| Artículo 1. |
Podrán crear
una fundación de interés privado de conformidad con las formalidades
prescritas en la presente Ley, una o más personas naturales o jurídicas, por
sí o por medio de terceros. Para ello, se requiere la constitución de un
patrimonio destinado exclusivamente a los objetivos o fines expresamente
establecidos en el acta fundacional. El patrimonio inicial podrá ser
aumentado por el creador de la fundación, que se denominará el fundador, o
cualquier otra persona. |
| Artículo 2. |
Las
fundaciones de interés privado se regirán por el acta fundacional y sus
reglamentos, así como por las disposiciones de esta Ley y demás
disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables. A estas
fundaciones no se les aplicarán los preceptos del Título II del Libro I del
Código Civil. |
| Artículo 3. |
Las
fundaciones de interés privado no podrán perseguir fines de lucro. No
obstante, podrán llevar a cabo actividades mercantiles en forma no habitual,
o ejercer los derechos provenientes de los títulos representativos del
capital de sociedades mercantiles que integren el patrimonio de la
fundación, siempre que el resultado o producto económico de tales
actividades sea dedicado exclusivamente a los fines de la fundación. |
| Artículo 4. |
Las
fundaciones de interés privado podrán constituirse para que surtan sus
efectos, desde el momento de su creación o después de la muerte de su
fundador, por cualquier de los siguientes métodos: |
| |
1. |
Mediante documento
privado suscrito por el fundador, cuya firma deberá estar autenticada por
notario público del lugar de su constitución. |
| |
2. |
Directamente ante notario
público del lugar de su constitución. |
| |
Sea cual
fuere el método de la constitución, deberán cumplirse las formalidades que
para la creación de las fundaciones se establecen en la presente Ley. |
| |
En caso de
que la fundación sea creada, ya sea por documento público o privado, para
que surta efecto después de la muerte del fundador, no se requerirán las
formalidades previstas para el otorgamiento de testamento. |
| Artículo 5. |
El acta
fundacional debe contener: |
| |
1. |
El nombre de la
fundación, expresado en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino,
el que no será igual o similar al de otra fundación preexistente en la
República de Panamá, a objeto de que no se preste a confusión. El nombre
deberá incluir la palabra “fundación” para distinguirlo de otras personas
naturales o jurídicas de otra naturaleza. |
| |
2. |
El
patrimonio inicial de la fundación, expresado en cualquier moneda de
curso legal, que en ningún caso será inferior a una suma equivalente a diez
mil balboas (B/.10,000.00). |
| |
3. |
La designación, en forma
completa y clara, incluyendo la dirección del miembro de los miembros del
Consejo de Fundación, al que podrá pertenecer el fundador. |
| |
4. |
Domicilio de la
fundación. |
| |
5. |
El nombre y domicilio del
agente residente de la fundación en la República de Panamá, que deberá ser
abogado, o una firma de abogados, quien deberá refrendar el acta
fundacional, antes de su inscripción en el Registro Público. |
| |
6. |
Los fines de la
fundación. |
| |
7. |
La forma de designar a
los beneficiarios de la fundación entre los cuales puede incluirse al
fundador. |
| |
8. |
La reserva del derecho a
modificar el acta fundacional cuando se considere conveniente. |
| |
9. |
La duración de la
fundación. |
| |
10. |
El destino que se le dará
a los bienes de la fundación y la forma de la liquidación de su patrimonio,
en caso de disolución. |
| |
11. |
Cualquier otra cláusula
lícita que el fundador considere conveniente. |
| Artículo 6. |
El acta
fundacional, lo mismo que cualquier modificación que se le haga a ésta,
deberá redactarse en cualquier lengua con caracteres del alfabeto latino y
cumplir con las normas de inscripción de actos y títulos en el Registro
Público, para lo cual ha de ser previamente protocolizada en una notaría de
la República. Si el acta fundacional o sus modificaciones no estuvieren
redactadas en idioma español, deberán ser protocolizadas, junto con su
traducción, por un intérprete público autorizado de la República de Panamá. |
| Artículo 7. |
Las
modificaciones al acta fundacional, cuando sean permitidas, han de
efectuarse y firmarse de acuerdo con lo que en ella se establece. El
respectivo acuerdo, resolución o acto de modificación, deberá contener la
fecha en que se realizó, el nombre claramente identificable de la persona o
de las personas que lo suscriben y las firmas, que deberán ser autenticadas
por notario público del lugar donde se firme el documento. |
| Artículo 8. |
Toda
fundación de interés privado deberá pagar derecho registral y una tasa única
anual equivalentes a lo que se establecen para las sociedades anónimas en
los Artículos 318 y 318ª del Código Fiscal. El precedimiento y la forma de
pago, el recargo por mora, las consecuencias por la falta de pago y todas
las otras disposiciones complementarias de los preceptos legales antes
citados, les serán aplicadas a las fundaciones de interés privado. |
| Artículo 9. |
La
inscripción del acta fundacional en el Registro Público le otorgará a la
fundación personalidad jurídica sin necesidad de ninguna otra autorización
legal o administrativa. La inscripción en el Registro Público constituye,
además, medio de publicidad frente a terceros. En consecuencia, la
fundación podrá adquirir y poseer bienes de toda clase, contraer
obligaciones y ser parte en procesos administrativos y judiciales de todo
orden, con arreglo a lo que establecen las disposiciones que resulten
aplicables. |
| Artículo 10. |
Una vez que
la fundación ha adquirido personalidad jurídica, el fundador o los terceros
que se han obligado a aportar bienes a la fundación, por sí mismos, o a
petición de cualquier persona con interés en la fundación, de los bienes que
se obligaron. Cuando la fundación sea constituida para surtir los efectos a
partir del fallecimiento del fundador, se considerará que ha existido con
anterioridad a su muerte, con respecto a las donaciones que éste haya hecho
a la fundación. |
| Artículo 11. |
Para todos
los efectos legales, los bienes de la fundación constituirán un patrimonio
separado de los bienes personales del fundador. Por tanto, no podrán ser
secuestrados, embargados ni objeto de acción o medida cautelar, excepto por
obligaciones incurridas, o por daños causados con ocasión de la ejecución de
los fines u objetivos de la fundación, o por derechos legítimos de sus
beneficiarios. En ningún caso responderán por obligaciones personales del
fundador o de los beneficiarios. |
| Artículo 12. |
Las
fundaciones serán irrevocables, salvo en los siguientes casos: |
| |
1. |
Cuando el acta
fundacional no ha sido registrada en el Registro Público. |
| |
2. |
Cuando se establezca
expresamente lo contrario en el acta fundacional. |
| |
3. |
Por cualquiera de las
causales de revocación de las donaciones. |
| Artículo 13. |
En adición a
lo puesto en el artículo anterior, cuando la fundación ha sido creada para
que surta efectos después de la muerte del fundador, éste tendrá, en forma
excluyente e ilimitada, el derecho de revocarla. |
| |
Los herederos
del fundador no tendrán derecho a revocar la creación o las transferencias,
aun en el caso de que la fundación no haya sido inscrita en el Registro
Público antes del fallecimiento del fundador. |
| Artículo 14. |
La existencia
de disposiciones legales en materia hereditaria en el domicilio del fundador
o de los beneficiarios, no será oponible a la fundación, ni afectará su
validez ni impedirá la realización de sus objetivos, en la forma prevista en
el acta fundacional o sus reglamentos. |
| Artículo 15. |
Tendrán
derecho a impugnar los aportes o las transferencias de bienes a favor de una
fundación, los acreedores del fundador, o un tercero, cuando la
transferencia constituya acto de fraude de acreedores. Los derechos y
acciones de dichos acreedores prescribirán a los tres (3) años, contados a
partir del aporte o la transferencia de los bienes a la fundación. |
| Artículo 16. |
El patrimonio
de la fundación puede originarse en cualquier negocio jurídico lícito y
podrá estar constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o
futuros. También podrán incorporarse al patrimonio sumas periódicas de
dinero u otros bienes por parte del fundador o de terceros. La
transferencia de bienes al patrimonio de la fundación puede realizarse por
documento público o privado. No obstante, si se tratare de bienes
inmuebles, la transferencia se ajustará a las normas sobre transmisión de
bienes inmuebles. |
| Artículo 17. |
La fundación
deberá tener un Consejo de Fundación, cuyas atribuciones o responsabilidades
serán establecidas en al acta fundacional o en sus reglamentos. Salvo que
fuese una persona jurídica, el número de miembros del Consejo de Fundación
no será menor de tres (3). |
| Artículo 18. |
El Consejo de
Fundación tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines u objetivos de la
fundación. Salvo que se exprese otro señalamiento en el acta fundacional o
en sus reglamentos, el Consejo de Fundación tendrá las siguientes
obligaciones y deberes generales: |
| |
1. |
Administrar los bienes de
la fundación, de acuerdo con el acta fundacional o sus reglamentos. |
| |
2. |
Celebrar actos, contratos
o negocios jurídicos que resulten convenientes o necesarios para cumplir el
objeto de la fundación, e incluir en los contratos, convenios y demás
instrumentos u obligaciones, cláusulas y condiciones necesarias y
convenientes, que se ajusten a los fines de la fundación y que no sean
contrarias a la Ley, la moral, las buenas costumbres o al orden público. |
| |
3. |
Informar a los
beneficiarios de la fundación de la situación patrimonial de ésta, según lo
establezca el acta fundacional o sus reglamentos. |
| |
4. |
Entregar a los
beneficiarios de la fundación los bienes o recursos que a su favor haya
establecido el acta fundacional o sus reglamentos. |
| |
5. |
Realizar los actos o
contratos que esta Ley y demás disposiciones legales o reglamentarias que le
sean aplicables, le permiten a la fundación. |
| Artículo 19. |
El acta
fundacional o sus reglamentos podrán disponer que los miembros del Consejo
de Fundación sólo puedan ejercer sus facultades con la autorización previa
de un protector, comité o cualquier otro órgano de fiscalización, designado
por el fundador o por la mayoría de los fundadores. Los miembros del
Consejo de Fundación no serán responsables por la pérdida o deterioro de los
bienes de la fundación, ni por los daños o perjuicios causados, cuando la
mencionada autorización haya sido debidamente obtenida. |
| Artículo 20. |
Salvo que se
disponga otra cosa en el acta fundacional o en sus reglamentos, el Consejo
Fundacional deberá rendir cuentas de su gestión a los beneficiarios y, en su
caso, al órgano de fiscalización. Si el acta fundacional o en sus
reglamentos nada establecieren sobre el particular, la rendición de cuentas
deberá hacerse anualmente. Si la cuenta presentada no se objetare dentro
del término previsto en el acta fundacional o en sus reglamentos, en su
defecto, se considerará que ha sido aprobada, dentro de noventa (90) días,
contados a partir del día en que se recibió, para la cual se dejará
constancia de este plazo en el informe de rendición de cuentas. |
| |
Transcurrido
dicho período o aprobada la cuenta, los miembros del Consejo de Fundación
quedarán exonerados de responsabilidad por su gestión, salvo que no hubiesen
actuado con la diligencia de un buen padre de familia. Tal aprobación no
los exonera frente a los beneficiarios o terceros que tengan interés en la
fundación, por los daños causados por culpa grave o dolo en la
administración de la fundación. |
| Artículo 21. |
En el acta
fundacional, el fundador podrá reservarse para sí mismo, o para otras
personas, el derecho de remover a los miembros del Consejo de Fundación, lo
mismo que designar o adicionar nuevos miembros. |
| Artículo 22. |
Cuando el
acta fundacional o los reglamentos nada estableciesen sobre el derecho y las
causas de remoción de los miembros del Consejo de Fundación, éstos podrán
ser removidos judicialmente, mediante los trámites del proceso sumario, por
las siguientes causas: |
| |
1. |
Cuando sus intereses
fuesen incompatibles con los intereses de los beneficiarios o del fundador. |
| |
2. |
Si administraren los
bienes de la fundación sin la diligencia de un buen padre de familia. |
| |
3. |
Si fueren condenados por
delito contra la propiedad o la fe pública. En este caso, mientras se
tramita el proceso penal, se podrá decretar la suspensión temporal del
miembro procesado. |
| |
4. |
Por incapacidad o
imposibilidad para ejecutar los objetivos de la fundación, desde que tales
causales se configuren. |
| |
5. |
Por insolvencia, quiebra
o concurso. |
| Artículo 23. |
Pueden pedir
la remoción judicial de los miembros del Consejo de Fundación, el fundador y
el beneficiario o los beneficiarios. Si los beneficiarios fuesen
incapacitados o menores de edad, éstos podrán ser representados por quienes
ejerzan sobre ellos la patria potestad o tutela, en su caso. |
| |
La Sentencia
del tribunal que decrete la remoción deberá designar nuevos miembros en
reemplazo de los anteriores, quienes deberán ser personas con suficiente
capacidad, idoneidad, y reconocida solvencia moral para administrar los
bienes de la fundación, de acuerdo con los fines establecidos por el
fundador. |
| Artículo 24. |
El acta
fundacional o sus reglamentos podrán prever la constitución de órgano de
fiscalización, que podrán estar constituidos por personas naturales o
jurídicas, tales como auditores, protectores de la fundación u otros
similares. |
| |
Las
atribuciones de los órganos de fiscalización se establecerán en el acta
fundacional o en sus reglamentos y podrán incluir, entre otras, las
siguientes: |
| |
1. |
Velar por que se cumplan
los fines de la fundación por parte del Consejo de Fundación y por los
derechos e intereses de los beneficiarios. |
| |
2. |
Exigir rendición de
cuentas al Consejo de Fundación. |
| |
3. |
Modificar los fines y
objetivos de la fundación, cuando éstos resultasen de imposible o gravosa
realización. |
| |
4. |
Designar nuevos miembros
en el Consejo de Fundación por ausencia temporal, definitiva o extinción del
período de alguno de ellos. |
| |
5. |
Nombrar nuevos miembros
del Consejo de Fundación en casos de ausencia temporal o accidental de
alguno de ellos. |
| |
6. |
Aumentar el número de
miembros del Consejo de Fundación. |
| |
7. |
Refrendar los actos
adoptados por el Consejo de Fundación indicados en el acta fundacional o en
sus reglamentos. |
| |
8. |
Custodiar los bienes de
la fundación y procurar que se cumpla su aplicación a los usos o finalidades
enunciadas en el acta fundacional. |
| |
9. |
Excluir a beneficiarios
de la fundación y adicionar otros conforme lo disponga el acta fundacional o
sus reglamentos. |
| Artículo 25. |
La fundación
se disolverá por: |
| |
1. |
La llegada del día
indicado en que se deba terminar la fundación de acuerdo con el acta
fundacional. |
| |
2. |
El cumplimiento de los
fines para los cuales fue constituida o por hacerse imposible su
realización. |
| |
3. |
Encontrarse en estado de
insolvencia, cesación de pagos o haberse declarado judicialmente el concurso
de acreedores. |
| |
4. |
La pérdida o extinción
total de los bienes de la fundación. |
| |
5. |
Su revocación. |
| |
6. |
Cualquier otra causa
establecida en el acta fundacional o en la presente Ley. |
| Artículo 26. |
Todo
beneficiario de la fundación podrá impugnar los actos de la fundación que
lesionen los derechos que ésta le confiere, denunciando dicha circunstancia
al protector o a otros órganos de fiscalización si los hubiere, o en su
defecto, promoviendo directamente la reclamación judicial correspondiente,
ante el juzgado competente del domicilio de la fundación. |
| Artículo 27. |
Estarán
exentos de todo impuesto, contribución, tasa, gravamen o tributo de
cualquier clase o denominación, los actos de constitución, modificación o
gravamen de los bienes de la fundación y la renta proveniente de dichos
bienes o cualquier otro acto sobre ellos, siempre que tales bienes
constituyan: |
| |
1. |
Bienes situados en el
extranjero. |
| |
2. |
Dinero depositado por
personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña o cuando
su renta no sea gravable por cualquier causa, aún cuando tales acciones o
valores estén depositados en la República de Panamá. |
| |
También
estarán exentos de todo impuesto, los actos de transferencia de bienes
inmuebles, títulos, certificados de depósitos, valores, dinero o acciones
efectuadas por razón del cumplimiento de los fines u objetivos o por la
extinción de la fundación, a favor de los parientes dentro del primer grado
de consaguinidad y del cónyuge del fundador. |
| Artículo 28. |
Las
fundaciones constituidas de conformidad con una Ley extranjera, podrán
acogerse a las disposiciones de esta Ley. |
| Artículo 29. |
Las
fundaciones a las que se refiere el artículo anterior, que opten por
acogerse a las disposiciones de esta Ley, presentarán un certificado de
continuación, expedido por los órganos que con arreglo a su régimen interno
les corresponda, el cual deberá contener: |
| |
1. |
El nombre de la fundación
y la fecha de su constitución. |
| |
2. |
Los datos de su
inscripción o depósito registral en su país de origen. |
| |
3. |
La declaración expresa de
su deseo de continuar su existencia legal como una fundación panameña. |
| |
4. |
Los requisitos que para
la constitución de fundaciones de interés privado estipula el Artículo 5 de
la Ley. |
| Artículo 30. |
A la
certificación contentiva de la resolución de continuación y los demás
requisitos mencionados en el artículo anterior, deberán adjuntarse los
siguientes documentos: |
| |
1. |
La copia del acta
original de constitución de la fundación que exprese su deseo de continuar
en Panamá, junto con cualquier modificación posterior. |
| |
2. |
El poder otorgado a un
abogado panameño para que lleve a cabo los trámites para hacer efectiva la
continuación de la fundación en Panamá. |
| |
La
certificación de continuación, así como los documentos adjuntos a que se
hace referencia esta Ley, deberán ser debidamente protocolizados e inscritos
en el Registro Público, para que la fundación continúe su existencia legal
como una fundación de interés privado de la República de Panamá. |
| Artículo 31. |
En los casos
previstos en el artículo 26, las responsabilidades, deberes y derechos de la
fundación, adquiridos con anterioridad al cambio de domicilio o de la
legislación, continuarán vigentes, así como los procesos que se hubieren
instaurado en su contra, o los que la fundación hubiere promovido, sin que
resulten afectados tales derechos y obligaciones con el cambio autorizado
por las citadas disposiciones legales. |
| Artículo 32. |
Las
fundaciones constituidas de conformidad con la presente Ley, así como los
bienes que integran su patrimonio, podrán trasladarse o someterse a las
leyes y jurisdicciones de otro país, según disponga el acta fundacional o
sus reglamentos. |
| Artículo 33. |
Las
inscripciones relacionadas con las fundaciones de interés privado se
efectuarán en el Registro Público, en la sección especial que se denominará
“Sección de Fundaciones de Interés Privado”. El Órgano Ejecutivo, por
conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, expedirá el reglamento
aplicable a esta sección. |
| Artículo 34. |
Para evitar
el uso indebido de las fundaciones de interés privado se aplicarán, para su
funcionamiento, todas las disposiciones legales contenidas en el Decreto
Ejecutivo No. 468 de 1994 y cualquier otra norma vigente destinada a
combatir lavado de dinero procedente del narcotráfico. |
| Artículo 35. |
Los miembros
del Consejo de Fundación y de los órganos de fiscalización, si los hubiere,
así como los servidores públicos o privados que tuviesen conocimiento de las
actividades, transacciones u operaciones de las fundaciones, deberán
mantener reserva y confidencialidad al respecto, en todo momento. Las
infracciones a este deber serán sancionadas con prisión de 6 meses y multa
de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), sin perjuicio de la responsabilidad
civil correspondiente. |
| |
Lo dispuesto
en este artículo se aplicará sin perjuicio de las informaciones que deban
revelarse a las autoridades oficiales y de las inspecciones que éstas deban
efectuar en la forma establecida por la ley. |
| Artículo 36. |
Toda
controversia que no tenga señalada en esta ley un procedimiento especial,
será resulta por los trámites del juicio sumario. Podrá establecerse en el
acta fundacional o en los reglamentos de la fundación, que cualquier
controversia que surja sobre la fundación, será resuelta por árbitros o
arbitradores, así como el procedimiento a que ellos deban sujetarse. En
caso de que no se hubiere establecido tal procedimiento, se aplicarán las
normas que al respecto contenga el Código Judicial. |
| Artículo 37. |
Esta ley
comenzará a regir a partir de su promulgación |