| Artículo 1. |
La presente Ley regula todo lo concerniente a la
reforestación. Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las
siguientes definiciones: |
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1. |
Reforestación: |
La acción de
plantar con ESPECIES FORESTALES un terreno desprovisto de vegetación arbórea:
ya sea para fines comerciales, paisajísticos, ambientales, turísticos,
agroforestales, silvo pastoril, energéticos o cualquier otro. |
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2. |
Inversión Forestal: |
Es el desembolso
de dinero destinado a la adquisición, alquiler o arrendamiento de terrenos,
equipos, maquinarias, equipos rodantes, vehículos, herramientas agrícolas y
forestales, viveros, plantaciones forestales en pie, investigación,
industrialización, seguros, contratación y subcontratación de firmas
forestales para la ejecución del plan de desarrollo forestal, aserraderos,
caminos, puentes, obras civiles y edificaciones necesarias para el
desarrollo de la reforestación, y todos los demás gastos corrientes y
administrativos, para la operación y mantenimiento de la reforestación. |
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3. |
Inversión Forestal Indirecta: |
Es el desembolso de
dinero destinado a la compra de bonos, acciones y valores de sociedades
dedicadas a la reforestación y a todas sus actividades y afines. |
| Artículo 2.
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El Órgano Ejecutivo, consciente de su responsabilidad con
todos los asociados y teniendo en cuenta la tasa anual creciente de
deforestación y sus graves consecuencias para el país, declara necesario lo
siguiente: |
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1. |
Incrementar todas las formas de reforestación en la Republica de Panama. |
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2. |
Reglamentar a través del Autoridad Nacional del Ambiente [ANAM]
(anteriormente conocido como el Instituto Nacional de Recursos Naturales
Renovables) (INRENARE) y del Ministerio de Economía y Finanzas
(anteriormente conocido como el Ministerio de Hacienda y Tesoro), en
consulta con las organizaciones afines a esta actividad, los incentivos a
los que se refiere esta Ley. |
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La
reglamentación antes mencionada debe quedar perfeccionada dentro de los seis
(6) meses siguientes a su promulgación, a efecto de estimular y promover la
reforestación en todas sus formas. |
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3. |
Establecer un periodo de treinta (30) anos durante el cual se de prioridad y
abierto apoyo a la reforestación privada. |
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4. |
Fomentar las empresas, asociaciones, Juntas Comunales y cooperativas
relacionadas con la actividad de reforestación. |
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5. |
Promover el establecimiento, desarrollo y mejoramiento de la industria
forestal para que aproveche como materia prima el producto de la
reforestación. |
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6. |
Estudiar, investigar y divulgar todas las formas de reforestación y medios
para realizarla. |
| Artículo 3.
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Se
consideran las plantaciones forestales como un cultivo forestal con libertad
para el aprovechamiento, transformación y comercialización de los productos
forestales derivados, sea a nivel nacional o internacional. |
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Sin
embargo, sus propietarios deberán informar al Autoridad Nacional del
Ambiente [ANAM] (anteriormente conocido como el Instituto Nacional de
Recursos Naturales Renovables) para los efectos de extensión de guía de
transporte correspondiente, la cual será gratuita y para registros
estadísticos. |
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Las
plantaciones forestales son de propiedad de la persona natural o jurídica
que posee los derechos correspondientes con excepción de las restricciones
que establece la Constitución con respecto a la propiedad privada. |
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Artículo 4. |
Las utilidades, de personas naturales o jurídicas,
derivadas de la comercialización de productos extraídos de plantaciones
forestales, hasta el corte final de la plantación forestal, y cuyo
establecimiento se realice dentro de los veinticinco (25) anos contados a
partir de la vigencia de esta Ley, estarán exentas del pago del Impuesto
sobre la Renta, en la medida en que los propietarios de estas plantaciones
estén inscritos en el Registro Forestal del Autoridad Nacional del Ambiente
[ANAM] (anteriormente conocido como el Instituto Nacional de Recursos
Naturales Renovables). |
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Artículo 5. |
Se consideraran gastos deducibles para los efectos del
Impuesto sobre la Renta, el cien por ciento (100%) de las Inversiones
Forestales o de las Inversiones Forestales Indirectas efectuadas por
personas naturales o jurídicas, en cuanto las sumas invertidas provengan de
una fuente distinta a la actividad de reforestación. |
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En la Inversión Forestal Indirecta los beneficios
establecidos en este Artículo, podrán utilizarse por una sola vez y las
personas naturales o jurídicas que reciban el beneficio consignado en este
Artículo por su Inversión Forestal Indirecta están en la obligación de
mantener su inversión por un periodo mínimo de cinco (5) anos. |
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Las Inversiones Forestales o las Inversiones Forestales
Indirectas que se hagan en organizaciones, institutos privados o
instituciones educativas, que se dediquen a la investigación de la
silvicultura, de la industria forestal o al fomento del sector forestal,
podrán ser consideradas como gastos deducibles para los efectos del Impuesto
sobre la Renta, en un cien por ciento (100%), en cuanto las sumas invertidas
provengan de una fuente distinta a la actividad de reforestación. |
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Incurre en defraudación fiscal la empresa que en forma
dolosa venda bonos, acciones o valores, que se acogen a los beneficios de
esta Ley y no cumpla con los objetivos de la misma. |
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Artículo 6. |
Declárense exentos del pago de Impuestos de Importación y
demás tasas, la introducción al país de maquinaria y equipos agrícolas,
forestales, industriales, rodantes, materiales, herramientas, agroquímicos,
equipo de investigación forestal, semillas, estacas y plantas forestales y
demás elementos necesarios para el uso exclusivo de las actividades de
reforestación, manejo y/o aprovechamiento de plantaciones forestales. El
Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente conocido como el Ministerio
de Hacienda y Tesoro) deberá dictar la reglamentación respectiva. |
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Artículo 7. |
Se declaran exentas del pago del Impuesto de Inmuebles y
del Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, las fincas dedicadas a la
reforestación en mas de un cincuenta por ciento (50%) de su terreno o que
tengan un mínimo de doscientos (200) hectáreas reforestadas. |
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Artículo 8. |
Las utilidades dimanantes de bonos, acciones y valores de
sociedades dedicadas a la reforestación y sus actividades derivadas y
afines, y las ganancias que se obtengan en la enajenación de estos bonos,
acciones y valores, estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta. |
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Los tenedores de estos bonos, acciones y valores, podrán
utilizar estos documentos, como garantía de transacciones bancarias. |
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Artículo 9. |
El Órgano Ejecutivo fomentara la creación de líneas de
crédito con intereses preferenciales, y de “Prestamos Forestales
Preferenciales” para la reforestación, a través de las instituciones de
créditos oficiales y de la banca privada, asociaciones de ahorro y préstamo,
financieras o cualquiera otra persona jurídica que previamente se registre
en el Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente conocido como el
Ministerio de Hacienda y Tesoro) y cuyo giro comercial sea el de otorgar
prestamos. El Órgano Ejecutivo ofrecerá todas las facilidades para que se
dinamice, desarrolle y fortalezca esta actividad. |
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Los “Prestamos Forestales Preferenciales”, tendrán un
“Tramo Preferencial” de hasta cuatro (4) puntos porcentuales, inferior a la
Tasa de Interés del Mercado Local y las personas a que se refiere el párrafo
anterior que otorguen estos prestamos recibirán anualmente por los primeros
diez (10) anos de vida del préstamo, un crédito fiscal aplicable al pago de
sus impuestos nacionales, por una suma equivalente a la diferencia entre los
ingresos que el Banco hubiese recibido en el caso de haber cobrado la Tasa
de Interés del Mercado Local, y los ingresos efectivamente recibidos en
concepto de intereses con relación a cada uno de tales “Prestamos Forestales
Preferenciales”. El Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente
conocido como el Ministerio de Hacienda y Tesoro) deberá dictar la
reglamentación respectiva. |
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Para estos efectos no causarán Impuesto sobre la Renta
los intereses que devenguen las personas, a que se refiere el primer párrafo
de este Artículo, sobre prestamos concedidos para financiar la Inversión
Forestal o la Inversión Forestal Indirecta. |
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Se consideran gastos deducibles para los efectos del
Impuesto sobre la Renta en un cien por ciento (100%), los intereses en que
se incurre para financiar la reforestación y sus actividades derivadas y
afines. |
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Artículo 10. |
Para estimular la inversión en la reforestación, el
Órgano Ejecutivo apoyara las alternativas de conversión de las plantaciones
forestales ya sea por medio del aval hipotecario, garantías bancarias y
comerciales, Certificados de Abono Tributario (CAT), bonos, permutas,
traspaso de la plantación en pie, participación en las Bolsas de Valores,
fideicomisos y otros. |
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Artículo 11. |
Todo inversionista extranjero que realice una Inversión
Forestal o una Inversión Forestal Indirecta por una suma de cuarenta mil
balboas (B/. 40,000.00) o mas, dentro de la Republica de Panama, podrá optar
por su visa de inmigrante en calidad de inversionista a través de la compra
de acciones, bonos, valores o inversiones a cuenta propia. |
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El inversionista deberá mantener su Inversión Forestal
hasta el corte final de la plantación forestal y en el caso de Inversión
Forestal Indirecta deberá mantenerla por un periodo mínimo de diez (10)
anos. |
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Artículo 12. |
El Órgano Ejecutivo creará todos los mecanismos legales
al menor tiempo posible, para realizar y hacer factible el cambio de la
deuda publica externa por reforestación, en busca de fondos a nivel nacional
e internacional para financiar la reforestación privada a través de un plan
quincenal. |
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Artículo 13. |
El Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la
Dirección de Reforma Agraria dará la debida protección contra el precarismo
a toda plantación forestal y área destinada por sus propietarios a la
reforestación. Se considera un delito la invasión de las tierras
reforestadas, de tal manera que haya una seguridad en la inversión y un
estimulo en la reforestación. |
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Artículo 14. |
Previo estudio técnico conjunto entre la superintendencia
de seguros, las compañías aseguradoras y el Autoridad Nacional del Ambiente
[ANAM] (anteriormente conocido como el Instituto Nacional de Recursos
Naturales Renovables), se fomentara la creación, en el menor tiempo posible,
de un Sistema de Seguros Forestales contra incendios, plagas, enfermedades y
otros danos, al que podrán acogerse los propietarios de plantaciones
forestales. |
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Artículo 15. |
El Órgano Ejecutivo, para los fines de la presente Ley,
incrementara la transferencia y mejoramiento de tecnología entre los
organismos nacionales e internacionales dedicados a la investigación
industrial y silvicultural que contribuyan al desarrollo y aprovechamiento
optimo de los recursos forestales. |
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Artículo 16. |
Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se
aplicaran también a las plantaciones forestales establecida o por
establecerse en las áreas deforestadas en la Cuenca del Canal de Panama y en
las áreas silvestres protegidas, siempre que su categoría y norma de manejo
y desarrollo, establecidas por el Autoridad Nacional del Ambiente [ANAM]
(anteriormente conocido como el Instituto Nacional de Recursos Naturales
Renovables), así lo permita. Para estos fines el Autoridad Nacional del
Ambiente [ANAM] (anteriormente conocido como el Instituto Nacional de
Recursos Naturales Renovables) deberá dictar los requerimientos mínimo con
los cuales deberá cumplir el plan de manejo forestal para dichas áreas, para
lograr los fines de protección de las mismas y a la vez garantizar el optimo
aprovechamiento comercial posible de las plantaciones bajo estas
condiciones. |
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Artículo 17. |
Todas las normas y disposiciones de la presente Ley se
aplican también a las siguientes áreas reforestadas: |
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1. |
Las áreas que bordean los ojos de agua que nacen en los
cerros en un radio de cien (100) metros y de cincuenta (50) metros, si nacen
en terrenos planos. |
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2. |
En los ríos y quebradas, se tomara en consideración el
ancho del cauce y se dejara el ancho del mismo a ambos lados, o una franja
no menor de diez (10) metros. |
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3. |
En las áreas de recarga acuífera en un radio de cincuenta
(50) metros de los ojos de agua en que las mismas sean para consumo social. |
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4. |
En los embalses naturales o artificiales hasta diez (10)
metros desde su nivel máximo de aguas. |
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En estas áreas se podrán ejecutar los raleos necesarios
y talar los árboles que estén en sazón, es decir, que hayan cumplido con el
ciclo de rotación de la plantación, y que se encuentren previamente marcados
por el Autoridad Nacional del Ambiente [ANAM] (anteriormente conocido como
el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables). El propietario o
inversionista estará obligado a reforestar a mas tardar en la época lluviosa
inmediata. |
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Artículo 18. |
Se beneficiarán con esta Ley las plantaciones forestales
que se encuentren establecidas a la fecha de la promulgación de la presente
Ley, igual que todas aquellas que se establezcan durante la vigencia de la
misma. Para estos fines los propietarios de las plantaciones forestales
deberán inscribirse en el Registro Forestal del Autoridad Nacional del
Ambiente [ANAM] (anteriormente conocido como el Instituto Nacional de
Recursos Naturales Renovables). En el caso de las plantaciones forestales
establecidas antes de la fecha de promulgación de esta Ley, el plazo para
efectuar dicha inscripción es de hasta cinco (5) anos contados a partir de
la entrada en vigencia de esta Ley. |
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Artículo 19. |
Los propietarios de plantaciones que sean reincidentes en
el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones o
aquellos que se nieguen a cumplirlas, serán retirados del Registro Forestal
del Autoridad Nacional del Ambiente [ANAM] (anteriormente conocido como el
Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables) hasta por cinco (5)
anos y se les suspenderá por igual termino, el derecho a los incentivos y
beneficios que concede esta Ley. |
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Artículo 20. |
Esta Ley comenzara a regir a partir de sus promulgación y
deroga cualquiera disposición que le sea contraria. |