. 7 de 10 de julio de 1990 y en el Decreto Ejecutivo No. 76 de 10 de julio de 1996. ARTICULO 131. PREFERENCIA EN EL PAGO DE DEPÓSITOS. Aquellos depósitos de cinco mil balboas (B/.5,000.00) o menos pertenecientes a personas naturales se pagarán con preferencia a los demás depósitos, según se contempla en el artículo 127 anterior. A los efectos del reconocimiento de esta prelación se sumarán los depósitos que una misma persona natural tenga en un mismo banco. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia podrá revisar el monto indicado en el párrafo anterior para actualizarlo, atendiendo al Índice de Precios al Consumidor. ARTICULO 132. DISOLUCIÓN DEL BANCO. Concluida la liquidación, la Superintendencia procederá a decretar la disolución del Banco, y enviará el oficio correspondiente al Registro Público. ARTICULO 133. MEDIDAS CAUTELARES O EMBARGOS. Los bienes de un Banco en liquidación no son susceptibles de medidas cautelares o de embargos salvo que estuvieren fundados en un derecho real. ARTICULO 134. APELACIÓN ANTE EL SUPERINTENDENTE. Aquellas resoluciones que dicte el liquidador que no sean susceptibles de ser impugnadas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia serán apelables ante el Superintendente. ARTICULO 135. IMPROCEDENCIA DE LA QUIEBRA. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los Bancos. Sin embargo, a la liquidación forzosa se aplicarán con carácter supletorio las normas del Código Civil, del Código de Comercio y del Código Judicial en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de este Decreto-Ley. No obstante lo anterior, tan pronto como el Superintendente considere que se configuran los supuestos de la quiebra culposa o fraudulenta de que trata el Código de Comercio, remitirá al Ministerio Público copia de la actuación pertinente para los efectos penales que correspondan. ARTICULO 136. NORMAS LEGALES APLICABLES. Los Bancos que se encuentren en proceso de liquidación al entrar a regir el presente Decreto-Ley se regirán por el Decreto de Gabinete No. 238 de 2 de julio de 1970 y demás disposiciones que lo reformen o adicionen. TITULO IV - DE LAS SANCIONESARTICULO 137. SANCIONES GENÉRICAS. La Superintendencia impondrá las sanciones administrativas que correspondan por los actos violatorios de las disposiciones de este Decreto-Ley, según la gravedad de la falta, su reincidencia y los daños que se causen a terceros. Los actos violatorios de este Decreto-Ley para las cuales no se contemple una sanción específica, serán castigados por la Superintendencia, a su discreción y sin perjuicio de la acción penal que pueda corresponder, mediante cualquiera de las siguientes sanciones:
Las sanciones especiales contempladas en este Decreto-Ley, así como las sanciones genéricas contempladas en este artículo podrán ser impuestas por la Superintendencia al Banco y/o a los directores, dignatarios, gerentes, empleados y demás funcionarios que hayan participado en la comisión de violación. En este último caso, el Banco será solidariamente responsable por la multa que se imponga a dichas personas. Igualmente se impondrán dichas sanciones a los funcionarios de la Superintendencia que hubieren incurrido en violación de las disposiciones de este Decreto-Ley. ARTICULO 138. MULTAS PROGRESIVAS. En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de las disposiciones del presente Decreto-Ley perdure en el tiempo, la Superintendencia podrá imponer multas progresivas hasta que se subsane la violación cometida. TITULO V - PROTECCIÓN AL USUARIO DE LOS SERVICIOS BANCARIOSARTICULO 139. NORMAS ESPECIALES Y DEFINICIONES. La protección al consumidor o usuario de los servicios bancarios se regirá por las normas especiales contenidas en el presente Título. Para los efectos de este Título los siguientes términos se entenderán así: Proveedor: Toda persona debidamente autorizada mediante una licencia general para ejercer el negocio de banca en la República de Panamá. Por tanto, no se considerará proveedor la persona que ejerza el negocio de banca al amparo de una licencia internacional o de representación. Consumidor o Usuario: Persona natural o persona jurídica que adquiere de un proveedor un servicio bancario que reúna las siguientes condiciones: En el caso de una persona natural, que se trate de un financiamiento destinado a operación de consumo de la persona del usuario o de su familia, o para la construcción o mejoras de su vivienda, siempre que la utilización o inversión de los fondos correspondientes tenga lugar en la República de Panamá; y en el caso de una persona jurídica, que se trate de una pequeña empresa. Para los efectos de este artículo, se considerará como pequeña empresa aquella cuyos activos y capital social no excedan de cien mil balboas (B/100,000.00) y cuyas ventas o prestación de servicios anuales no excedan de cien mil balboas (B/100,000.00). Que su monto no exceda de treinta y cinco mil balboas (B/.35,000.00). Servicios o contratos bancarios: Son servicios bancarios los prestados por un proveedor a un usuario en el marco de las definiciones y dentro de los límites indicados en el presente artículo. Son contratos bancarios los documentos en que se acuerde la prestación de dichos servicios. ARTICULO 140. APLICACIÓN DE LA LEY 29 DE 1996. En materia de protección al consumidor o usuario de los servicios bancarios, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 29 del 1 de febrero de 1996, en cuanto no contradigan lo dispuesto en el presente Título. En cuanto sean aplicables, dichas disposiciones se interpretarán en el ámbito administrativo y se aplicarán en todo caso de conformidad con las normas y principios establecidos en el presente Título. La Superintendencia tendrá la potestad de desarrollar las disposiciones del presente capítulo, de fijar el sentido, alcance e interpretación de las normas contenidas en el mismo. Igualmente le corresponderá a la Superintendencia, velar porque las normas vigentes en materia de protección al usuario de los servicios bancarios sean cumplidas en los contratos bancarios. ARTICULO 141. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Del contenido del artículo 31 de la Ley 29 del 1º de febrero de 1996, sólo le será aplicable a los proveedores lo establecido en los numerales 1, 2, 7, 9, 12 y 13, los cuales establecen la obligación de suministrar información a sus clientes. Para los efectos de lo establecido en dichos numerales, y siempre que los contratos bancarios se ajusten a las exigencias de ley, se entenderá que los proveedores cumplen con la obligación de suministrar información a sus usuarios, con la entrega del documento que contenga el contrato o los términos y condiciones del servicio de que se trate. El usuario podrá firmar documentos accesorios en blanco, siempre que estén relacionados con la transacción principal a la cual acceden y estén claramente identificados como tales. En tal caso, se deberá especificar, en el contrato principal o en otro documento suscrito por el Banco y por el usuario, una breve descripción del o de los documentos accesorios firmados en blanco. Cualquier documento accesorio firmado en blanco, deberá ser destruido por el proveedor o devuelto al usuario si no es utilizado, una vez concluya o se extinga la operación particular de que se trate. La devolución podrá hacerse por correo recomendado a la dirección postal del usuario o en cualquier forma diligente. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de documentos negociables. ARTICULO 142. NULIDAD DE CLÁUSULAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996 se considerarán nulas, en los contratos bancarios de adhesión, las estipulaciones que impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido en esa ley y sus modificaciones o reglamentaciones. Quedan excluidas de los efectos de dicha causa de nulidad aquellas cláusulas que impliquen renuncias de derechos o trámites, expresamente permitidas por otras leyes. ARTICULO 143. REVISIÓN DE MODELOS DE CONTRATOS BANCARIOS. Para los efectos de los Bancos el Artículo 35 de la Ley 29 del 1 de febrero de 1996, se aplicará de la siguiente manera: Las empresas proveedoras mantendrán a disposición de la Superintendencia los modelos de los contratos bancarios y de los demás documentos accesorios a los mismos, con el fin de que puedan ser examinados para determinar si estos se ajustan a las disposiciones de la Ley. Una vez examinados los contratos y demás documentos accesorios, la Superintendencia podrá emitir sus recomendaciones a los proveedores. Las recomendaciones emitidas por la Superintendencia no se entenderán "per se" como un incumplimiento de la ley 29 de 1996 como una infracción o como una causal para la imposición de una sanción. La revisión y aprobación de un contrato o de un documento cualquiera, por parte de la Superintendencia no inhibirá a un usuario de su derecho a recurrir a una autoridad jurisdiccional en caso de considerar que sus derechos le han sido conculcados. ARTICULO 144. CONTRATOS ESCRITOS. No serán aplicables a los contratos y transacciones bancarias lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de la Ley 29 del 1 de febrero de 1996. En su defecto se aplicará lo siguiente: En aquellos casos en que la ley o los usos y prácticas bancarias, generalmente observados en la plaza, exijan que un contrato o transacción bancaria conste por escrito, el mismo deberá contener como mínimo la siguiente información básica:
En el mismo contrato o en documento aparte que en todo caso debe entregarse al usuario, deberá hacerse una descripción detallada de las cantidades que se le vayan a cobrar a un usuario del servicio bancario, indicando el concepto del cobro y su expresión en términos monetarios. Se entienden incluidos los gastos de investigación de créditos, tramitación de solicitudes, intereses moratorios, recargos, comisiones, gastos notariales, de registro, primas de seguros, sobretasas y cualesquiera otros de naturaleza análoga. ARTICULO 145. NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES. El alcance e interpretación del artículo 62 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, será el siguiente: El carácter abusivo, y por ende la nulidad absoluta de una cláusula contractual, se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro del que dependa. Las fluctuaciones de precios sobre los productos financieros, siempre que no dependan exclusivamente de la voluntad del proveedor, no se considerarán cambios en las condiciones del contrato, si así ha sido pactado en el mismo. No se considerarán nulos los contratos bancarios redactados en idioma distinto del español, siempre y cuando así lo solicite el usuario del servicio bancario y no se trate de documento público. Igualmente se permitirá la redacción de un contrato bancario en idioma distinto al español en aquellos casos en que la naturaleza internacional del contrato así lo exija. No se considerarán nulas las cláusulas que permitan la renuncia al domicilio, a los trámites del proceso, a los términos y a las notificaciones personales, siempre que se ajuste a las normas contempladas en el Código Judicial, en el Código Civil y/o en otras leyes. Si una cláusula se conforma a los usos generalmente observados en la plaza no se considerará nula. ARTICULO 146. CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA. Los parámetros para determinar la proporción adecuada en cada una de las causales de nulidad relativa contempladas en el artículo 63 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, serán los que se establezcan leyes especiales y a falta de éstas, los que establezcan los usos y prácticas bancarias generalmente observados en la plaza y los principios de buena fe y equilibrio contractual. ARTICULO 147. DERECHO A LA INFORMACIÓN. Los usuarios de los servicios bancarios tendrán derecho a ser informados, oportunamente, de las tasas de interés, comisiones y cargos que los bancos cobren por sus servicios, así como de la evolución de las operaciones, cuentas y negocios mantenidos con los bancos. ARTICULO 148. COBRO DE INTERESES. En todo contrato bancario en el que se cobren intereses, se debe indicar la tasa de interés efectiva a pagar por el cliente en la operación y los intereses moratorios, así como el método de cálculo para cada caso. Igualmente deberá constar cualquier otra penalidad por incumplimiento o cumplimiento tardío de lo pactado. En los casos de líneas de crédito deberá expresarse la fórmula para la determinación de la tasa de interés efectiva aplicable. ARTICULO 149. QUEJAS FORMULADAS POR LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS BANCARIOS. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor sólo tendrá competencia para conocer de las quejas de los usuarios contra los proveedores, según se definen en este Título, por la vía del proceso de conciliación al consumidor establecido en la Ley 29 de 1996. TITULO VI - DISPOSICIONES VARIASARTICULO 150. SUPERVISIÓN DE BANCOS OFICIALES. Los Bancos Oficiales quedan sujetos a la inspección y vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos de la Constitución y la Ley, y a la supervisión de la Superintendencia así como a las normas, reglas y requerimientos que, de acuerdo con este Decreto-Ley, son aplicables al resto de los Bancos para el mismo tipo de operaciones de que se trate. ARTICULO 151. CALIFICACIÓN DE LOS BANCOS. La calificación de cada Banco, a que se refiere el Artículo 1010 del Código Fiscal, será hecha por la Superintendencia de acuerdo a criterios que fijará para ello. ARTICULO 152. DÍAS DE CIERRE DE OPERACIONES. La Superintendencia señalará, previo aviso al público, los días en que ningún Banco podrá realizar operaciones con el público, sin que necesariamente coincidan con los feriados. ARTICULO 153. HORARIO BANCARIO. La Superintendencia señalará el número mínimo de horas a la semana durante las cuales los Bancos deberán prestar servicios al público. Cuando existan causas justificadas, a juicio de la Superintendencia, ésta podrá autorizar excepciones a la regla general. ARTICULO 154. BIENES INACTIVOS. Todo Banco deberá comunicar a la Superintendencia sobre cualesquiera bienes, fondos y valores en su poder que permanezcan inactivos por cinco (5) años y pertenezcan a personas cuyo paradero se ignore. La Superintendencia, después de comprobar este hecho, ordenará que su valor líquido sea traspasado al Tesoro Nacional. ARTICULO 155. RESTITUCIÓN DE FONDOS. El Estado estará obligado a restituir a su dueño los fondos de que trata el artículo anterior, siempre que sean reclamados dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha en que le fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. ARTICULO 156. UNIDAD DEL BANCO PARA EFECTOS FISCALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Fiscal, todos los Establecimientos de un Banco en Panamá serán considerados como un solo Banco para los efectos de este Decreto-Ley. ARTICULO 157. INMUNIDAD DE CUENTAS. Los fondos depositados en el país por Bancos Centrales o instituciones similares depositarias de las reservas internacionales de Estados Soberanos, no podrán ser objeto de medidas cautelares, embargos ni de ningún tipo de retención. ARTICULO 158. DEPÓSITOS EN BANCOS DE LICENCIA INTERNACIONAL. El dinero depositado en Bancos de Licencia Internacional se considerará domiciliado en Panamá y, por tanto, estará sujeto a la jurisdicción de los tribunales panameños. ARTICULO 159. ACREEDORES DE SUCURSALES EN PANAMÁ. En caso de liquidación, los activos de la Sucursal de un Banco en Panamá servirán para satisfacer, en primer lugar a los acreedores de la Sucursal, sean éstos nacionales o extranjeros. ARTICULO 160. SOMETIMIENTO A LA LEGISLACIÓN Y JURISDICCIÓN PANAMEÑAS. Los bienes transferidos o depositados en Bancos, ya sea en concepto de depósito, o a título de mandato o fideicomiso, o a cualquier otro título, estarán sometidos enteramente a las leyes y a la jurisdicción de la República de Panamá, salvo que los instrumentos por los cuales se efectúe su transferencia dispongan otra cosa. Se establece como norma de orden público y de política pública, que los bienes de extranjeros (tal como están definidos en el parágrafo único del presente artículo), quedan sometidos plenamente al principio de la autonomía de la voluntad y al régimen de libre disposición de bienes, aun cuando las leyes sucesorias o el régimen matrimonial del país de la nacionalidad o del domicilio del titular, o del fideicomitente, o del fundador, o del beneficiario, dispongan otra cosa. Parágrafo: Se considerarán como "Bienes de Extranjeros" para efectos del presente artículo, los bienes de que sean titulares, o fideicomitentes o beneficiarios, personas que no sean panameñas ni residentes en la República de Panamá al momento en que se perfeccione la transferencia de los bienes. TITULO VII - DISPOSICIONES FINALESARTICULO 161. RECURSOS. Salvo por los casos especiales contemplados en este Decreto-Ley, las resoluciones que dicte la Junta Directiva sólo admitirán recurso de reconsideración ante dicho organismo, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación. La resolución que decida el recurso de reconsideración agotará la vía gubernativa. Las resoluciones del Superintendente admitirán recurso de apelación ante la Junta Directiva de la Superintendencia, para lo cual el afectado dispondrá de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la resolución respectiva o de la notificación de la resolución que decida el recurso de reconsideración, según el caso. El recurso de apelación agotará la vía gubernativa. Lo anterior es sin perjuicio de los recursos que correspondan en la vía contencioso-administrativa. ARTICULO 162. PERIODO FISCAL ESPECIAL. Los Bancos que deseen ajustarse a un período fiscal distinto al año calendario y hayan recibido aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro para ello, deberán notificar dicha autorización a la Superintendencia. ARTICULO 163. DEROGATORIA. Este Decreto-Ley deroga íntegramente el Decreto de Gabinete No. 238 de 2 de julio de 1970 y todas las otras disposiciones legales que les sean contrarias. No obstante, la Comisión Bancaria Nacional ejercerá las funciones de la Superintendencia hasta tanto la Junta Directiva y el Superintendente hayan sido designados. Las partidas presupuestarias asignadas a la Comisión Bancaria Nacional se transferirán a la Superintendencia a partir de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley para ser utilizadas por el resto de la vigencia presupuestaria de 1998. ARTICULO 164. REFERENCIAS A LA COMISIÓN BANCARIA NACIONAL. Toda referencia a la Comisión Bancaria Nacional en leyes, decretos y demás disposiciones, así como en contratos, convenios o acuerdos anteriores al presente Decreto-Ley, se entenderá hecha respecto de la Superintendencia, y, los derechos, facultades, obligaciones y funciones de aquélla así establecidos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de ésta, salvo disposición expresa en contrario del presente Decreto-Ley. De igual forma, toda referencia al Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional en leyes, decretos y demás disposiciones, así como en contratos, convenios o acuerdos anteriores al presente Decreto-Ley, se entenderá hecha respecto del Superintendente, y las facultades, obligaciones y funciones de éste, hasta tanto la Junta Directiva decida otra cosa. ARTICULO 165. VALIDEZ DE LOS ACUERDOS BANCARIOS. Se reconoce la validez de los acuerdos bancarios dictados por la Comisión Bancaria Nacional a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto-Ley, en lo que no contradigan su letra y espíritu. ARTICULO 166. ENTRADA EN VIGENCIA. Este Decreto-Ley entrará en vigencia tres (3) meses después de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dado en la ciudad de Panamá a los veintiséis (26) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
[1] Modificado por el Artículo 20 de la Ley No. 97 de 1998 (publicado en G.O. No. 23,698, del 23/12/98). [2] Adicionado por el Artículo 21 de la Ley No. 97 de 1998 (publicado en G.O. No. 23,698, del 23/12/98).
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