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DECRETO LEY No.1 Ley 1 de 3 de Febrero de 1994 " Por La Cual Se Establece La
Legislación Forestal En La República de Panamá y Se Dictan Otras Disposiciones"
DECRETA: Artículo 1. La presente Ley
tiene como finalidad la protección conservación, mejoramiento, acrecentamiento,
educación, investigación, manejo y aprovechamiento racional de los recursos
forestales de la República. Artículo 2. El Instituto
Nacional de Recursos Naturales Renovables, en adelante INRENARE (conocido
ahora como ANAM), será el
organismo que velará por el cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos que
originen su aplicación. Artículo 3.
Se declaran de interés nacional y sometido al régimen de la presente Ley, todos
los recursos forestales existentes en el territorio nacional. Para tal efecto,
constituyen objetivos fundamentales del Estado las acciones orientadas a:
1. Proteger, conservar e incrementar los recursos forestales existentes en el
país y promover su manejo y aprovechamiento racional y sostenible;
2. Incorporar a la economía nacional las tierras patrimoniales del Estado de
aptitud preferentemente forestal, para su mas adecuada utilización;
3. Prevenir y controlar la erosión de os suelos;
4. Proteger y manejar las cuencas hidrográficas, ordenar las vertientes,
restaurar las laderas de las montañas, conservar los terrenos forestales y
estabilizar los suelos;
5. Incentivar y ejecutar proyectos de plantaciones forestales en los lugares
indicados para ello;
6. Fomentar el establecimiento de bosques comunales;
7. Fomentar la creación de organizaciones y empresas de producción,
transformación y comercialización de productos forestales;
8. Estimular el establecimiento y desarrollo de industrias forestales y otras
actividades económicas que aseguren el uso racional e integral, y la reposición
de los recursos forestales que se utilicen;
9. Inventariar, estudiar e investigar los recursos forestales y sus productos;
10. Educar; capacitar, divulgar y crear conciencia sobre la importancia de los
recursos forestales en todos los niveles de la población;
11. Armonizar los planes y proyectos nacionales de producción y desarrollo, con
la utilización y conservación de los recursos forestales;
12. Expedir la reglamentación actualizada sobre rozas y quemas en las zona
rurales; y
13. Establecer; proteger y regular las áreas dotadas de atributos excepcionales
que tengan limitaciones y una condición que justifiquen su inalienabilidad e
indisponibilidad con la finalidad de salvaguardar la flora, la fauna, vida
marina, fluvial y el ambiente.
Artículo 4.
El INRENARE (conocido ahora como ANAM), ejecutará la delimitación de los recursos forestales del país que
se clasifican en bosques: 1. De
producción, 2. De
protección, y 3.
Especiales. Artículo 5.
Para los
efectos de esta Ley se entiende por:
1. Bosque natural: Toda formación vegetal leñosa, nativa, con predominio de
especies arbóreas, o que por su función y composición, deba considerarse como
tal
2. Bosque artificial: Toda formación vegetal, leñosa, arbórea, establecida o
creada por el hombre; Tierras de aptitud preferentemente forestal:
3. Aquellas tierras que por sus condiciones naturales, de topografía, suelo,
clima y/o razones socioeconómicos, resultan inadecuadas para uso agrícola o
pecuario, estén cubiertas o no vegetación;
4. Bosques de producción: Los naturales o artificiales en los que resulte
posible aprovechar en forma intensiva y racional con rendimiento sostenido,
productos forestales de valor económico;
5. Bosques de protección: Aquellos que sean considerados de interés nacional o
regional para regular el régimen de las aguas; proteger cuencas hidrográficas,
embalses, poblaciones, cultivos agrícolas, obras de infraestructura de interés
público, prevenir y controlar la erosión y los efectos perjudiciales de los
vientos, albergar y proteger especies de vida silvestre; o contribuir con la
seguridad nacional;
6. Bosques especiales: Aquellos dedicados a preservar áreas de interés
científico, histórico, cultural, educacional. turístico y recreacional y otros
sitios de interés social y utilidad pública;
7. Reforestación: La acción de poblar o repoblar con especies arbóreas o
arbustivas, mediante plantación, regeneración manejada o siembra, cualquier tipo
de terreno;
8. Plantación forestal: Masa boscosa producto de la reforestación;
9. Plan de manejo. El plan que regula el uso y aprovechamiento racional de los
bosques naturales en un área determinada, con el fin de obtener el máximo
beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, mejoramiento y
acrecentamiento de dicho recursos naturales. El mismo no implica la eliminación
de la agricultura o ganadería, en aquellos sectores y áreas preferenciales para
dichas actividades;
10. Aprovechamiento forestal sostenible: Extracción de productos del bosque, con
fines económicos, en forma ordenada, aplicando las mejores técnicas
silviculturales;
11. Profesional en ciencias forestales es el ingeniero forestal, dasónomo,
técnico forestal con titulo universitario. También el profesional titulado en
ciencias afines que certifique una especialidad en cualquier rama de las
Ciencias Forestales debidamente registrado. Todos deberán contar con el
respectivo certificado de idoneidad, pero para este último grupo de
profesionales, la idoneidad se limitará a su especialidad
12. Plan de Reforestación: Es aquel que determina lo parámetros de plantación
forestal (o masa boscosa producto de la reforestación) incluyendo el uso y
posterior aprovechamiento. Debe ser aprobado por el INRENARE
(conocido ahora como ANAM).
13. Regeneración manejada: (Bosque Natural Manejado) Es la acción de propiciar
mediante técnicas silvículas de manejo, el origen, crecimiento, desarrollo y
aprovechamiento de especies arbóreas de forma natural en cualquier tipo de
terreno.
Para los fines de la presente Ley esta regeneración manejada, así como los
bosques que de ella resultaren recibirán el mismo trato de una reforestación.
14. Estudio de Impacto Ambiental: comprende un conjunto de actividades
dirigidas a determinar los efectos que puede producir un proyecto de desarrollo
sobre el medio físico, natural, cultural y socioeconómico del área de influencia
y determinadas medidas para que la realización del proyecto sea compatible con
la vocación de su entorno.
Artículo 6. Cuando un bosque o terreno
forestal, correspondiente al Patrimonio Forestal de Estado, por sus calificados
valores ecológicos, ambientales, científicos, educacionales, históricos
turísticas o recreativos, sea declarado apto para integrar el Sistema de Parques
Nacionales y otras Áreas Silvestres Protegidas, este quedará regulado por el
respectivo instrumento legal.
Artículo 7.
La Ley No.
30 del 30 de diciembre de 1994 reforma el artículo 7 de la ley No. 1 de 3 de
febrero de 1994.
Todo proyecto de obras o
actividades humanas, financiado total o parcialmente con fondos públicos,
privados o mixtos; o que debe ser autorizado por entidades públicas, deberá
tener un estudio de Impacto Ambiental, cuando con dichas obras o actividades se
afecte o pueda quedar deteriorado el medio ambiental, cuando con dichas con
dichas obras o actividades se afecte o pueda quedar deteriorado el medio
natural. Dicho documento será revisado y aprobado por el INRENARE (conocido
ahora como ANAM), siempre que
en el mismo, se hayan adoptado las medidas y previsiones para evitar, eliminar o
reducir el deterioro del ambiente. El incumplimiento de lo establecido en el estudio
facultará al INRENARE (conocido ahora como ANAM) para suspender dichas obras o actividades, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones correspondientes. Los inventarios y planes a que se refiere el
párrafo anterior, deberán ser elaborados por profesionales idóneos en ciencias
forestales.
Artículo 8. Toda persona natural o jurídica que se dedique al
aprovechamiento, industrialización, comercialización, reforestación, o
recolección y ventas de semillas forestales, o a cualquiera de estas
actividades o que realice estudios técnicos que deban ser presentados al
INRENARE (conocido ahora como ANAM), deberá inscribirse gratuitamente, por una sola vez, en el Libro de
Registro Forestal o para tal efecto habilitará el INRENARE (conocido ahora
como ANAM) con la finalidad de
mantener actualizada las estadísticas al respecto y brindar asesoría técnica
para mejorar la calidad del producto.
Artículo 9. Las personas naturales o
jurídicas que se dediquen a realizar estudios técnicos forestales, deberán
presentar el certificado de idoneidad que les acredita para el desempeño de
dicha actividad. Capítulo II Del Patrimonio Forestal Del
Estado Artículo 1O. El Patrimonio Forestal del Estado
está constituido por todos los bosques naturales, las tierras sobre las cuales
están estos bosques y por las tierras estatales de aptitud preferentemente
forestal. También formarán parte de este patrimonio las plantaciones forestales,
establecidas por el Estado en terreno de su propiedad. Artículo 11. Para la actividad
forestal que se realice tanto en bosques naturales como artificiales se deberá
elaborar inventarios, planes de reforestación y planes de manejos forestales y
ser presentados al Instituto de Recursos Naturales Renovables (INRENARE
(conocido ahora como ANAM)),
que podrá aprobarlos o rechazarlos. Los inventarios y
planes a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser elaborados por
profesionales idóneos en ciencias forestales.
Declárese inalienable el Patrimonio Forestal del Estado. Podrá excluir de esta
declaración aquellas tierras estatales de aptitud preferentemente forestal sobre
las cuales se estén desarrollando actividades agropecuarias u otras dirigidas al
bienestar de la población en corresponderá a la Dirección Nacional de Reforma
Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario acordar con el
INRENARE (conocido ahora como ANAM)
los mecanismos correspondientes para el logro de estos fines.
Artículo 13. La administración de los
bosques y terrenos que constituyen Patrimonio Forestal del Estado, corresponderá
al INRENARE (conocido ahora como ANAM). Este organismo, mediante Resolución de Junta Directiva,
establecerá las normas de manejo y de aprovechamiento a que deberá someterse el
Patrimonio Forestal del Estado.
Capítulo III
De La Protección Forestal
Artículo 14. Corresponderá al INRENARE (conocido ahora como
ANAM) tomar las medidas
necesarias para prevenir y controlar los incendios, plagas, enfermedades,
y daños que pudieran afectar a los bosques y tierras de aptitud
preferentemente forestal. Artículo 15. El INRENARE (conocido ahora como ANAM) en coordinación con
organismos públicos, privados y gremios afines, formulará y ejecutará un plan
nacional de prevención y control de incendios forestales. Para tal efecto, se crean las brigadas de
voluntarios para el control de incendio bajo la coordinación del Cuerpo de
Bomberos de la República de Panamá el Sistema Nacional de Protección Civil y el
INRENARE (conocido ahora como ANAM). Artículo 16. Toda persona que tenga conocimiento de haberse
originado un incendio forestal o de la existencia y desarrollo de plagas o
enfermedades forestales, está obligado a denunciar el hecho de inmediato ante la
autoridad más próxima. Los servicios de comunicación, públicos o privados,
deberán transmitir gratuitamente, y con carácter de urgencia, las denuncias que
reciban al respecto. Artículo 17. En caso de producirse incendios forestales, las
autoridades civiles y de policía, y las entidades públicas con recursos en la
localidad, deberán contribuir a la extinción de los mismos, facilitando
personal, medios de transporte y otros elementos pertinentes. Estas autoridades
deberán dar aviso de inmediato al INRENARE (conocido ahora como ANAM), al Cuerpo de Bomberos de la
República de Panamá o al Sistema Nacional de Protección Civil. Artículo 18. El INRENARE (conocido ahora como ANAM) y las autoridades de policía
quedan facultados para convocar a todo los habitantes aptos para que colaboren,
con su esfuerzo personal y con sus recursos, a la extinción de incendios
forestales. Artículo 19. Los propietarios, arrendatarios y ocupantes, a
cualquier título, de fincas, deberán facilitar el acceso, tránsito o permanencia
dentro de sus predios al personal que intervenga en la prevención y lucha contra
incendios, plagas y enfermedades forestales prestándoles la ayuda necesaria para
cumplir esta tarea. Artículo 20. En caso de que algún
propietario, arrendatario u ocupante no estuviese de acuerdo en ejecutar las
instrucciones del INRENARE (conocido ahora como ANAM) o de los otros organismos ya señalados,
éstos procederán a efectuar las acciones de control que estimen
necesarias. El propietario, arrendatario u
ocupante deberá pagar, los daños y perjuicios causados por su oposición y no
colaboración. Las obligaciones precedentes tienen carácter de cargas públicas. Artículo 21. Previo estudio técnico conjunto del INRENARE
(conocido ahora como ANAM)
con la Superintendencia de Seguros y los Aseguradores, se creará dentro del
Sistema de Seguros, el seguro contra incendios, plagas y enfermedades forestales
y otros daños, al que podrán acogerse los inversionistas forestales. Artículo 22. El INRENARE (conocido ahora como ANAM) podrá establecer medidas
cuarentenarias u otras que considere necesarias para prevenir o
controlar plagas y enfermedades que afecten a los bosques. En caso de declararse en cuarentena un área
forestal, ello podrá implicar restricciones al aprovechamiento, transporte u
otras actividades, incluyendo la destrucción de los productos forestales, sin
mediar indemnización. Artículo 23. Queda prohibido el aprovechamiento forestal; el
dañar o destruir árboles o arbustos en las zonas circundantes al nacimiento de
cualquier cauce natural de agua, así como en las áreas adyacentes a lagos,
lagunas, ríos y quebradas. Esta prohibición afectará una franja de bosques de la
siguiente manera: 1.
Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un
radios de dos cientos (200) metros, y de cien (100) metros si nacen en terrenos
planos; 2.
En los ríos y quebradas, se tomará en consideración el
ancho del cauce y se dejará a ambos lados una franja de bosque igual o mayor al
ancho del cauce que en ningún caso será menor de diez (10) metros; 3. Una zona de hasta cien (100) metros desde
la ribera de los lagos y embalses naturales. 4. Las áreas de recarga acuífera de los ojos
de aguas en que las aguas sean para consumo social. Estos bosques a orilla de
los cuerpos de aguas, no pueden ser talados bajo ningún argumento y serán
considerados bosques especiales de preservación permanente. Artículo 24.
En las cabeceras de los ríos,
a lo largo de las corrientes de agua y en los embalses naturales o artificiales
, cuando se trate de bosques artificiales, queda prohibido el aprovechamiento
forestal, así como daños o destrucción de árboles o arbustos dentro de la
siguientes distancias:
1. Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los cerros en un
radio de cien (100) metros, y de cincuenta (50) metros, si nacen en terrenos
planos;
2. En los ríos y quebradas se tomará en consideración el ancho del cauce y
se dejará el ancho del mismo a ambos lados pero en ningún caso será menor de
(10) metros; también podrá dejarse como distancia una franja de bosque no menor
de diez (10) metros;
3. En las áreas de recarga acuífera en un radio de cincuenta (50) metros
de los ojos de agua en que las mismas sean para consumo social; y
4. En los embalses naturales o artificiales hasta diez (10) metros desde
su nivel de aguas máximo. Y cuando sean explotables, podrán talarse árboles que
estén previamente marcados por el INRENARE (conocido ahora como ANAM), siempre y cuando el
propietario o inversionista se obligue a la reforestación, a más tardar en la
época lluviosa inmediata. Artículo 25.
Los bosques de protección y especiales sólo podrán ser sometidos a actividades
de aprovechamiento compatibles con la naturaleza y objetivos de su creación, con
base a sus respectivos planes de manejo y a normas técnicas determinadas por el
INRENARE (conocido ahora como ANAM). Estos serán reglamentados por la junta Directiva de
INRENARE (conocido ahora como ANAM). Título II Del Régimen De Aprovechamiento
Forestal Sostenible Capítulo 1 De Los Bosques Del Patrimonio
Forestal Del Estado
Artículo 26. Para realizar aprovechamientos forestales
sostenibles, en bosques naturales en tierras de propiedad privada, será
necesario obtener la correspondiente autorización mediante contrato con el
INRENARE (conocido ahora como ANAM), el que exigirá la presentación del inventario forestal de la
finca, el plan de manejo y el marcado previo de los árboles a cortar. Este
marcado se hará por el personal técnico del INRENARE (conocido ahora como
ANAM), con la
participación del propietario o su representante autorizado. El aprovechamiento forestal será suspendido por las
causales contempladas en el Artículo 36 de la presente Ley.
Artículo 27 . Los bosques pertenecientes al Patrimonio Forestal
del Estado, podrán ser aprovechados por una de las siguientes modalidades:
1. Mediante permiso especiales de aprovechamiento forestal que otorgará el
INRENARE (conocido ahora como ANAM), con carácter doméstico o de subsistencia al solicitante, previa
comprobación de carencia de recursos económicos. Estos permisos serán
reglamentados por la Junta Directiva del INRENARE (conocido ahora como ANAM), a más tardar un (1)
año después de promulgada esta Ley.
2. Por administración directa del INRENARE
(conocido ahora como ANAM), o delegada por éste, mediante
convenios con organizaciones, empresas públicas y privadas en plantaciones
forestales del Estado.
3. Mediante concesión de aprovechamiento forestal otorgada por el
INRENARE (conocido ahora como ANAM) a personas naturales o jurídicas privadas. Parágrafo. Los permisos
a que se refiere el Articulo 456 del Código Agrario serán reglamentados por la
Junta Directiva del INREN4RE.
Artículo 28.
Todo
solicitante de concesión forestal presentará conjuntamente con la solicitud, el
inventario forestal, el plan de manejo y el estudio de impacto Ambiental, el
cual será revisado, aprobado, modificado o rechazado por el INRENARE
(conocido ahora como ANAM),
mediante resolución fundada,
contra la cual
procederán los recursos y gubernativos. De no presentarlos, se dará por no
aprobada la solicitud. Los aprovechamientos forestales en tierras nacionales a
que se refiere el numeral 3 del sólo podrán realizarse en base a un plan de
manejo que garantice la sostenibilidad del bosque y para ello se podrá adjudicar
superficies de bosques naturales estatales de acuerdo a los requisitos:
1. Se podrá de mil (1,000) hasta cinco mil (5000) hectáreas, por
adjudicación previa presentación de planos con clara localización regional
inventario forestal, y un plan de manejo y una evaluación de Impacto Ambiental,
aportado por el peticionario.
2.
Para superficies mayores a cinco mil (5,000) hectáreas, se
utilizará el procedimiento de la licitación pública prevista en el Código
Fiscal, a fin de ser adjudicada a quien ofrezca el mayor valor de troncaje según
las especies forestales. Para esta licitación, el INRENARE (conocido ahora como
ANAM), efectuará
previamente el inventario forestal directamente o a través de la contratación
de consultorías de profesionales en ciencias forestales. Previa a la
adjudicación definitiva, el concesionario deberá someter a aprobación del
INRENARE (conocido ahora como ANAM), un estudio de Impacto Ambiental y un plan de manejo.
En ambos
casos, la ejecución de los planes de manejo y la aplicación de las medidas de
mitigación contenidas en 105 estudios de Impacto Ambiental, serán supervisadas
por el INRENARE (conocido ahora como ANAM).
Parágrafo: Para los casos contemplados en los numerales 1 y 2 de este
articulo, todo solicitante deberá cumplir; además de los requisitos
reglamentarios, con los siguientes:
1. Estar
inscrito en el libro de Registro Forestal; 2. Estar a paz
y salvo con el estado; 3. Capacidad
técnica operativa y financiera de capital para el aprovechamiento del bosque, su
respectivo manejo y reforestación 4. Identificación de posible mercado para la comercialización del producto; y 5.
La existencia de un profesional idóneo en ciencias forestales
responsables de desarrollar la actividad de aprovechamiento forestal sostenible. Artículo 29.
Toda persona que desee obtener
una concesión a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior; hará una
solicitud al INRENARE (conocido ahora como ANAM) estableciendo la descripción de los límites del
área solicitada en concesión. Una vez recibida y aprobada esta solicitud, el
interesado deberá publicar por tres (3) días consecutivos en un periódico de
circulación nacional y por una sola vez en la Gaceta Oficial, el edicto en que
se anuncia la concesión solicitada; así como su ubicación. Se suspenderá la
tramitación por un término de veinte (20) días hábiles, contados desde la última
publicación. Dentro de este término, podrá hacer oposición todo el que pretenda
algún derecho o tenga una objeción válida a juicio de INRENARE (conocido
ahora como ANAM) sobre el
área solicitada. Artículo 30. Si se presentase oposición,
INRENARE (conocido ahora como ANAM) llamará a conciliación a las partes interesadas, otorgándoles un
plazo de treinta (30) días para armonizar sus controversias. Si cumplido dicho
plazo los interesados no han conciliado sus conflictos, el INRENARE (conocido
ahora como ANAM) evaluará las
consideraciones de ambas partes, a fin de determinar si se otorga o no la
concesión. Artículo 31. La Dirección
Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA).
ni otro organismo o institución estatal, podrá arrendar, vender, adjudicar o
enajenar tierras con bosques primarios pertenecientes al Patrimonio Forestal del
Estado, sin previo avalúo de la autoridad correspondiente y opinión favorable
del INRENARE (conocido ahora como ANAM), el cual determinará su uso, de acuerdo a su vocación
forestal. El valor de
tales bosques será patrimonio del INRENARE (conocido ahora como ANAM), el cual determinará el precio
de venta. Artículo 32. Decidida la
concesión definitiva, el INRENARE (conocido ahora como ANAM) suscribirá con el concesionario
un contrato de aprovechamiento forestal, en el cual se establecerá:
1. El nombre y generales
del representante legal del INRENARE (conocido ahora como ANAM) y del concesionario;
2. La superficie. los linderos generales y ubicación del bosque y de los
terrenos forestales en los cuales se hará el aprovechamiento forestal, y la
determinación de toda el área, si es pública. Si dentro de la misma existen
parcelas que confieren derechos a particulares o de Comarcas Indígenas, se
particular y/o la autorización de la Comarca Congreso respectivo;
3. La duración del contrato y la fecha de inicio de las operaciones.
estableciéndose la posibilidad de renovar el contrato si el concesionario ha
cumplido las obligaciones y ambas partes acuerden tal renovación;
4. Los derechos exclusivos que se conceden al concesionario para talar;
recolectar, utilizar; procesar. transportar y comercializar madera y otros
productos a forestales del área concedida;
5. La obligación del concesionario de llevar a cabo todas las operaciones
de acuerdo al plan de manejo forestal sostenible, y las medidas para la
mitigación del Impacto. Ambiental a las que se refiere el numeral 2 del Artículo
28 de esta Ley;
6. La obligación del concesionario de presentar a la aprobación del
INRENARE (conocido ahora como ANAM) un presupuesto anual que especifique en detalle las cantidades que se
gastarán en las operaciones de manejo; incluyendo la reforestación y un listado
con las características del equipo que utilizará;
7. La obligación de concesionario de presentar ala aprobación del
INRENARE (conocido ahora como ANAM) un plan de aprovechamiento anual, a mas tardar en el
mes de octubre, a fin de empezar a operar el año siguiente, entendiéndose
concedida esta operación si el INRENARE (conocido ahora como ANAM) no da una respuesta antes del 31
de diciembre del año respectivo;
8. La obligación del concesionario de informar al
INRENARE (conocido ahora como ANAM)
periódicamente (cada cuatro meses), sobre todas las operaciones forestales
(incluyendo las medidas de protección, la cantidad de viveros, la reforestación
realizada, el volumen total extraído por especie, la construcción de caminos y
la incursión de precaristas al área concedida);
9. Tratándose de cortas selectivas, se establecerá ¡a obligación de marcar
los árboles, previo a la corta, por representantes del
INRENARE (conocido ahora como ANAM) y
del concesionario; 1O El derecho de
propiedad del concesionario sobre cada árbol talado; 11. El derecho
del INRENARE (conocido ahora como ANAM) de percibir los aforos correspondientes;
12.
El derecho del
INRENARE (conocido ahora como ANAM) de percibir el impuesto de
procesamiento;
13. El derecho del INRENRRE de inspeccionar las actividades
del concesionario, de acuerdo a las facultades conferidas en la leyes, decretos,
resoluciones y el contrato.
14. La determinación de ¡a obligación del concesionario de instalar
las industrias forestales que hayan sido previstas en los planes de manejo, y la
confirmación o reemplazo del profesional idóneo en ciencias forestales,
15. La condición de que el contrato puede ser rescindido o suspendido por el
INRENARE (conocido ahora como ANAM), en caso de no cumplir el concesionario con algunas de las
cláusulas anteriores.
16. La obligación del concesionario de impedir y denunciar ante el
INRENARE (conocido ahora como ANAM), en forma oportuna, el ingreso al área concesionada de terceros,
con intenciones de deforestar o de aprovechar ilegalmente los recursos del
bosque. Artículo 33. La duración del contrato de aprovechamiento
forestal deberá estar acorde con las normas técnicas que se hayan establecido en
el plan de manejo del bosque. Los permisos
especiales y las concesiones de aprovechamiento forestal no confieren a los
concesionarios la propiedad sobre el terreno, pero sí, su derecho real como
arrendatario del mismo y, por consiguiente, podrán ejercer las acciones
policivas y judiciales pertinentes para resguardar sus derechos y evitar la
intrusión de terceros. Artículo 34. Para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones,
el concesionario deberá constituir una fianza de cinco balboas (B/. 5.00) por
hectárea durante el término de la concesión. Si la concesión es por menos de
cuatrocientas hectáreas (400 has), la fianza será mantenida en dos mil balboas
(B/. 2,000.00 ), como mínimo. La fianza se devolverá al concesionario dentro de
un plazo no mayor de seis (6) meses, después de la terminación del contrato, si
ha cumplido con las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de
aprovechamiento forestal. Esta fianza podrá consignarse en efectivo, cheque
certificado, bonos del Estado, aval bancario, o con póliza de seguro. Artículo 35. La adjudicación de áreas de
aprovechamiento forestal en bosques del patrimonio Forestal del Estado, causará
un derecho sobre el uso de la tierra de dos balboas (B/. 2.00) anual por
hectárea. No se pagará el derecho del uso de la tierra cuando el aprovechamiento
se efectúe en terrenos particulares. pero el concesionario estará en la
obligación de presentar ante el INRENARE (conocido ahora como ANAM) el título de propiedad del
terreno particular; cuando fuere el caso. Artículo 36. Serán causales de resolución del contrato de
aprovechamiento forestal las señaladas a continuación:
1. La disolución de la persona jurídica, o muerte en caso de persona
natural; 2. La quiebra o formación de acreedores al concesionario.
3. El incumplimiento por parte del concesionario de cualquiera de las
obligaciones contenidas en el contrato; 4.
El incumplimiento de lo previsto en el plan de manejo o el suministro de
información falsa en los requisitos exigidos por el artículo 32 de la
presente Ley;
5. Por renuncia manifiesta del concesionario a cumplir las normas
técnicas para el control de incendios, plagas y enfermedades forestales, en el
área de concesión; y
6 No presentar el presupuesto anual de manejo forestal y el listado
con las características del equipo que utilizará y otros requisitos adicionales
contenidos en el contrato. Artículo 37.
Antes de declarar la resolución administrativa del contrato de aprovechamiento
forestal, el INRENARE (conocido ahora como ANAM) podrá conceder al concesionario un término de hasta
tres (3) meses, mediante resolución irrecurrible, para que subsane las
irregularidades detectadas. En contra de la decisión que
declare la resolución del contrato, procederán los recursos gubernativos y la
vía contencioso administrativa, de acuerdo a la legislación respectiva. Artículo 38. Por razones sociales, ecológicas, de protección de
especies o de seguridad, la Junta Directiva del INRENARE (conocido ahora como
ANAM) podrá suspender;
por el término que considere necesario, la autorización de permisos o
concesiones de aprovechamiento en cualquier parte del territorio nacional. Artículo 39. Salvo la causal de la muerte del concesionario, en
los demás casos, la resolución de contrato ocasionará que la fianza constituida
ingrese al patrimonio del INRENARE (conocido ahora como ANAM). Lo anterior es sin perjuicio de
otras indemnizaciones y responsabilidades, que deban determinarse y ejecutarse
por la vía judicial. Artículo 40. El aprovechamiento de los bosques del Patrimonio
Forestal del Estado quedará sujeto al pago de un aforo o valor del troncaje, por
metro cúbico de madera en pie autorizada, fijado por la junta Directiva del
INRENARE (conocido ahora como ANAM), para los permisos y las concesiones directas, y por la
adjudicación definitiva de la licitación en las indirectas. Artículo 41.
El INRENARE (conocido ahora como ANAM) queda autorizado para suspender cualquier operación o
proyecto que se realice dentro de los bosques nacionales que constituya o pueda
derivar en presunto delitos ecológicos, para investigar y evaluar las
repercusiones de los mismo y ubicar las responsabilidades correspondientes, si
las hubiere. Las autoridades locales, distritoriales, provinciales y nacionales,
y la fuerza Pública, están obligadas a brindarles pleno apoyo.
Capítulo II
De Los Bosques Artificiales En Tierras De
Propiedad Privada
Artículo 42. Los bosques artificiales de propiedad privada,
plantados a expensas del propietario, podrán ser aprovechados de acuerdo al plan
de manejo y cuando el dueño así lo estime conveniente, con excepción de lo
indicado en los artículos 23 y 24 de esta Ley. Sin embargo, deberá comunicarlo
al INRENARE (conocido ahora como ANAM), para efectos de estadísticas y para que esta institución le
extienda la guía de transporte forestal.
Artículo 43.
Toda superficie de tierra en propiedad privada cubierta con bosques naturales o
artificiales quedará exenta de todo impuesto nacional, previa evaluación del
INRENARE (conocido ahora como ANAM).
Capítulo III
De Los Bosques De Las Comarcas Y Reservas
Indígenas Artículo 44. Los permisos y
concesiones de aprovechamiento forestal, en áreas de Comarcas o Reservas
Indígenas y Comunidades Indígenas serán autorizados por el INRENARE (conocido
ahora como ANAM),
conjuntamente con los congresos respectivos, previo estudio de un plan de manejo
científico. Capítulo IV De La Plantaciones Comunales Artículo 45. Los permisos para aprovechar las plantaciones
comunales, serán otorgados por el INRENARE (conocido ahora como ANAM) conjuntamente con los
Organismos Comunitarios que hayan establecido dichos bosques, de acuerdo a lo
establecido en los planes de manejos respectivos, o en su defecto, de los que se
establezcan legalmente con posterioridad y que reúnan a la mayoría de los que
participaron en la forestación o de sus representantes autorizados.
De no existir tales organizaciones, serán las Juntas Locales, legalmente
reconocidas, las que podrán contratar con el INRENARE (conocido ahora como
ANAM) el aprovechamiento
de tales de bosques comunales, indicando en dicho contrato el destino exacto de
los recursos que se deriven de tal aprovechamiento. Título III Del Control
De La Producción Forestal
Artículo 46. El INRENARE (conocido ahora
como ANAM), salvo lo
contemplado en el artículo 42 de esta Ley, reglamentará y fiscalizará el manejo
aprovechamiento, transporte, transformación, tenencia y comercialización de los
productos forestales, procedente de los bosques naturales, procurando la
racionalización de estas actividades.
Artículo 47.
El procesamiento o transformación manual, mecánica o de cualquier otra forma, de
madera en trozas proveniente del bosque natural, pagará una tarifa no inferior a
dos balboas (B/. 2.00) por metro cúbico de madera procesada, que será
establecida y revisada periódicamente por la junta Directiva del INRENARE
(conocido ahora como ANAM). Parágrafo. El pago de la
tarifa se hará al INRENARE (conocido ahora como ANAM) mediante declaración jurada de la producción
hecha por la persona o jurídica transformadora. Artículo 48. El
transporte de productos y subproductos forestales nacionales o importados,
dentro del territorio nacional, deberá efectuarse bajo el amparo de guías de
transporte forestal, expedida por el INRENARE (conocido ahora como ANAM). Parágrafo. El valor de
esta guía de transporte forestal será fijado mediante Resolución de la Junta
Directiva del INRENARE (conocido ahora como ANAM). Artículo 49.
Ningún producto o subproducto forestal podrá transportarse dentro del territorio
nacional sin laguíacorrespondiente, extendida por el INRENARE (conocido ahora
como ANAM), el cual
establecerá puestos de controlforestal, los que recibirán el apoyo de la fuerza
pública y retendrán los productos que sean movilizados sin guías de transporte,
para la investigación correspondiente y decisión ulterior por las
Artículo 51.
Artículo 52. Artículo 53. Artículo 54. Artículo 55. Artículo 56. Artículo 57. Título IV Del Fomento
Para El Manejo De Bosques Y Del
Establecimiento De Plantaciones Forestales Artículo 58.
Articulo 59. Artículo 60. Artículo 61. Artículo 62. Artículo 63. Para los efectos de lo dispuesto
en esta Ley, todos los créditos de origen estatal que sean otorgados para
promover la reforestación, el manejo sostenido de bosques naturales y
artificiales, serán considerados créditos de fomento. El Estado incentivará a la banca Privada para que
dedique de su cartera, al financiamiento de la actividad forestal. El
Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará estos incentivos. Artículo 64.
Modifíquese los literales b) y c) del Artículo 3 de la ley N0 68 de
15 de diciembre de 1975, por el cual se crea el Seguro Agropecuario y el
Instituto Agropecuario así:
Artículo 3.... b. Las
especies agrícolas, ganaderas y forestales susceptibles de ser aseguradas; c. Los
riesgos agrícolas. ganaderos y forestales que se cubrirán; Artículo 65. A los efectos de asegurar para el país beneficios
de mejor y mayor aprovechamiento de su riqueza forestal, se promoverá el
desarrollo de la producción y la industria forestal, y para tal fin, el Órgano
Ejecutivo. a propuesta del INRENARE (conocido ahora como ANAM), dictará medidas en favor de
aquéllas, para facilitar la importación de equipos y de fina. Artículo 66. El INRENARE (conocido ahora como ANAM) podrá conceder primas y premios
de estímulo a las actividades forestales científicas, de fomento y dé
industrialización de nuevos productos forestales. Artículo 67.
El INRENARE (conocido ahora como ANAM) someterá a consideración de la industria forestal nacional,
las normas de calidad, tecnologías apropiadas para el aprovechamiento óptimo de
la materia prima, sistemas de medidas e inmunización de la madera y otros, con
el propósito de hacer un mejor uso de los recursos forestales.
Aquellas empresas que adopten lo dispuesto en este artículo, se podrán acoger a
los beneficios estipulados en el artículo anterior. Título Y Del
Financiamiento Artículo 68.
Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, el INRENARE (conocido
ahora como ANAM) dispondrá
de un Fondo de Protección y desarrollo Forestal, en adelante FONDEFOR,
constituido por: 1) Los recursos
financieros que le asigne el Estado, a través del presupuesto General;
2) No menos del 50% de los fondos que obtengan en concepto de permisos,
derechos de inspección. tasas por ser- servicios técnicos, guías de
transporte forestal y el impuesto de procesamiento. conforme lo disponga la
junta Directiva del INRENARE (conocido ahora como ANAM);
3) Los ingresos provenientes de multas, decomisos e indemnización, por
infracción a esta ley y sus reglamentos;
4) Los ingresos por concepto de venta de semillas, madera, plantas y otros
productos y subproductos forestales,
5) Los ingresos provenientes del porcentaje que corresponde al
INRENARE (conocido ahora como ANAM),
de acuerdo a lo establecido en la Ley N0 55 de 10 de julio de
1973 sobre impuestos municipales;
6) Cualquier contribución, legado o donación que se haga al
INRENARE (conocido ahora como ANAM)
con este propósito; y
7) Los préstamos de organismos de financiamiento internacionales u otras
fuentes para los fines de esta Ley. Artículo 69. Titulo VI De La Rozas Y
Quemas Capitulo I Disposiciones
Generales Artículo 70. Artículo 71. Artículo 72.
Artículo 73.
Articulo 74. Artículo 75. Las autoridades
administrativas y policivas del lugar prestarán todas su colaboración para
evitar las violaciones a lo establecido en el presente Título. Artículo 76. Los permisos para rozar y
quemar en Áreas Silvestres Protegidas estarán, necesariamente sujetos al Plan de
Manejo del Área respectiva. Artículo 77. Las multas que se impongan en
razón de la presentes disposiciones serán patrimonio del INRENARE (conocido
ahora como ANAM) y
formarán parte del FONDEFOR. Capítulo II De Las
Rozas Artículo 78. Para efectuar rozas en
terrenos agrícolas bajo derechos de posesión y propiedad privada, el titular del
dominio no necesitará permiso. Artículo 79. Queda terminantemente
prohibido limpiar, socolar; rozar o talar bosques de propiedad del Estado. Artículo 80. Para limpiar, socolar; rozar o
talar un bosque natural primario o secundario en ternos bajo derecho de posesión
o propiedad privada, se requiere necesariamente, permiso de la autoridad
competente, que podrá ser extendida previa inspección obligatoria. Artículo 81. Quien infrinja
los artículos anteriores, le corresponderá una pena de treinta (30) días a seis
meses de prisión. Artículo 82. Cuando las
actividades descritas en los artículos 78 y 79, se realicen en terrenos
cubiertos con bosques de protección y en bosques especiales, así declarados por
ley o Junta Directiva del INRENARE (conocido ahora como ANAM), la sanción indicada en el artículo
anterior será el doble. Artículo 83. Igual sanción
corresponderá a quien ejecute las conductas típicas indicadas en los Artículos
78 y 79, en Áreas Silvestres Protegidas. Capítulo III De Las Quemas Artículo 84.
Se prohíbe realizar quemas, sin permiso.
Artículo 85.
El permiso señalado en el
articulo anterior; debe ser solicitado con quince (15) días de anticipación a la
fecha en que se realizará la quema. Artículo 86. La solicitud para
quemas deben contener los siguientes requisitos; 1) El derecho de posesión o título de
propiedad, sobre el terreno. 2) Aviso a los colindantes, de la fecha y
hora de la quema. 3) Haber hecho las rondas con mínimo de
cinco (5) metros de ancho. 4) Contar con el personal necesario e idóneo
para efectuaría. 5) Otras medidas que la experiencia y
condiciones del terreno determinen. Artículo 87.
Se reconocen, para los efectos de la solicitud del permiso de quema, los
acuerdos entre los propietarios con derechos reconocidos y los usuarios o
usufructuarios. Para estos, el interesado deberá presentar prueba de los
mencionados acuerdos. Artículo 88.
Las quemas se realizarán, siempre, de afuera hacia adentro, partiendo desde la
ronda. Artículo 89 Si en la fecha y hora escogidas para ejecutar la
quema, las condiciones ambientales son desfavorables, la misma se pospondrá por
el tiempo necesario hasta que las condiciones sean favorables. Será responsable
de esta decisión el poseedor del permiso. Artículo 90. Quedan terminantemente
prohibidas las quemas en terrenos con bosques primarios. Artículo 91. Quien viole las disposiciones
sobre las quemas será sancionado de acuerdo a las siguientes normas: 1. Si la quema
se realiza en terrenos con derechos reconocidos, sin el permiso correspondiente,
la sanción será de una multa de cien balboas (B/. 100.00) a quinientos
balboas (B/. 500.00)
2. Si la quema se realiza en terreno con derechos reconocidos, pero en
bosques naturales primarios, la sanción será de una multa de mil balboas (B/.
1,000.00) a dos mil balboas (B/. 2,000.00).
3. Si la quema se realiza sin autorización en un Área Silvestre protegida
o en bosque especial la sanción será de un (1) año a tres (3)años de prisión.
Igual sanción se aplicará si la quema se realiza en un bosque de protección o en
un bosque especial.
Artículo 92. Cuando por negligencia, impericia o imprudencia una
quema produzca daños y perjuicios a bosques primarios, propiedad del Estado u
otras áreas rurales públicas, incluyendo las Áreas Silvestres Protegidas o a
tercero, el poseedor del permiso será responsable de aquellos y queda obligado a
indemnizar, conforme a sentencia del juez competente. Artículo 93. Si los daños y perjuicios
producido por la quema, son contra bosques primarios propiedad del Estado o
Áreas Silvestres Protegidas, el culpable estará obligado a reforestar de acuerdo
al estudio técnico realizado por INRENARE (conocido ahora como ANAM). Título VII De Las Infracciones, Sanciones Y Procedimientos Capítulo I De Las Faltas Artículo 94.
Se consideran
infracciones a esta ley: 1) El aprovechamiento de los bosques
naturales sin autorización del INRENARE (conocido ahora como ANAM);
2) El incumplimiento de las obligaciones que imponen los permisos,
concesiones de aprovechamiento forestal y planes de manejo;
3) La tala, anillamiento y envenenamiento de árboles, estén aislados o
formando bosques, sin permiso previo del INRENARE (conocido ahora como ANAM), con excepción de lo
establecido en el
Artículo 42 de la presente Ley;
4) El incumplimiento de las normas y regulaciones establecidas por el
INRENARE (conocido ahora como ANAM), sobre prevención y control de incendios, plagas y enfermedades
forestales;
5) La destrucción o alteración de señales, linderos, avisos y mejoras
establecidas por el INRENARE (conocido ahora como ANAM), sin perjuicio de la obligación de este
organismo de denunciar el hecho ante el Ministerio Público;
6) La adquisición, a transporte, transformación y comercialización de
productos y subproductos forestales, si el amparo de los permisos, concesiones,
guías u otros documentos que deba expedir el INRENARE (conocido ahora como
ANAM); 7) La negativa de las
personas naturales o jurídicas a entregar
a los
funcionarios forestales competentes, información sobre el origen,
aprovechamiento, transformación, transporte o comercialización de productos o
subproductos forestales, y a permitir a tales funcionarios la inspección de
estos productos o subproductos, que almacenen o procesen. 6) La tala a orillas de los ojos de agua,
lagos, lagunas, ríos y quebradas; y 7) Todo incumplimiento de la presente Ley. Artículo 95. Las infracciones señaladas en
el artículo anterior serán sancionadas con multa de hasta cincuenta mil balboas
(B/. 50,000.00) según la gravedad, la condición socioeconómica, cultural o la
reincidencia del infractor, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes penales
y civiles. La imposición de las sanciones
por las infracciones descritas será competencia del INRENARE (conocido ahora
como ANAM), quien las
reglamentará en función a través de la Junta Directiva. Artículo 96. La reincidencia en las
infracciones del Artículo 94 recibirá al menos, el doble de la sanción o pena
pecuniaria anteriormente señaladas y producirá la inhabilitación del infractor;
para obtener permiso o concesiones forestales o realizar negociaciones con el
INRENARE (conocido ahora como ANAM), por un lapso no menor de cinco (5), ni mayor de veinte (20) años y
con pena de prisión de un (1) mes hasta tres (3) años, según la gravedad de la
infracción. Artículo 97. Los productos forestales
aprovechables que hayan sido cosechados, transportados o almacenados
ilegalmente, serán retenidos y decomisados por el INRENARE (conocido ahora
como ANAM), una vez
comprobada su ilegalidad. Los productos o subproductos
forestales decomisados podrán ser utilizados directamente por el INRENARE
(conocido ahora como ANAM)
para sus propias necesidades o serán vendidos mediante los procedimientos
establecidos en la ley y el, producto de tales ventas será ingresado al
FONDEFOR. Artículo 98. La declaración jurada que
indica el parágrafo del Artículo 47, podrá ser revisada por el INRENARE
(conocido ahora como ANAM).
De no ajustarse a lo declarado, se impondrá a la empresa una multa igual al
doble del valor de la madera no declarada, y al pago de los impuestos omitidos. Capítulo II De Los Delitos Ecológicos Artículo 99.
Se consideran delitos
ecológicos en contra de los recursos naturales: 1) La provocación de incendios forestales.
2) La tala y destrucción de los árboles, y los movimientos mecanizados de
tierra de cualquier naturaleza, en los Parques y Reservas nacionales, sin previa
autorización del INRENARE (conocido ahora como ANAM).
3) La alteración del balance ecológico del área afectada por acción
mecánica, física, química o biológica sin autorización previa del INRENARE
(conocido ahora como ANAM)
que imposibilite su regeneración inmediata, natural y espontánea.
4) La construcción no autorizada previamente de diques, muros de
contención o desvíos de cauces de ríos, quebradas u otras vías de avenamiento o
desagüe natural.
Parágrafo. Para la investigación evaluación y clasificación de los delitos
ecológicos descritos, se conformará una Comisión Técnica investigadora Ad - l
loc., la cual emitirá sus criterios a través de una resolución motivada que
servirá como denuncia formal, que se interpondrá en los Tribunales respectivos. La comisión estará conformada de la
siguiente manera: a. El Director
Nacional de Administración Forestal del INRENARE (conocido ahora como ANAM) o la persona que él designe, b. El Director
Nacional de Reforma Agraria del ministerio de Desarrollo Agropecuario o el, c. El decano de la Facultad de Ciencias
Naturales y Exactas de la Universidad de Panamá o el ch.El presidente del Colegio de Ingenieros
Forestales de Panamá o el Colegiado que él designe. d. El Alcalde del Distrito correspondiente, o la persona que él designe. e. En las Comarcas y Reservas Indígenas, un representante de las autoridades o de los Congresos respectivos. Artículo 100.
Los delitos ecológicos a que se refiere el artículo
anterior; tendrá las siguientes sanciones:
1) El decomiso de las herramientas, maquinarias, equipo y materiales
utilizados directamente en la comisión del delito. 2) Multa hasta cincuenta mil balboas (B/:
50,000.00). 3) Penas de prisión de seis (6) meses a
cinco (5) años, según la magnitud del daño provocado. Las
personas que resulten culpables de delitos ecológicos, deberán compensar los
daños y perjuicios producidos. Artículo 101.
Si alguno de los hechos descritos como delictivos, de conformidad con los que dispone el Artículo 99, fuera cometido por un funcionario del INRENARE (conocido ahora como ANAM) o a cualquier otra entidad pública que directa o indirectamente se encuentre relacionado con la actividad forestal, se le impondrá además de las penas señaladas, inhabilitación para el ejercicio de cargo público hasta por un período de cinco (5) años. Artículo
102.
Para el
otorgamiento de las autorizaciones previas por el INRENARE (conocido ahora
como ANAM), a que se
refieren los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 99 sobre delitos ecológicos, se
requiere que el interesado presente a consideración del INRENARE (conocido
ahora como ANAM), una
evaluación o estudio del impacto Ambiental y plena justificación de la acción o
proyecto que pretende ejecutar. La Junta Directiva del INRENARE (conocido
ahora como ANAM)
reglamentará esta materia.
Titulo VIII
De La Educación, Capacitación E Artículo 103. El Estado promoverá y
facilitará la integración de la educación relativa a los recursos naturales
dentro de las funciones de educación, capacitación, extensión e investigación. Artículo 104
Corresponderá al Ministerio de Educación
fortalecer y fomentar, a través de la educación y de la información, el
conocimiento de la naturaleza, así como la necesidad de conservar, proteger y
aprovechar, ordenadamente, los recursos naturales renovables, en beneficios de l Artículo 105. La Educación Ambiental formará
parte del proceso educativo, de forma tal que se destacará con el proceso de
desarrollo del país; para tal efecto, e¡ proceso educativo, será continuo,
permanente y extensivo a todos los niveles sociales, concediéndose especial
importancia en los programas de educación formal, no formal e informal para sus
proyecciones a la comunidad. Artículo 106. La Universidad de Panamá y
otras instituciones superiores promoverán, apoyarán y facilitarán la formación
de científicos, profesionales y técnicos especialistas en asuntos reactivos al
ambiente y los recursos naturales. Artículo 107. Corresponde al INRENARE
(conocido ahora como ANAM)
en colaboración con entidades publicas y privadas, promover cursos de
capacitación y extensión, dirigidos a sus funcionarios y a todos los usuarios de
los recursos naturales. Artículo 108. El INRENARE (conocido ahora
como ANAM) fomentará
la capacitación de su personal tanto a nivel nacional como internacional, con
miras a perfeccionar la formación profesional de éstos. Artículo 109. El INRENARE (conocido ahora
como ANAM) fomentará,
con el Centro de Perfeccionamiento de Recursos Humanos en el Sector Público (CEPRHUSEP),
del Ministerio de Planificación y Política Económica (MIPPE) y el
Ministerio de Educación un programa de capacitación ambiental dirigido a
orientar y sensibilizar a lo servidores públicos en el adecuado manejo de los
recursos naturales. Artículo 110 Corresponderá al INRENARE
(conocido ahora como ANAM)
en colaboración con otras entidades públicas o privadas, estimular y
facilitar la difusión de los conocimientos generalizados y específicos reactivos
al ambiente y los recursos naturales, a fin de sensibilizar la conciencia
pública sobre la necesidad de proteger la calidad del ambiente y hacer uso
racional de estos recursos. Artículo 111. El INRENARE (conocido
ahora como ANAM) en
colaboración con otras entidades públicas o privadas, estimulará y facilitará
las investigaciones relativas a los recursos naturales, al desarrollo de
tecnología apropiada y la transferencia de nuevas tecnologías. Artículo 112. El INRENARE (conocido
ahora como ANAM) y las
Organizaciones Privadas conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo
Agropecuarias de Panamá (MIDA), el Instituto de Investigación
Agropecuarias de Panamá (IDIAP), promoverán a través de la investigación,
la integración de la selvicultura con la agricultura y la ganad e ría, dada la
gran importancia que tienen la producción combinada de árboles con alimentos. Artículo 113. El INRENARE (conocido ahora como ANAM) establecerá un Centro de
Investigación para, establecer bosques nacionales. Artículo 114.
La Junta Directiva del INRENARE (conocido
ahora como ANAM), queda
facultada para establecer bosques nacionales. Artículo 115.
Se autoriza a la Junta Directiva del INRENARE (conocido
ahora como ANAM),
a crear y reglamentar los permisos comunitarios de explotación en áreas
indígenas.
Titulo IX Artículo 116. Derogase el Decreto Ley N0
39 de 29 de septiembre de 1966; el Decreto Ejecutivo
N0 44 de 16 de febrero de 1967 y cualquier otra disposición
que sea contraria a la presente Ley. Artículo 117. Se subroga
e! Artículo 65 de la Ley N0 37 de 21 de
septiembre de 1962 (Código Agrario) y los literales b y c del Artículo 3 de la
Ley N0 68 de 15 de septiembre de 1975. Artículo 118. Esta Ley empezará a regir
a partir de su promulgación. Comuníquese Y Publíquese Dada en la ciudad de Panamá, a
los 28 días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa tres (1993) El Presidente El Secretario General
Órgano Ejecutivo Nacional - Presidencia De La República - Panamá, República
De Panamá, 3 De Febrero De 1994
Guillermo Endara Galimany Cesar Pereira
Burgos |
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