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Artículo 1. |
El fideicomiso es un acto jurídico
en virtud del cual una persona llamada fideicomitente transfiere bienes a
una persona llamada fiduciario para que los administre o disponga de ellos
en favor de un fideicomisario o beneficiario, que puede ser el propio
fideicomitente. |
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Las entidades de Derecho Público
podrán retener bienes propios en fideicomiso y actuar como fiduciarios de
los mismos para el desarrollo de sus fines, mediante declaración hecha con
las formalidades de esta Ley. |
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Artículo 2. |
El fideicomiso puede ser
constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros.
Podrán añadirse bienes al fideicomiso por el fideicomitente o por un tercero
después de la creación del fideicomiso, con la aceptación del fiduciario. |
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Artículo 3. |
El fideicomiso puede ser
constituido sobre bienes determinados o sobre todo o parte de un patrimonio. |
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Artículo 4. |
La voluntad de constituir el
fideicomiso deberá declararse expresamente y por escrito. En consecuencia,
no valdrán como fideicomisos los verbales, presuntos o implícitos. |
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Artículo 5. |
Puede constituirse fideicomiso
para cualesquiera fines que no contravengan a la moral, las leyes o el orden
público. |
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Artículo 6. |
El fideicomiso puede ser puro y
simple o estar sujeto a una condición o plazo. |
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Artículo 7. |
El fideicomiso será irrevocable a
menos que se establezca expresamente lo contrario en el instrumento de
fideicomiso. |
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Artículo 8. |
Todo fideicomiso será considerado
oneroso, salvo que en el instrumento de fideicomiso se establezca
expresamente que el fiduciario no recibirá remuneración por sus servicios. |
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La remuneración del fiduciario
será la que señala el instrumento de fideicomiso y, a falta de ellos, será
igual a la que se pague usualmente en el domicilio donde se constituye el
fideicomiso. |
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Artículo 9. |
El instrumento de fideicomiso
deberá contener: |
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1. |
La designación completa y clara
del fideicomitente, fiduciario y beneficiario. Cuando se trate de
beneficiarios futuros o de clases de beneficiarios, deberán expresarse
circunstancias suficientes para su identificación. |
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2. |
La designación suficiente de los
fiduciarios o beneficiarios sustitutos, si los hubiere. |
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3. |
La descripción de los bienes o del
patrimonio o cuota del mismo sobre los cuales se constituye. |
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4. |
La declaración expresa de la
voluntad de constituir fideicomiso. |
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5. |
Las facultades y obligaciones del
fiduciario. |
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6. |
Las prohibiciones y limitaciones
que se impongan al fiduciario en el ejercicio del fideicomiso. |
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7. |
Las reglas de acumulación,
distribución o disposición de los bienes, rentas y productos de los bienes
del fideicomiso. |
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8. |
Lugar y fecha en que se constituye
el fideicomiso. |
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9. |
La designación de un Agente
Residente en la República de Panama que deberá ser un abogado o firma de
abogados, quien deberá refrendar el instrumento de fideicomiso. |
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10. |
Domicilio del fideicomiso en la
República de Panama. |
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11. |
Declaración expresa de que el
fideicomiso se constituye de acuerdo con las leyes de la República de
Panama. |
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El instrumento de fideicomiso podrá contener además las
cláusulas que el fideicomitente o el fiduciario tengan a bien incluir que no
sean contrarias a la moral, las leyes, o al orden público. |
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Cuando el fideicomiso se
constituya por documento privado, las firmas del fideicomitente y del
fiduciario o sus apoderados para su constitución, deberán ser autenticadas
por notario. |
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Artículo 10. |
El fideicomiso entre vivos puede
ser constituido por instrumento público o privado. |
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El fideicomiso que haya de
producir efecto después de la muerte del fideicomitente debe ser constituido
por medio de un testamento. Podrá, además constituirse por medio de un
instrumento privado, sin las formalidades del testamento, en el caso en que
el fiduciario sea una persona autorizada para ejercer el negocio de
fideicomiso. |
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Artículo 11. |
El fideicomiso sobre bienes
inmuebles situados en la República de Panama deberá constituirse por
instrumento público. |
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Artículo 12. |
Será nulo el fideicomiso que se
constituya sin las formalidades respectivas establecidas en los Artículos
9,10 y 11 de esta Ley. |
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Será nulo, igualmente, el
fideicomiso que carezca de objeto o causa o adolezca de objeto o causa
ilícita, o sea celebrado por persona incapaz. |
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La nulidad de una o mas cláusulas
del instrumento de fideicomiso no dejara sin efecto el fideicomiso, salvo
que por consecuencia de dicha nulidad se haga imposible su cumplimiento. |
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Artículo 13. |
El fideicomiso constituido sobre
bienes inmuebles situados en la República de Panama solo afectara a
terceros, en cuanto a dichos bienes, desde la fecha de inscripción de la
Escritura de fideicomiso en el Registro. |
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En los demás casos, el fideicomiso
solo producirá efectos respecto de terceros desde que las firmas del
fideicomitente y el fiduciario o del apoderado de los mismos hayan sido
autenticadas por un Notario Público Panameño. |
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Artículo 14. |
La tradición de bienes inmuebles
situados en la República de Panama, que se hayan dado en fideicomiso, se
hará mediante su inscripción en el Registro Público a nombre del fiduciario. |
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Artículo 15. |
Los bienes del
fideicomiso constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del
fiduciario para todos los efectos legales y no podrán ser secuestrados ni
embargados, salvo por obligaciones incurridas o por danos causados con
ocasión de la ejecución de fideicomiso o por terceros cuando se hubieren
traspasado o retenido los bienes con fraude y en perjuicio de sus derechos. |
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En consecuencia, el fiduciario
pagara por separado los impuestos, tasa u otros gravámenes que causen los
bienes del fideicomiso. |
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Parágrafo: En los
fideicomisos en que el fiduciario sea la Caja de Ahorros y los beneficiarios
fueren menores de edad, los bienes fideicomitidos, así como sus réditos,
además de ser insecuestrables e inembargables, no podrán ser objeto de
persecución, salvo cuando así se decrete mediante sentencia firme o
ejecutoriada. |
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Artículo 16. |
El fideicomitente puede nombrar
sustitutos al beneficiario, sean o no sucesivos. En los fideicomisos
revocables, el beneficiario podrá ser reemplazado o podrán nombrarse nuevos
beneficiarios, en cualquier tiempo, por el fideicomitente, o por una
persona a quien este haya autorizado para hacer el reemplazo o el
nombramiento, con las mismas formalidades con que se otorgo el instrumento
de fideicomiso. |
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Artículo 17. |
De las ganancias que produzcan los
fondos en fideicomiso a los bancos del Estado, se desestimara el porcentaje
que autorice la Comisión Bancaria para el Tribunal Electoral, quien lo
utilizara en la inscripción de los Partidos Políticos y este tomara las
medidas pertinentes para que se efectúe la inscripción de Partidos Políticos
durante el segundo semestre de 1983. |
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Artículo 18. |
La designación de uno o mas
beneficiarios no existentes, o una clase de beneficiarios determinables,
producirá efectos siempre que uno o mas de ellos lleguen a existir o a
determinarse durante la vigencia le fideicomiso. |
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Artículo 19. |
Podrán ser fiduciarios las
personas naturales o jurídicas. Las personas de derecho público podrán
transferir o retener bienes en fideicomiso, mediante declaración hecha con
las formalidades de esta Ley. |
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Artículo 20. |
El fideicomitente podrá nombrar
uno o mas fiduciarios. Salvo que el instrumento de fideicomiso disponga
otra cosa, si se nombraren dos fiduciarios, estos deberán actuar
conjuntamente, y si se nombraren mas de dos, estos deberán actuar por
mayoría. |
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Artículo 21. |
En el instrumento de fideicomiso,
el fideicomitente podrá nombrar a uno o mas sustitutos para que reemplacen
al fiduciario. En los fideicomisos revocables, el fiduciario podrá
reemplazado o podrán nombrar nuevos fiduciarios en cualquier tiempo por el
fideicomitente o por la persona a quien este haya autorizado para hacer el
reemplazo o el nombramiento, con las mismas formalidades con que se otorgo
el instrumento de fideicomiso. |
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Artículo 22. |
En caso de muerte, incapacidad
sobreviniente, remoción o renuncia del fiduciario, sin tener sustituto, el
Juez competente podrá nombrar un sustituto a solicitud del fiduciario, del
fideicomitente, o a falta de este ultimo, a solicitud del o los
beneficiarios o del Ministerio Público si el o los beneficiarios fueren
menores o incapaces, y ordenara la transferencia de los bienes del
fideicomiso al sustituto así nombrado. |
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Dicha solicitud deberá formularse
dentro de un plazo no mayor de tres (3) anos desde que se produjo la falta
de fiduciario. |
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Transcurrido este plazo sin que se
formule la solicitud, se extinguirá el fideicomiso. |
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Artículo 23. |
La persona designada como
fiduciario no estará obligada a aceptar el cargo. |
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Artículo 24. |
El fiduciario podrá renunciar al
cargo cuando haya sido expresamente autorizado por el instrumento de
fideicomiso. |
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A falta de autorización expresa,
podrá renunciar con la aprobación del Juez, por causa justificada; pero
dicha renuncia solo será efectiva desde que se haya nombrado un fiduciario
sustituto y este haya aceptado el cargo. |
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En este caso se estará a lo
dispuesto en el articulo 21. |
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Artículo 25. |
El fiduciario tendrá todas las
acciones y derechos inherentes al dominio, pero quedara sujeto a los fines
del fideicomiso y a las condiciones y las obligaciones que le impugna la Ley
y el instrumento de fideicomiso. |
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Artículo 26. |
El fiduciario dispondrá de los
bienes del fideicomiso de acuerdo con lo establecido en el instrumento de
fideicomiso. |
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Artículo 27. |
El fiduciario será responsable de
las perdidas o deterioros de los bienes del fideicomiso que provengan de no
haber utilizado en la ejecución del mismo el cuidado de un buen padre de
familia. |
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El instrumento de fideicomiso
podrá establecer limitaciones a la responsabilidad el fiduciario; pero, en
ningún caso, tales limitaciones eximirán al fiduciario de la responsabilidad
por las perdidas o danos causados por culpa grave o dolo. |
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En caso de haber varios
fiduciarios, estos serán solidariamente responsables de la ejecución del
fideicomiso, salvo que otra cosa se disponga en el instrumento de
fideicomiso. |
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Artículo 28. |
El fiduciario deberá rendir cuenta
de su gestión según lo establezca el instrumento de fideicomiso, y si este
nada dispone al efecto, al fideicomitente o a los beneficiarios existentes,
por lo menos una vez al ano y al extinguirse el fideicomiso. |
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Si no se objetare la cuenta en el
plazo establecido en el instrumento de fideicomiso y, a falta de ello,
dentro de un plazo de noventa (90) días desde su recibo, la cuenta se tendrá
como tácitamente aprobada. |
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Aprobada la cuenta en forma
expresa o tacita, el fiduciario quedara libre de toda responsabilidad frente
al fideicomitente y los beneficiarios presentes o futuros por todos los
actos ocurridos durante el periodo de la cuenta que resulten claramente de
un examen comparativo de la cuenta y el instrumento de fideicomiso. Sin
embargo, tal comprobación no eximir al fiduciario de responsabilidad por
danos causados por su culpa o dolo en la administración del fideicomiso. |
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Artículo 29. |
El fiduciario no estará obligado a
dar caución especial de buen manejo en favor del fideicomitente o
beneficiario, a menos que el instrumento de fideicomiso así lo establezca. |
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Esta disposición es sin perjuicio
de las garantías que se exijan a las personas autorizadas para ejercer el
negocio del fideicomiso. |
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Aquel a quien la ejecución del
fideicomiso pueda ocasionar perjuicios podrá pedir al juez que ordene al
fiduciario constituir caución como medida precautoria. |
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Artículo 30. |
El fiduciario podrá ser removido
judicialmente por los tramites de un juicio sumario: |
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1. |
Cuando sus intereses fueren
incompatibles con los intereses del beneficiario o del fideicomitente. |
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2. |
Si administrare los bienes del
fideicomiso sin la diligencia de un buen padre de familia. |
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3. |
Si fuere condenado por delito
contra la propiedad o la fe pública. |
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4. |
Desde que sobrevenga su capacidad
o quede imposibilitado para ejecutar el fideicomiso. |
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5. |
Por insolvencia, quiebra o
concurso, o por la intervención administrativa cuando se tratare de una
persona autorizada para ejercer el negocio de fideicomiso |
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Artículo 31. |
Pueden pedir la remoción judicial del fiduciario, el
fideicomitente, el o los beneficiarios, y el representante del Ministerio
Público en defensa de los beneficiarios menores o incapaces, o en interés de
la moral o de la Ley. |
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Artículo 32. |
En el caso de que el fiduciario
deba ser reemplazado por un sustituto, los bienes del fideicomiso deberán
ser transferidos al sustituto por el fiduciario saliente, o en defecto de
dicha transferencia, mediante resolución del Juez , quien resolverá de plano
sin necesidad de reparto, una vez presentados los documentos comprobatorios
de las circunstancias correspondientes. |
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|
Igual procedimiento se aplicara en
caso de disolución de la persona jurídica que actuaba como fiduciario. |
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Artículo 33. |
El fideicomiso se extingue: |
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1. |
Por incumplimiento de los fines
para los cuales fue constituido; |
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|
2. |
Por hacerse imposible su
cumplimiento; |
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|
3. |
Por renuncia o muerte del
beneficiario, sin tener sustituto; |
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|
4. |
Por perdida o extinción total de
los bienes del fideicomiso; |
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5. |
Por confundirse en una sola
persona la calidad de único beneficiario con la de único fiduciario; y |
|
|
6. |
Por cualquier causa establecida en
el instrumento de fideicomiso o en esta Ley. |
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Artículo 34. |
Extinguido el fideicomiso sin que
exista un beneficiario para recibir los bienes sujetos a fideicomiso u no
habiendo en el instrumento de fideicomiso una disposición que señale el
destino de dichos bienes, el fiduciario deberá traspasarlos al Tesoro
Nacional de acuerdo con lo que al respecto disponga la Ley y los reglamentos
que se expidan al efecto. |
|
|
Hecho esto, el fiduciario deberá
someter una cuenta final a la aprobación del juez competente. |
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Artículo 35. |
Estarán exentos de todo impuesto,
contribución, tasa o gravamen, los actos de constitución, modificación o
extinción del fideicomiso, así como los actos de transferencia, transmisión
o gravamen de los bienes dados en fideicomiso y la renta proveniente de
dichos bienes o cualquier otro acto sobre los mismos, siempre que el
fideicomiso verse sobre: |
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1. |
bienes situados en el extranjero; |
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2. |
dinero depositado por personas
naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña o gravable en
Panama; o |
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3. |
acciones o valores de cualquier
clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea de fuente panameña, aun
cuando tales dineros, acciones o valores estén depositados en la República
de Panama. |
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Parágrafo Primero: Las
Exenciones anteriores no se aplicaran en los casos en que los bienes,
dinero, acciones o valores mencionados en los numerales 1,2 y 3 anteriores
fueren utilizados en operaciones no exentas de impuestos, contribuciones,
tasas o gravámenes en la República de Panama, excepto que sean invertidos en
viviendas, proyectos de desarrollo habitacional, de parques industriales o
de desarrollo urbanístico, en la República de Panama, en cuyo caso las
utilidades de tales inversiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. |
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Parágrafo Segundo: No
obstante lo dispuesto en este articulo, todo fideicomiso estará sujeto a una
tasa anual de cien balboas (B/. 100.00) que deberá ser pagada al momento de
la constitución del fideicomiso, y posteriormente, dentro de los primeros
tres (3) meses siguientes a cada aniversario de dicha constitución. |
|
|
La mora en el pago de dicha tasa
ocasionara un recargo de veinte balboas (B/.20.00) por cada ano de retraso y
suspenderá los efectos del fideicomiso mientras dura la mora. Al cabo de
tres (3) anos de mora el fideicomiso se extinguirá de pleno derecho |
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Las personas autorizadas para
ejercer el negocio de fideicomiso deberán recaudar la tasa anual y llevar un
registro numerado en que conste el pago de la misma y deberán entregar al
Ministerio de Hacienda y Tesoro las sumas tan pronto se recauden y rendir
ante este una declaración jurada mensual. |
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Artículo 36. |
Hasta tanto se dicte la Ley que ha
de regir sobre el particular el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de
Planificación y Política Económica, reglamentara el ejercicio del negocio de
Fideicomiso en cuanto a los requisitos, concesión de licencia, garantías,
sanciones y cualesquiera otras condiciones que deban someterse las empresas
fiduciarias, compañías de seguros, Bancos, abogados y otras personas
naturales o jurídicas que se dediquen profesional y habitualmente a este
negocio el fideicomiso. |
|
Artículo 37. |
El fiduciario y sus representantes
o empleados, las entidades del Estado autorizadas por la Ley para realizar
inspecciones o recabar documentos relativos a operaciones fiduciarias y sus
respectivos funcionarios, así como las personas que intervengan en dichas
operaciones por razón de su profesión u oficio, deberán guardar secreto
sobre las mimas y cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre el
particular en la República de Panama. |
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La violación de esta disposición
será sancionada con pena de reclusión o prisión hasta de seis (6) meses y
multa hasta de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00). |
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Lo dispuesto en este articulo es
sin perjuicio de las informaciones que deban revelarse a las autoridades
oficiales y de las inspecciones que estas deban efectuar en la forma
establecida por la Ley. |
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Artículo 38. |
Los fideicomisos constituidos de
acuerdo con las leyes de la República de Panama, se regirán por la Ley
panameña. Sin embargo, podrán ejecutarse en sus ejecución a una Ley
extranjera si así lo dispone el instrumento de fideicomiso. |
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El fideicomiso, así como los
bienes del mismo, podrán trasladarse o someterse a las leyes o jurisdicción
de otro país, según lo dispuesto en el instrumento de fideicomiso. |
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Artículo 39. |
Los fideicomisos constituidos
antes de la vigencia de esta Ley se regirán por las leyes vigentes al tiempo
de su constitución: pero podrán acogerse a la presente Ley en cualquier
tiempo mediante declaración escrita del fideicomitente, fiduciario y
beneficiario. |
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Artículo 40. |
Los fideicomisos constituidos de
conformidad con una Ley extranjera podrán acogerse a la Ley panameña,
siempre que el fideicomitente y el fiduciario o este solo, si así lo
autoriza el instrumento de fideicomiso, hagan una declaración en tal
sentido, sujetándose a los requisitos de fondo y a las formalidades
establecidas en esta Ley para la constitución del fideicomiso. |
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Artículo 41. |
Toda controversia que no tenga
señalada en esta Ley un procedimiento especial será resuelta por los
tramites del juicio sumario. |
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Podrá establecerse en el
instrumento de fideicomiso que cualquier controversia que surja del
fideicomiso será resuelta por árbitros o arbitradores, así como el
procedimiento a que ellos deban sujetarse. |
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En caso de que no se hubiere
establecido tal procedimiento, se aplicaran las normas que al respecto
contenga el Código Judicial. |
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Artículo 42. |
Queda derogada la Ley 17 de 20 de
febrero de 1941 sobre fideicomiso. |
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Artículo 43. |
Esta Ley comenzara a regir a
partir de su promulgación. |