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LEGISLACIÓN DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁLey 8(Del 14 de junio de 1994)
La Asamblea Legislativa Decreta: Capítulo I
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un proceso simple, rápido y racional para el desarrollo de
actividades turísticas en el país; otorgar incentivos y beneficios a las personas que se dediquen a actividades turísticas; adoptar
mecanismos necesarios para lograr la conjunción y coordinación de la acción del sector público y del sector privado en el área del
turismo, y promover turismo en Panamá.
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Para los efectos de esta Ley se definen las empresas de turismo así:
Hotel: Establecimiento cuya estructura total se dedique al alojamiento público que se construya y equipe especialmente a fin de prestar permanentemente a sus huéspedes, servicios remunerados de alojamiento, por regla general de alimentación y otros afines como oficinas de recepción, sala de estar, teléfono público y prestar servicio diario de limpieza y aseo en las habitaciones y dependencias.
Se beneficiarán de los incentivos de esta Ley, las inversiones de canchas de golf, de tenis, baños sauna, gimnasios, restaurantes, discotecas y todas aquellas actividades que estén integradas a la inversión hotelera.
Motel: Establecimiento de alojamiento turístico ubicado en áreas rurales o cerca de las playas o carreteras y que tengan el propósito de prestar al automovilista servicios remunerados de alojamiento y alimentación.
Apart-Hotel: Edificio equipado con los muebles necesarios para ser alquilado a turistas nacionales y extranjeros, con servicio diario de limpieza y facilidades de cocina individual para que los huéspedes se proporcionen el servicio de alimentación.
Cabañas: Grupo de construcciones individuales, destinados a dar alojamiento en áreas rurales, playas, balnearios y sitios de explotación eco-turística.
Tiempo compartido: Es la modalidad mediante la cual el o los copropietarios de un bien inmueble, destinado al alojamiento público turístico, someten el mismo a un régimen contractual mediante el cual se adquieren derechos d e uso sobre el inmueble, por parte de distintas personas, en distintos períodos del año.
Régimen turístico de propiedad horizontal: Edificaciones donde cada unidad habitacional es adquirida por un propietario diferente, siempre y cuando se destine íntegramente la edificación a brindar el servicio de alojamiento público turístico.
Sitios de acampar: Áreas destinadas a la explotación del ecoturismo, que estén equipadas de servicios higiénicos, agua potable y materiales de primeros auxilios.
Restaurante: Establecimiento comercial dedicado a la venta de comidas y bebidas, cuya inversión mínima en infraestructura sea de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00) en el área metropolitana y de veinte mil balboas (B/ .20,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno.
Parque temático: Es aquel en el cual se desarrollan ciertos temas en áreas definidas y con una imagen fácilmente identificable que van desde la historia a la fantasía, hasta el mundo futuro.
Hostal familiar: Es la facilidad turística operada por un individuo o familia junto a las propias habitaciones o casa de los dueños, caracterizado por ser establecimientos pequeños que prestan un servicio personalizado, ofr ecen comida tipo casera regional, y su edificación está estrechamente ligada a la arquitectura popular del área.
Albergue: Es la instalación de alojamiento localizada en un sitio turístico dirigida a los viajeros, donde el visitante se presta autoservicio de atención en lo relativo a facilidades de comida y hospedaje.
Centro de convenciones: Instalación adecuada y equipada para la realización de conferencias, reuniones y eventos tecnológicos, culturales y turísticos, con facilidades de personal de oficina y para traducciones simultáneas en varios idiomas, habilitados para realizar en forma conjunta varios eventos.
Artículo 6. Para los fines de la presente Ley, se entiende por actividades de promoción y desarrollo turístico, aquellas que contribuyan efectivamente al incremento de visitantes extranjeros a nuestro país y a l a diversificación de la oferta turística; al igual que las inversiones en actividades que incentiven tal incremento de visitantes.
Artículo 9. Toda persona natural o jurídica que invierta en restauración o mantenimiento e iluminación de los Conjuntos Monumentales Históricos, parques municipales, parques nacionales, o cualquier otro sitio público; así como en la promoción y la capacitación turística, que a juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro y bajo la coordinación del Instituto Panameño de Turismo, considere que incentivo el desarrollo de la actividad turística, podrá considerar como gasto deducible lo invertido en tales obras.
- Exoneración por el término de diez (10) años del impuesto de inmuebles sobre el terreno y, por el término de treinta (30) años, sobre las mejoras efectuadas en el inmueble.
- Exoneración del impuesto sobre la renta de las utilidades de la empresa, durante los primeros cinco (5) años de la actividad comercial. Cumplido este término y por los siguientes cinco (5) años, podrá deducir como gasto las pérdidas sufridas durante los tres (3) ejercicios fiscales siguientes al período fiscal en el que se produjeron tales pérdidas.
- Exoneración por una sola vez del impuesto de importación de los equipos y materiales que se utilicen en la construcción, remodelación y equipamiento, siempre y cuando las mercancías no se produzcan en el paí ;s en cantidad y calidad suficiente y que no sean destinadas a la venta al público en general.
Artículo 10. Las empresas que se dediquen a operar exclusivamente turismo receptivo en la República de Panamá, se les otorgará el siguiente incentivo fiscal:
Exoneración cada tres (3) años del impuesto de importación de microbuses, limosinas, omnibuses, embarcaciones y los repuestos de estos equipos, siempre y cuando sean declarados por el Instituto Panameño de Turismo, indispensables para el funcionamiento adecuado del servicio turístico. Estos equipos podrán ser vendidos previo el pago de los impuestos correspondientes.
Artículo 11. Las personas naturales o jurídicas de transporte que brinden el servicio de transporte colectivo de turismo en los aeropuertos, muelles y hoteles, estarán exoneradas del impuesto de importación de l os vehículos automotores destinados exclusivamente a la actividad turística, siempre y cuando sean aprobados por el Instituto Panameño de Turismo.
Artículo 12. Para las empresas que se dediquen a las actividades de restaurantes, discotecas y clubes nocturnos, que sean declarados de interés turístico por el Instituto Panameño de Turismo y cuya inversión mínima sea de ciento veinte mil balboas (B/.120,000.00) en el área metropolitana y de veinte mil balboas (B/.20,000.00) en el resto de la República, excluyendo el valor del terreno, se les exonerará por el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, del impuesto de importación de los materiales, equipos y enseres que se utilicen en la construcción y equipamiento del establecimiento, siempre y cuando no se produzcan el país, o no se produzcan en cantidad o calidad suficiente y que sean consideradas por el Instituto Panameño de Turismo importantes para el desarrollo de la actividad.
Artículo 13. Toda empresa que dentro del territorio nacional realice actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter internacional, de eventos artísticos o deportivos o cualquier otra de naturaleza internacional que sean transmitidas al exterior, que proyecten antes durante o al final del evento imágenes que promuevan el turismo en la República de Panamá, gozará de los siguientes beneficios:
El Instituto Panameño de Turismo tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para aprobar u objetar los documentos a que se refiere este artículo.
Artículo 15. Están exonerados del impuesto sobre la renta los ingresos derivados de:Artículo 16. Para la construcción, equipamiento, infraestructuras de acceso, rehabilitación y operación de centros de convenciones, parques recreativos, zoológicos, centros especializados en turismo, ecoturismo y marinas se le otorgará los siguientes incentivos fiscales:
Artículo 17. El Consejo de Gabinete, a solicitud del Instituto Panameño de Turismo, podrá declarar zonas de desarrollo turístico de interés nacional, aquellas áreas que reúnan condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura básica para el desarrollo de la actividad. Las personas que inviertan en una zona de desarrollo turístico, y que realicen la inversión mínima que en la zona se señale, gozarán de los siguientes incentivos fiscales:
Artículo 18. De no acogerse la empresa turística de hospedaje público o restaurantes, a las exoneraciones otorgadas en los artículos anteriores, la empresa cuya única actividad sea el turismo, según lo establece esta Ley y que la desarrolle fuera del área metropolitana, tendrá la opción de recibir un Certificado de Empleo al Turismo (CET) a favor de la empresa equivalente a un veintiuno y medio por ciento (21.5%) del salario bruto mensual del empleo generado a partir de la promulgación de esta Ley, siempre y cuando, dicho salario bruto mensual no supere los cuatrocientos balboas (B/.400.00).
En el caso de los restaurantes esta opción tendrá un término de tres (3) años.
Artículo 19. Los Certificados de Empleo al Turismo (CET) a que se refiere esta Ley, serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos sobre la renta, sobre dividendo, complementario, inmuebles, importación y el de transferencia de bienes muebles.Serán documentos nominativos transferibles por endoso, estarán exentos de toda clase de impuestos y no devengarán intereses.
Artículo 20. Las empresas que tengan derecho a que se les expidan los Certificados de Empleo al Turismo (CET), deberán cumplir con todos los requisitos señalados en la presente Ley y podrán hacer uso de ellos seis (6) meses después de su expedición, pero no podrán ser utilizados en el mismo año de su emisión. El período de vigencia de los Certificados de Empleo al Turismo (CET) será de tres (3) años a parti r de su emisión.Artículo 21. Para los efectos del Certificado de Empleo al Turismo (CET), al que se contrae esta Ley, no se considerará como empleo generado aquel en el que el trabajador sea extranjero o que la relación laboral sea me nor de doce (12) meses.
Se realizarán procedimientos de control para verificar las planillas.
Artículo 22. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades turísticas podrán utilizar sus vehículos para transportar sus propios materiales, mobiliarios y equipos. Igualmente, podrán ofrecer el servicio de transporte a los turistas, con destino a sus instalaciones, desde y hacia los puertos aéreos y marítimos.Artículo 23. Con el fin de propiciar la inversión y el financiamiento para el desarrollo de la industria turística y la construcción de hoteles ubicados fuera del área metropolitana, las empresas turísticas de hospedaje público, podrán emitir instrumentos nominativos de inversión turística hasta el 1 de enero del año 2,000. Se otorgará el siguiente incentivo a los inversionistas, en estos instrumentos, que no estén vinculados, directa o indirectamente, con las empresas turísticas de hospedaje público, y no sean producto del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas, ni sean afiliadas o subsidiarias de las empresas turísticas:
Se considerarán gastos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, el cincuenta por ciento (50%) de las sumas invertidas por personas naturales o jurídicas en la compra de bonos, acciones y demás instrumentos nominativos emitidos por la empresa turística. El Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará la aplicación de este artículo.
Los bonos, acciones y demás instrumentos financieros deberán estar registrados en la Comisión Nacional de Valores y deberán ser emitidos por las empresas que estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo durante los primeros tres (3) años de su registro.
La empresa que emita dichos bonos, acciones y demás instrumentos nominativos no podrá redimir, de ninguna forma, dicha inversión en un período mínimo de diez (10) años. Los bonos o instrumentos financieros que emita la empresa turística deberán tener un periodo de vigencia mínima de diez (10) años, sin que puedan ser pagados anticipadamente. Dichas empresas no podrán adquirir sus propias acciones o cuotas de participación o bonos convertibles, tampoco podrán otorgar préstamos a los tenedores de dichos bonos, acciones o instrumentos nominativos ni podrán hacer uso de ninguna otra modalidad de compra o pago de dichos instrumentos financieros por el período mínimo de diez (10) años.
Artículo 24. Exonérase del pago de cualquier clase de tasas, impuestos y servicios, en concepto de arribo y fondeo, aún aquellos que señala la costumbre, a los yates de turismo que visitan los puertos de Panamá y cuya estadía no exceda el plazo de noventa (90) días.Las autoridades aduaneras cumplirán solamente con las labores rutinarias de registro. No será necesario el trámite de documentos por esas agencias. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Artículo 26. Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, os solicitantes deberán llenar un formulario de inscripción que al efecto proporcionará el Instituto Panameño de Turismo, a un costo de diez balboas (B/. 10.00), el cual contendrá la siguiente información:
Artículo 27. El formulario de inscripción debe ser acompañado por una copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si se trata de una persona natural; o, copia de la cédula de identidad personal o pasaporte del representante legal, si se trata de una persona jurídica, en cuyo caso también deberá presentar una certificación expedida por el registro público en la que conste que la compañía está inscrita y vigente, el nombre de sus directores, dignatarios y representante legal, el monto del capital social y el término de vigencia.
Artículo 28. La junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo será el único organismo encargado de aprobar la inscripción de la empresa en el Registro Nacional de Turismo y expedir una certificación en tal sentido, indicando que desde la fecha la empresa está inscrita en el Registro Nacional de Turismo y que por lo tanto goza de los beneficios establecidos en esta Ley. Le corresponderá al Gerente General del Instituto Panameño de Turismo firmar las certificaciones.Artículo 29. Recibido el formulario de inscripción con toda la información y documentación requeridas, el Instituto Panameño de Turismo deberá proceder, en un término no mayor de sesenta (60) días calendario, a la consideración de los aspectos técnicos, económicos, legales y turísticos del proyecto presentado; y, de ser así, inscribir a la empresa en el Registro Nacional de Turismo y expedir una certificación, en que conste la fecha de inscripción de la empresa en el registro nacional de Turismo y, por lo tanto, goza de los beneficios establecidos en esta Ley.
Para proyectos relacionados con Monumentos Nacionales o Históricos, Conjuntos Monumentales Históricos y áreas silvestres protegidas concernientes al Instituto Nacional de Cultura o al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, se requerirá una resolución de la respectiva entidad, la cual debe remitir su concepto al Instituto Panameño de Turismo, en el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recibo de los documentos del proyecto.
Artículo 30. Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a:
Artículo 31. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo 30 de esta Ley, acarreará la cancelación del registro y la pérdida de la fianza de garantía respectiva, salvo que s e compruebe que el incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor o caso fortuito.
La cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo se ordenará mediante resolución expedida por la junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo, la cual será notificada al interesado. Sin embargo, las personas que se consideren afectadas podrán interponer el recurso de reconsideración ante la misma autoridad. El término para hacer uso de este recurso es de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución de cancelación del registro.
Artículo 32. Los artículos importados al amparo de esta Ley no podrán ser vendidos o traspasados, sin antes pagar los impuestos y gravámenes correspondientes, calculados en base al valor de los bienes al momento de la venta o traspaso.La venta o traspaso de los artículos importados, entre empresas amparadas en las disposiciones de esta Ley, solo requerirá de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Salvo lo dispuesto en este artículo, toda persona que importe artículos exonerados al amparo de esta Ley y venda, arriende, traspase, disponga o en cualquier forma les dé un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la exoneración, será sancionada con multa por un monto equivalente al triple del valor del impuesto de importación que hubiere tenido que pagar si los artículos hubieran sido liquidados al momento de la venta, arrendamiento, traspaso o disposición.
Artículo 33. Los infractores de las disposiciones señaladas en la presente Ley, serán sancionados con una multa equivalente a cinco (5) veces el valor del beneficio que se pretende utilizar y se ordenará a su vez la cancelación de cualquier otro beneficio al que pudiera tener derecho, sin menoscabo de otras sanciones legales.
Artículo 35. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de concesión podrán celebrarse hasta por un término de cuarenta (40) años, cuando a juicio de la junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo, consignado mediante resolución motivada, debidamente ratificada por la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa, se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración, salvo las concesiones de bienes revertidos que son de competencia de la Autoridad de la Región Interoceánica, que será en este caso el organismo encargado de otorgar las respectivas concesiones.
Artículo 36. La falta de cumplimiento del plazo estipulado para desarrollar la actividad turística que se le autorizó a la empresa concesionario, dará lugar a la pérdida de la concesión, entendiéndose que toda mejora construida sobre el área pasará a ser propiedad del Estado sin costo alguno para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que correspondan.
Artículo 37. Para otorgar una concesión, se exigirán los siguientes requisitos:
Artículo 38. El concesionario y en su caso, sus subcontratistas, están obligados a cumplir el Programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el programa o la obra no se realiza conforme a la s especificaciones técnicas acordadas, se declarará la resolución administrativa de] contrato, así como la Pérdida de la fianza de cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión.
Artículo 39. Las concesiones que se otorguen al tenor de la presente Ley, incluyendo las condiciones con que se confieren, deberán ser Publicadas durante quince (15) días consecutivos en diarios de circulación nacional, antes de declarar que dichas concesiones son definitivas.Artículo 40. El Estado tomará en cuenta a las comarcas indígenas como zonas de desarrollo turístico y promoverá el folklore de la cultura y tradición indígena y campesina como centro de atracción turística.
Artículo 41 (Transitorio). Las solicitudes de contrato con la nación, que se encuentren en trámite a la fecha de la promulgación de la presente Ley, podrán continuar el procedimiento establecido en el Decreto de Gabinete No. 102 de 20 de junio de 1972, con la finalidad de acogerse a los beneficios señalados en el mismo Decreto, que se mantendrá vigente para esos efectos.Artículo 42 (Transitorio). Los contratos para operación de actividades turísticas, existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, serán validos hasta el vencimiento de sus respectivos términos.
Sin embargo, si la empresa desea realizar inversiones adicionales, podrá acogerse a los incentivos de que trata esta Ley, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la misma.
Artículo 43. Esta Ley deroga el Decreto Ley No. 26 del 27 de septiembre de 1967 modificado por la Ley No. 81 de 22 de diciembre de 1976, el Decreto de Gabinete No.77 de 18 de marzo de 1971, el Decreto de Gabinete No. 102 de 20 de junio d e 1972 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.Artículo 44. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
DADA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ,
A LOS 10 DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
EL PRESIDENTE
ARTURO VALLARINO
EL SECRETARlO GENERAL
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ,
14 DE JUNIO DE 1994
GUILLERMO FORD BOYD
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
RICARDO A. FÁBREGA
MINISTRO DE COMERCIO E INDUSTRIAS
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