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De la Formación de la Sociedad
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| Constitución |
Artículo 1. |
Dos o más personas mayores de edad, de cualquiera
nacionalidad, aun cuando no estén domiciliadas en la República, podrán
constituir una sociedad anónima para cualquier objeto licito, de acuerdo con
las formalidades prescritas en la presente ley. |
| Pacto Social |
Artículo 2. |
Las personas que desean
constituir una sociedad anónima suscribirán un pacto social, que deberá
contener: |
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1. |
Los nombres y domicilios de cada
uno de los suscriptores del pacto social; |
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2. |
El nombre de la sociedad, que no
será igual o parecido al de otra sociedad preexistente de tal manera que se
preste a confusión.
La denominación incluirá una
palabra, frase o abreviación que indique que es una sociedad anónima y que
la distinga de una persona natural o de una sociedad de otra naturaleza.
El nombre podrá expresarse en
cualquier idioma; |
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3. |
El objeto o objetos generales de
la sociedad; |
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4. |
El monto del capital social y el
número y el valor nominal de las acciones en que se divide; y si la sociedad
ha de emitir acciones sin valor nominal, las declaraciones mencionadas en el
artículo 22 de esta ley.
El monto del capital social y el
valor nominal de las acciones podrá expresarse en la moneda corriente de la
República o en moneda de oro legal de cualquier país, o en ambas; |
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5. |
Si hubiere acciones de varias
clases, el número de cada clase, y las designaciones, preferencias,
privilegios y derechos de voto, y las restricciones o requisitos de las
acciones de cada clase; o la estipulación de que dichas designaciones,
preferencias, privilegios y derechos de voto, o las restricciones u otros
requisitos podrán ser determinados por resolución de la mayoría de los
accionistas interesados o por resolución de la mayoría de los directores; |
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6. |
La cantidad de acciones que cada suscriptor del
pacto social conviene en tomar; |
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7. |
El domicilio de la sociedad y el nombre y
domicilio de su agente en la República, que podrá ser una persona jurídica; |
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8. |
La duración de la sociedad; |
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9. |
El número de directores que no será menos de
tres con especificación de sus nombres y direcciones; |
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10. |
Cualesquiera otras cláusulas lícitas que los
suscriptores hubieren convenido. |
| Verificación e idioma |
Artículo 3. |
El pacto social podrá verificarse
en cualquier parte, dentro o fuera de la República, y en cualquier idioma. |
| Formalidades |
Artículo 4. |
El pacto social podrá hacerse
constar por medio de escritura pública, o en otra forma, siempre que sea
atestado por un Notario Publico o por cualquiera otro funcionario que este
autorizado para hacer atestaciones en el lugar del otorgamiento. |
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Formalidades de
registro |
Artículo 5. |
Si el pacto social no estuviere
contenido en escritura publica deberá ser protocolizado en una Notaria de la
República.
Si dicho documento hubiera sido
otorgado fuera de la República deberá, para su protocolización, ser
previamente autorizado por un Cónsul panameño o en defecto de este por el de
una nación amiga.
Y si estuviere en idioma que no
sea el castellano deberá ser protocolizado junto con su traducción
autorizada por un intérprete oficial o publico de la República. |
| Inscripción en el Registro
Mercantil |
Artículo 6. |
La escritura publica o el
documento protocolizado en que conste el pacto social deberá ser presentado
para su inscripción en el Registro Mercantil.
La constitución de la sociedad no
surtirá efectos respecto de terceros sino desde que el respectivo pacto haya
sido inscrito. |
| Enmiendas al pacto social |
Artículo 7. |
Una sociedad anónima constituida
de acuerdo con lo prescrito en esta ley podrá reformar su pacto social en
cualquiera de sus cláusulas, siempre que las reformas se conformen con las
disposiciones de la presente ley.
En consecuencia, podrá la
sociedad: varia la cantidad de sus acciones o de cualquier clase de sus
acciones suscritas al tiempo de la reforma; variar el valor nominal de las
acciones suscritas de cualquiera clase; cambiar acciones suscritas de una
clases que tengan valor nominal por la misma o diferente cantidad de
acciones de la misma clase, o de otra clase de acciones sin valor nomina;
cambiar acciones suscritas de una clase de acciones sin valor nominal por la
misma o diferente cantidad de acciones de la misma clase, o de otra clase de
acciones con valor nominal; aumentar la cantidad o el numero de acciones de
su capital autorizado; dividir su capital autorizado en clases; aumentar el
número de clases de su capital autorizado; variar las denominaciones de las
acciones, los derechos, privilegios, preferencias, derechos de voto, y las
restricciones o requisitos.
Pero no podrá reducirse el
capital social sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y
siguientes de esta ley.
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| Reformas del pacto social |
Artículo 8. |
Las reformas del pacto social se
harán por las personas que más adelante se determina y en la forma en que se
establece en esta ley para el otorgamiento del pacto social. |
| Reformas antes de emisión de
acciones |
Artículo 9. |
Las reformas del pacto social que
se acuerden antes de que se hayan emitido acciones serán firmadas por todos
los que hubieren suscrito dicho pacto y por todos los que hubieren convenido
en tomar acciones. |
| Reformas posterior a
la emisión de acciones |
Artículo 10. |
En el caso de que se hayan
emitidos acciones las reformas del pacto social serán suscritas: |
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a. |
Por los tenedores o sus
mandatarios de todas las acciones suscritas que tengan derecho a votar,
siempre que se agregue al documento de reforma un certificado expedido por
el Secretario o por uno de los Secretarios Asistentes de la sociedad al
efecto de que las personas que han suscrito dichas reformas, en su propio
nombre o por mandatario, constituyan la totalidad de los tenedores de las
acciones suscritas con derecho a voto; |
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b. |
Por el Presidente o uno de los
Vice-Presidentes y el Secretario o uno de los Secretarios Asistentes de la
sociedad, quienes firmarán y agregarán al documento de reformas un
certificado en que conste: que han sido autorizados para otorgar dicho
documento por medio de resolución adoptada por los dueños o los mandatarios
de la mayoría de dichas acciones y que dicha resolución se adopta en una
reunión de acciones que se verifique en la fecha fijada en la citación o en
la renuncia de la misma. |
| Alteraciones de las preferencias
de las acciones |
Artículo 11. |
En el caso de que las reformas
del pacto social alteren las preferencias de las acciones suscritas de
cualquier clase o autoricen la emisión de acciones con preferencia que de
alguna manera sean más ventajosas que las de las acciones suscritas de
cualquier clase, en el certificado a que se refiere el aparte b) del
articulo anterior se hará constar que los funcionarios de la sociedad que
los suscriben han sido autorizados para otorgar el documentos de reformas
por medio de resolución adoptada por los dueños o los mandatarios de la
mayoría de las acciones de cada clase con derecho a voto, y que esa
resolución se adopto en reunión de accionistas verificada en la fecha fijada
en la citación o en la renuncia de la misma. |
| Mayoría especial para ciertas
reformas |
Artículo 12. |
Si el pacto social dispone que se
requiere mas de la mayoría de las acciones suscritas o de cualquier clase de
acciones para que pueda ser reformado, en el certificado a que se refiere el
aparte b) del articulo 10 se hará constar que la reforma de que se trata ha
sido autorizada de esa manera. |
| Derecho preferente de suscribir |
Artículo 13. |
Si el pacto social o las reformas
de dicho pacto no disponen otra cosa, cada accionista tendrá derecho
preferente a suscribir, en la proporción de las acciones de que sea dueño,
acciones de las emitidas en virtud de un aumento de capital. |
| Reducción del capital autorizado |
Artículo 14. |
La sociedad podrá reducir su
capital autorizado por medio de reformas de su pacto social; pero no podrá
hacerse distribución alguna de su activo en virtud de dicha reducción si con
ello no reduce el valor de dicho activo a una cantidad que represente menos
que el valor total de su pasivo, considerando como parte de éste el capital
reducido.
Al documento que contenga la
respectiva reforma se agregará un certificado expedido bajo juramento por el
Presidente o el Vice Presidente y el Tesorero o uno de los Tesoreros
Asistentes en que conste que con la distribución no se infringe lo dispuesto
en el inciso anterior.
La apreciación del valor del
activo y del pasivo por la Junta Directiva se tendrá como correcta salvo en
caso de fraude. |
| Adquisición de acciones propias |
Artículo 15. |
Salvo disposición contraria en el
pacto social, la sociedad anónima podrá adquirir sus propias acciones.
Si la adquisición se verifica con fondos o bienes que no sean parte del
exceso del activo sobre el pasivo o de las ganancias netas, las acciones
adquiridas serán canceladas mediante la reducción del capital emitido; pero
tales acciones podrán ser vendidos de nuevo si el capital autorizado no se
reduce con la cancelación de dichas acciones. |
| Acciones adquiridas con fondos
del exceso |
Artículo 16. |
Las acciones de una sociedad que
ésta adquiera con fondos provenientes del exceso de su activo sobre su
pasivo o de las ganancias netas, podrán ser retenidas por la sociedad, o
vendidas por ella para los objetos de su fundación, y podrán ser canceladas
y remitidas por acuerdo de la Junta Directiva. |
| Acciones adquiridas |
Artículo 17. |
Las acciones de una sociedad que
ésta adquiera no podrán, ni directa ni indirectamente, ser representadas en
la Asamblea de accionistas. |
| Prohibición contra adquisición |
Artículo 18. |
Ninguna sociedad podrá adquirir
sus propias acciones con fondos que no sean provenientes del exceso de su
activo sobre su pasivo o de las ganancias netas si por razón de tal
adquisición se reduce el valor actual de su activo a una cantidad que
represente menos que el valor total de su pasivo, considerando como parte de
éste el capital reducido.
La apreciación del valor del
activo y del pasivo por la Junta Directiva se tendrá como correcta, salvo en
caso de fraude. |
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de las Facultades de la Sociedad
Anónima
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| Facultades de la sociedad |
Artículo 19. |
Toda sociedad anónima que se
constituya de acuerdo con esta Ley tendrá, además de las facultades que la
misma ley le concede, las siguientes; |
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1. |
La de demandar y ser demandada en
juicio; |
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2. |
La de adoptar y usar un sello
social y variarlo cuando lo crea conveniente; |
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3. |
La de adquirir, comprar, tener,
usar y traspasar bienes muebles e inmuebles de todas clases y constituir y
aceptar prendas, hipotecas, arrendamientos, cargas y gravámenes de todas
clases; |
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4. |
La de nombrar dignatarios y
agentes; |
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5. |
La de celebrar contratos de todas
clases; |
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6. |
La de expedir sin contrariar las
leyes vigentes o el pacto social, estatutos para el manejo, reglamentación y
gobierno de sus negocios y bienes, para el traspaso de sus acciones, para la
convocatoria de las reuniones de accionistas y de directores para cualquier
otro objeto lícito; |
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7. |
La de llevar a cabo sus negocios
y ejercer sus facultades en países extranjeros; |
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8. |
La de acordar su disolución de
acuerdo con la ley, ya sea por su propia voluntad o por otra causa; |
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9. |
La de tomar dinero en préstamo y
contraer deudas en relación con sus negocios o para cualquier objeto licito;
la de emitir bonos, pagares, letras de cambio y otros documentos de
obligación (que podrán o no ser convertibles en acciones de la sociedad)
pagaderos en determinada fecha o fechas, o pagaderos al ocurrir un suceso
determinado, ya sea con garantía hipotecaria o prendaria o sin garantía, por
dinero prestado o en pago de bienes adquiridos, o por cualquier otra causa
legal; |
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10. |
La de garantizar, adquirir,
comprar, tener, vender, ceder, traspasar, hipotecar, pignorar o de otra
manera disponer o negociar en acciones, bonos u otras obligaciones emitidas
por otras sociedades o por cualquier municipio, provincia, estado o
gobierno; |
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11. |
La de hacer cuanto se necesario
en desarrollo de los objetos enumerados en el pacto social o en las reformas
de éste, o lo que sea necesario o conveniente par al protección y beneficio
de la sociedad y, en general, la de hacer cualquier negocio lícito aunque no
sea semejante a ninguno de los objetos especificados en el pacto social o en
sus reformas. |
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de las Acciones y del Capital
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| Clases de acciones |
Artículo 20. |
La sociedad tendrá facultades
para crear y emitir una u mas clases de acciones, con las designaciones,
preferencias, privilegios, facultad de voto, restricciones o requisitos y
otros derechos que su pacto social determine, y con sujeción a los derechos
de redención que se haya reservado la sociedad en el pacto social. |
| Valor nominal |
Artículo 21. |
Las acciones pueden tener un
valor nominal. Tales acciones pueden ser emitidas como totalmente
pagadas y liberadas, como parcialmente pagadas, o aun sin que se haya hecho
pago alguno por ellas. Salvo disposición contraria del pacto social,
no podrán emitirse acciones de valor nominal totalmente pagadas y liberadas,
ni bonos o acciones convertibles en acciones de valor nominal totalmente
pagadas y liberadas, a cambio de servicios o bienes que, a juicio de la
Junta Directiva, tengan un valor menor que el valor nominal de tales
acciones o de las acciones en que son convertibles tales bonos o acciones.
No podrá indicarse en los certificados por acciones parcialmente pagadas que
se ha pagado a cuenta de tales acciones una suma mayor a juicio de la Junta
Directiva, que el valor de lo que realmente se ha pagado. El pago
puede ser en dinero, en trabajo, en servicios, o en bienes de cualquier
clase.
Las apreciaciones de la Junta
Directiva sobre valores se tendrán como correctas, salvo en caso de fraude. |
| Acciones sin valor nominal |
Artículo 22. |
Las sociedades anónimas podrán
crear y emitir acciones sin valor nominal, siempre que en el pacto social se
haga constar: |
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|
1. |
La cantidad total de acciones que
puede emitir la sociedad; |
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2. |
La cantidad de acciones con valor
nominal, si las hubiere, y el valor de cada una; |
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3. |
La cantidad de acciones sin valor
nominal; |
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4. |
Una u otra de las siguientes
declaraciones: |
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|
a. |
Que el capital social será por lo
menos igual a la suma total representada por las acciones con valor nominal,
más una suma determinada con respecto a cada acción sin valor nominal que se
emita, y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al capital social
de acuerdo con resolución o resoluciones de la Junta Directiva; o, |
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|
b. |
Que el capital social será por lo
menos igual a la suma total representada por las acciones con valor nominal,
más el valor que la sociedad reciba por la emisión de las acciones sin valor
nominal, y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al capital social
de acuerdo con resolución o resoluciones de la Junta Directiva. |
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También se podrá hacer constar en
el pacto social una declaración adicional al efecto de que el capital social
no será menor que la suma que allí mismo se fije. |
| Igualdad de acciones |
Artículo 23. |
Todas las acciones de una clase,
ya sean con valor nominal o sin valor nominal, serán iguales a las acciones
de esa misma clase, con sujeción, no obstante, a las designaciones,
preferencias, privilegios, facultad de voto, restricciones o requisitos
conferidos o impuestos con respecto a cualquier clase de acciones. |
| Precio de acciones sin valor
nominal |
Artículo 24. |
La sociedad anónima podrá emitir
y vender las acciones sin valor nominal que esté autorizada para emitir, por
la suma que se estipule en el pacto social; por el precio que se crea
equitativo, a juicio de la Junta Directiva, si el pacto social lo autoriza;
o por el precio que determinen los tenedores de la mayoría de las acciones
con derecho a voto. |
| Responsabilidad de tenedores de
acciones sin valor nominal |
Artículo 25. |
Todas las acciones a que se
refieren los artículos 22, 23 y 24 de esta Ley, se considerarán como
totalmente pagadas y liberadas. Los tenedores de tales acciones no son
responsables por dichas acciones ni para con la sociedad ni para con los
acreedores de ésta. |
| Precio de las acciones |
Artículo 26. |
El precio de las acciones será
pagado en las fechas y modos que determine la Junta Directiva. En caso
de mora la Junta Directiva podrá optar entre proceder contra el tenedor
moroso para hacer efectiva la parte del capital que hubiere dejado de
entregar y los perjuicios que la sociedad haya sufrido o rescindir el
contrato en cuanto al socio remiso, con derecho en este último caso a
retener para la sociedad las cantidades que a dicho socio le correspondan en
la masa social.
En caso de que se opte por
rescindir el contrato en cuanto al socio remiso y a retener para la sociedad
las cantidades que a dicho socio le correspondan, la Junta Directiva deberá
dar aviso de ello a dicho socio con sesenta días de anticipación por lo
menos.
Las acciones que la sociedad
adquiera en virtud de lo dispuesto en este artículo podrán ser remitidas y
ofrecidas nuevamente para su suscripción. |
| Título o certificado
de acciones |
Artículo 27. |
El título o certificado de
acciones deberá contener: |
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1. |
La inscripción de la sociedad en
el Registro Mercantil; |
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|
2. |
El capital social; |
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3. |
La cantidad de acciones que
corresponde al tenedor; |
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4. |
La clase de acción, cuando las
hubiere de distintas clases, así como las condiciones especiales,
designaciones, preferencias, privilegios, premios, ventajas y restricciones
o requisitos que alguna de las clases de acciones tengan sobre las otras; |
| |
|
5. |
Si las acciones que el
certificado representa son totalmente pagadas y liberadas, en dicho
certificado se expresará esta circunstancia; y si no han sido totalmente
pagadas y liberadas también se dejará constancia en el certificado de la
suma que se haya pagado; |
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6. |
Si la acción fuere nominativa,
deberá consignarse el nombre del accionista. |
| Acciones al portador |
Artículo 28. |
No se emitirán acciones al
portador sino cuando hayan sido totalmente pagadas y liberadas. |
| Transferencia de acciones
nominativas |
Artículo 29. |
Las acciones nominativas serán
transferibles en los libros de la compañía de acuerdo con lo que al efecto
dispongan el pacto social o los estatutos. Pero en ningún caso la
transmisión obligará a la sociedad sino desde su inscripción en el Registro
de Acciones.
Si el tenedor del certificado
adeuda alguna suma a la sociedad, ésta podrá oponerse al traspaso hasta que
se le pague la cantidad adeudada. En todo caso el cedente y el
cesionario quedarán solidariamente obligados al pago de las sumas que se
adeuden a la sociedad por virtud de las acciones que se traspasen. |
| Tradición de acciones al portador |
Artículo 30. |
La cesión de las acciones al
portador se verificará por la sola tradición del título. |
| Cambio de acciones |
Artículo 31. |
Si el pacto social así lo
estipula, el portador de un certificado de acciones emitido al portador
podrá conseguir que se le cambie dicho certificado por otro certificado a su
nombre por igual número de acciones; y el tenedor de acciones nominativas
podrá conseguir que se le cambie su certificado por otro al portador por
igual número de acciones. |
| Derecho preferente de comprar |
Artículo 32. |
Podrá estipularse en el pacto
social que la sociedad o cualquiera de los accionistas tendrán derecho
preferente a comprar las acciones en la sociedad que otro accionista desee
traspasar.
También se podrá imponer otras
restricciones para el traspaso de las acciones; pero será nula toda
restricción que de manera absoluta prohíba el traspaso de las acciones. |
| Emisión de certificados nuevos |
Artículo 33. |
La sociedad podrá emitir nuevos
certificados de acciones para reemplazar los que hayan sido destruidos,
perdidos o hurtados. En tal caso, la Junta Directiva podrá exigir que
el dueño del certificado destruido, perdido o hurtado otorgue fianza para
responder a la sociedad cualquier reclamación o perjuicio. |
| Derecho de votación |
Artículo 34. |
Podrá estipularse en el pacto
social que los tenedores de cualquiera clase determinada de acciones no
tendrán derecho de votación, o podrá restringirse o definirse ese derecho
con respecto a las distintas clases de acciones.
Estas estipulaciones en el pacto
social prevalecerán en todas las votaciones que tengan lugar y en todos los
casos en que la ley exija la votación o consentimiento por escrito de los
tenedores de todas las acciones o de una parte de las mismas.
Podrá también estipularse en el
pacto social que se requiere el voto de más de la mayoría de cualquier clase
de acciones para fines determinados. |
| Convenio de fideicomiso de
acciones |
Artículo 35. |
Uno o más tenedores de acciones
podrán convenir por escrito en traspasar sus acciones a uno o más
Fiduciarios con el fin de conferirles el derecho de votar en nombre y lugar
del dueño, por un período determinado y de acuerdo con las condiciones
indicadas en el convenio. Otros accionistas podrán transferir sus
acciones al mismo Fiduciario o Fiduciarios, constituyéndose en virtud de
dicho traspaso en partes del convenio. Los certificados de acciones
que así se traspasan serán entregados a la sociedad y cancelados por ésta a
cambio de la emisión a favor del Fiduciario o Fiduciarios de nuevos
certificados en los que se expresará que se emiten por virtud del citado
convenio, y en el registro de acciones de la sociedad se anotarán esas
circunstancias. Será necesario para que tenga efecto lo dispuesto en
este artículo que se suministre a la sociedad una copia autenticada del
referido convenio. |
| Registro de acciones |
Artículo 36. |
La sociedad estará obligada a
tener en su oficina en la República, o en cualquier otro lugar que el pacto
social o los estatutos determinen, un libro que se llamará "Registro de
Acciones", en el que se anotarán, salvo en el caso de acciones emitidas al
portador, los nombres de todas las personas que son accionistas de la
compañía, por orden alfabético, con indicación del lugar de su domicilio, el
número de acciones que a cada uno de ellos le corresponde, la fecha de
adquisición y la suma pagada por ella o que las acciones son totalmente
pagadas y liberadas.
En el caso de acciones emitidas
al portador, el Registro de Acciones indicará el número de acciones
emitidas, la fecha de la emisión y que las acciones han sido totalmente
pagadas y liberadas. |
| Dividendo de las utilidades |
Artículo 37. |
A los accionistas podrá
pagárseles dividendos de las utilidades netas de la compañía o del exceso de
su activo sobre su pasivo, pero no de otra manera. La compañía podrá
declarar y pagar dividendos sobre la base de la cantidad actualmente pagada
por acciones que han sido parcialmente pagadas. |
| Dividendos en acciones |
Artículo 38. |
Cuando la Junta Directiva así lo
determine podrán pagarse dividendo en acciones de la compañía, siempre que
las acciones emitidas para ese fin hubiesen sido debidamente autorizadas y
siempre que, si las acciones no hubiesen sido previamente emitidas, se
hubiesen traspasado de la cuenta de superávit al capital de la compañía una
suma por lo menos igual a la que corresponda a las acciones que han de
emitirse como dividendos. |
| Responsabilidad de los
accionistas |
Artículo 39. |
Los accionistas sólo son
responsables con respecto a los acreedores de la compañía hasta la cantidad
que adeuden a cuenta de sus acciones, pero no podrá entablarse demanda
contra ningún accionistas por deuda de la compañía hasta que se haya dictado
sentencia contra ésta cuyo importe total no se hubiere cobrado después de
ejecución contra los bienes sociales. |
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de las Juntas de Accionistas
|
| Citación para reunión de Junta de
Accionistas |
Artículo 40. |
Siempre que de acuerdo con las
disposiciones de esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de los
accionistas, la citación para reunión de la Junta de Accionistas, se hará
por escrito y a nombre del Presidente, Vice Presidente, Secretario o Sub
Secretario, o de cualquier otra persona o personas autorizadas para este
efecto por el pacto social o los estatutos.
La citación indicara el objeto u
objetos para los cuales se convoque la Junta y el lugar y hora de su
celebración. |
| Reuniones en la República |
Artículo 41. |
Las reuniones de los Accionistas
se efectuarán en la República, a menos que el pacto social o los estatutos
dispongan otra cosa. |
| Citación de antelación por
entrega personal o por correo |
Artículo 42. |
La citación se hará con la
antelación y de la manera que dispongan el pacto social o los estatutos;
pero si estos no dispusieren otra cosa se hará mediante entrega personal o
por correo de la citación a cada accionistas registrado y con derecho a
voto, no menos de diez días ni más de sesenta antes de la fecha de la Junta.
Si la sociedad ha emitido
acciones al portador la citación se publicará de acuerdo con lo que el pacto
social o los estatutos dispongan. |
| Renuncia de citación |
Artículo 43. |
Los accionistas o sus
representantes legales podrán renunciar por escrito a la citación de
cualquier reunión, ante o después de ésta. |
| Acuerdos tomados en junta de
accionistas |
Artículo 44. |
Los acuerdos tomados en cualquier
Junta en que todos los accionistas estén presentes, ya sea personalmente o
por mandatario, serán válidos; y los acuerdos tomados en una reunión en que
haya quórum habiendo renunciado a la citación todos los ausentes, serán
válidos para todos los fines enumerados en la renuncia, aunque en cualquiera
de los casos arriba mencionados no se haya hecho la citación en la forma
prevista por la Ley, por el pacto social o por los estatutos. |
| Derecho a un voto por cada acción |
Artículo 45. |
Si el pacto social no dispone
otra cosa, todo accionista tiene derecho a un voto en las Juntas de
Accionistas por cada acción registrada en su nombre, cualquiera que sea la
clase de dicha acción, ora sea con valor nominal o sin valor nominal.
Es entendido, sin embargo, que a menos que el pacto social disponga otra
cosa, la Junta Directiva podrá fijar un período no mayor de cuarenta días
antes de la fecha de cada Junta de Accionistas, dentro del cual no se
inscribirá ningún traspaso de acciones en los libros de la compañía, o podrá
fijar una fecha, que no será mas de cuarenta días antes de la fecha de la
reunión, como la fecha en que se determinarán los accionistas (salvo los
tenedores de acciones al portador) que tendrán derecho a ser citados y a
votar en la referida Junta. En tal caso, sólo los accionistas
registrados en esa fecha tendrán derecho a ser notificados de la
convocatoria y a votar en dicha reunión. |
| Derecho a voto para acciones al
portador |
Artículo 46. |
En el caso de acciones emitidas
al portador, el portador tendrá derecho en las Juntas de Accionistas a un
voto por cada acción con derecho a votar, para lo cual presentará en dicha
reunión el certificado o certificados correspondientes, o la prueba de su
derecho, en la forma que prescriban el pacto social o los estatutos. |
| Representación por mandatario |
Artículo 47. |
En todas las reuniones de los
accionistas cualquier accionistas puede hacerse representar por mandatario,
que no necesita ser accionistas, y que podrá ser nombrado por documento
público o privado, con o sin cláusula de sustitución. |
| Elecciones de miembros de la
Junta Directiva |
Artículo 48. |
El pacto social podrá disponer
que en las elecciones de los miembros de la Junta Directiva los accionistas
con derecho de votación para Directores tengan un número de votos igual al
número de acciones que le correspondan multiplicado por el número de
Directores por elegir, y que podrá dar todos sus votos a favor de un solo
candidato, o distribuirlos entre el número total de directores por elegir o
entre dos o más de ellos, como lo crea conveniente. |
 |
de la Junta Directiva
|
| Negocios administrados y
dirigidos por Junta Directiva |
Artículo 49. |
Los negocios de la sociedad serán
administrados y dirigidos por una Junta Directiva compuesta por lo menos de
tres miembros, mayores de edad y sin distinción de sexo. |
| Control absoluto y dirección
plena de los negocios |
Artículo 50. |
Con sujeción a lo dispuesto en
esta ley y a lo que se estipule en el pacto social, la Junta Directiva
tendrá control absoluto y dirección plena de los negocios de la sociedad. |
| Facultades de la Junta Directiva |
Artículo 51. |
La Junta Directiva podrá ejercer
todas las facultades de la sociedad, salvo las que la ley, el pacto social o
los estatutos confieran o reserven a los accionistas. |
| El número de directores |
Artículo 52. |
Con sujeción a lo dispuesto en
esta Ley y a lo que se estipule en el pacto social el número de directores
será fijado por los estatutos. |
| Quórum de directores |
Artículo 53. |
La presencia de la mayoría de los
miembros de la Junta Directiva será necesaria para constituir quórum para
decidir sobre los negocios de la sociedad. No obstante, el pacto
social podrá disponer que un numero determinado de directores, ya sea más o
menos que la mayoría, es necesario para constituir quórum. |
| Acuerdos de los directores |
Artículo 54. |
Los acuerdos de la mayoría de los
directores presentes en una reunión en que haya el quórum requerido se
considerarán como acuerdos de la Junta Directiva. |
| No será obligatorio ser
accionistas |
Artículo 55. |
Si el pacto social no dispone
otra cosa, no será obligatorio que los Directores sean accionistas. |
| Enmienda de los estatutos |
Artículo 56. |
Los Directores podrán adoptar,
alterar, reformar y derogar los estatutos de la compañía, a no se que el
pacto social o los estatutos adoptados por los accionistas dispusieren otra
cosa. |
| Elección de directores |
Artículo 57. |
Los Directores de la compañía
serán elegidos en la forma, fecha y lugar que determinen el pacto social o
los estatutos. |
| Vacantes |
Artículo 58. |
Las vacantes que ocurran en la
Junta Directiva se llenarán en la forma que prescriban el pacto o los
estatutos. |
| Vacantes llenadas por votos de
Junta Directiva |
Artículo 59. |
Con sujeción a lo dispuesto en
los dos artículos anteriores las vacantes que ocurrieren en la Junta
Directiva, ya sea por razón de que se aumente el número de Directores o por
cualquiera otra causa, serán llenadas por los votos de la mayoría de los
miembros de la Junta Directiva. |
| Directores actuales continúan en
desempeño |
Artículo 60. |
Si no fueren elegidos los
directores en la fecha señalada al efecto, los directores actuales
continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que se hubieren elegido
sus sucesores. |
| Comité en dirección de los
negocios |
Artículo 61. |
Si el pacto social o los
estatutos no disponen otra cosa, la Junta Directiva podrá nombrar dos o más
miembros de su seno que constituirán un comité o comités, con todas las
facultades de la Junta Directiva en la dirección de los negocios de la
compañía, pero con sujeción a las restricciones que se expresan en el pacto
social, en los estatutos, o en las resoluciones en que hubieren sido
nombrados. |
| Representación por mandatario |
Artículo 62. |
Si el pacto social lo autoriza
expresamente los directores podrán ser representados y votar en las
reuniones de la Junta Directiva por mandatarios que no necesitan ser
Directores y que deberán ser nombrados por documento público o privado, con
o sin poder de sustitución. |
| Remoción de directores,
dignatarios, agentes y empleados |
Artículo 63. |
Los directores podrán ser
removidos en cualquier tiempo por los votos, dados al efecto, de los
tenedores de la mayoría de las acciones suscritas con derecho de votación en
las elecciones de directores. Los Dignatarios, Agentes y empleados
podrán ser reemplazados en cualquier tiempo por resolución adoptada por la
mayoría de los directores, o en cualquier otra forma prescrita por el pacto
social o los estatutos. |
| Responsabilidad de directores |
Artículo 64. |
Si se declara o se paga cualquier
dividendo o distribución del activo que reduzca el valor de los bienes de la
compañía a menos de la cantidad de su pasivo incluyendo en éste su capital
social; o si se reduce el monto de su capital social; o si se da alguna
declaración o se rinde algún informe falso en algún punto sustancial, los
directores que han dado su consentimiento para tales actos, con conocimiento
de que con ello se afecta el capital social, o de que la declaración o el
informe son falsos, serán mancomunada y solidariamente responsables para con
los acreedores de la compañía por los perjuicios que resultaren. |
 |
de los
Dignatarios
|
| Presidente, Secretario y Tesorero |
Artículo 65. |
La sociedad anónima tendrá un
Presidente, un Secretario y un Tesorero que serán elegidos por la Junta
Directiva; y podrán también tener todos los dignatarios, agentes y
representantes que la Junta Directiva, los estatutos o el pacto social
determinen, y que serán electos de la manera que en ellos se establezca. |
| Dos o mas cargos |
Artículo 66. |
La misma persona podrá desempeñar
dos o más cargos si así lo dispone el pacto social o los estatutos. |
| No es necesario ser miembro de la
Junta Directiva |
Artículo 67. |
No es necesario que una persona
sea miembro de la Junta Directiva de una compañía para que pueda ser
dignatario, a menos que el pacto social o los estatutos lo exijan. |
 |
de la Venta de
Bienes y Derechos
|
| Enajenamiento de bienes |
Artículo 68. |
Toda sociedad anónima podrá en
virtud de acuerdo de la Junta Directiva, vender, arrendar, permutar o de
cualquier otra manera enajenar todos o parte de sus bienes, incluyendo su
clientela y privilegios, franquicias y derechos, de acuerdo con los términos
y condiciones que la Junta Directiva crea conveniente, siempre que para ello
sea autorizada por resolución de los tenedores de la mayoría de las acciones
con derecho de votación en el asunto, adoptada en Junta convocada para ese
objeto en la Forma prescrita en los artículos 40 y 44 de ésta Ley, o por el
consentimiento por escrito de dichos accionistas. |
| Consentimiento de accionistas |
Artículo 69. |
No obstante lo previsto en el
artículo anterior, el pacto social podrá estipular que es necesario el
consentimiento de cualquier clase de los accionistas para que se pueda
conferir la autorización a que dicho artículo se refiere. |
| Traspaso de bienes en fideicomiso
o para gravarlos |
Artículo 70. |
Si el pacto social no dispone
otra cosa, no se necesitará el voto ni el consentimiento de los accionistas
para el traspaso de los bienes en fideicomiso o para gravarlos con prenda o
hipoteca, en garantía de las deudas de la sociedad. |
| |
de la Fusión con
otras Sociedades
|
| Convenio de fusión |
Artículo 71. |
Con sujeción a lo dispuesto en el
pacto social, dos o más sociedades constituidas de acuerdo con esta ley
podrán consolidarse para constituir una sociedad. Los directores o la
mayoría de ellos, de cada una de las sociedades que desean refundirse,
podrán celebrar un convenio al efecto, que firmarán y en el cual harán
constar los términos y condiciones de la fusión, el modo de efectuarla, y
cualesquiera otros hechos y circunstancias que sean necesarios de acuerdo
con el pacto social o con las disposiciones de esta Ley, así como la manera
de convertir las acciones de cada una de las sociedades constituyentes en
acciones de la nueva sociedad, y además cualesquiera otros detalles y
disposiciones lícitas que se estimen conveniente. |
| Convenio podrá estipular
distribución |
Artículo 72. |
El convenio podrá estipular la
distribución del efectivo, pagarés o bonos, en todo o en parte, en vez de la
distribución de acciones, siempre que, después de esa distribución las
obligaciones de la nueva sociedad, incluyendo en éstas las que se deriven de
las sociedades constituyentes, y el importe del capital social que se emita
por la nueva sociedad, no excedan del activo de ésta. |
| Junta convocada especialmente
para someter convenio |
Artículo 73. |
El convenio de fusión deberá ser
sometido a los accionistas de cada una de las sociedades constituyentes, en
una junta convocada especialmente al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 40 a 43 de esta ley. En esa Junta se considerará el
convenio y se votará sobre si debe aprobarse o improbarse. |
| Convenio de fusión de
certificación de aprobación |
Artículo 74. |
Sin perjuicio de lo que se
estipule en los respectivos pactos sociales, si los votos de los tenedores
de la mayoría de acciones con derecho de votación en cada sociedad, hubieren
sido dados en favor del convenio de consolidación, este hecho se hará
constar en un certificado del Secretario o Subsecretario de cada sociedad, y
el convenio de fusión así aprobado y certificado, será otorgado por el
Presidente o Vice-Presidente y el Secretario o Subsecretario de cada
sociedad constituyente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2o de esta
ley referente a la celebración del pacto social. |
| Presentación al Registro
Mercantil |
Artículo 75. |
El convenio de fusión así
celebrado deberá ser presentado al Registro Mercantil para su inscripción,
como se dispone para los pactos sociales, y una vez inscrito constituirá el
acto de consolidación de las referidas sociedades. |
| Sociedades constituyentes dejarán
de existir, y sociedad consolidada sucederá |
Artículo 76. |
Una vez celebrado e inscrito en
el Registro Mercantil el convenio de fusión de acuerdo con lo dispuesto de
los dos artículos anteriores, cada una de las sociedades constituyentes
dejara de existir, y la sociedad consolidada, así constituida, sucederá a
las extinguidas en todos sus derechos, privilegios, facultades y franquicias
como dueña y poseedora de los mismos, sujeta a las restricciones,
obligaciones y deberes que correspondían a las constituyentes
respectivamente, entendiéndose que los derechos de todos los acreedores de
las sociedades constituyentes respectivamente, y los gravámenes que afectas
sus bienes no serán perjudicados por la fusión, pero tales gravámenes
afec |