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Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro)Decreto Ejecutivo No. 89(De 8 de junio de 1993)Por el cual se reglamenta la Ley No. 24 de 23 de noviembre de 1992El Presidente de la República en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: Que corresponde al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro), reglamentar las disposiciones de la Ley No. 24 de 23 de noviembre de 1992, por la cual se establecen incentivos y se reglamenta la actividad de reforestación en la Republica de Panama. Que se hace necesario desarrollar la precitada excerta legal, así como también establecer los procedimientos de control y fiscalización respectivos. Que es conveniente para el país promover la reforestación en todas sus formas y procurar el crecimiento y desarrollo económico sostenible. RESUELVE:
Artículo 7. (De los requisitos de la inversión forestal indirecta) Para poder acogerse a los beneficios del Artículo 5 de la Ley, en cuanto a la deducibilidad de las sumas invertidas en acciones, bonos u otros valores emitidos por la empresa, la inversión forestal indirecta deberá cumplir los siguientes requisitos: La emisión de acciones, bonos u otros valores deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Valores del Ministerio de Comercio e Industrias, en caso de oferta publica. Las acciones, bonos u otros valores deberán emitirse en forma nominativa e inscribirse en el libro de registro de acciones o valores de la empresa emisora. La titularidad de las acciones, bonos y demás valores deberá mantenerse por un plazo mínimo de cinco (5) anos. Las acciones, bonos u otros valores deberán ser adquiridos en el mercado primario o en el mercado secundario, siempre y cuando, en este ultimo caso, los tenedores anteriores no se hayan acogido a los beneficios del Artículo 5 mencionado. Las adquisiciones de estas acciones, bonos y demás valores de las empresas beneficiarias de la Ley no podrán recibir préstamos de la empresa emisora, ni de sus subsidiarias, filiales o concesionarias. Artículo 8 (Informe anual a presentar) Para los efectos de los artículos 9 y 10 del presente decreto, toda empresa, que reciba inversión forestal indirecta, deberá elaborar un informe anual final técnico, forestal y financiero, que indique la fuente y aplicación de los fondos obtenidos y que reunirá los siguientes requisitos: Tal informe se presentara mientras la empresa venda valores, durante el plazo de cinco (5) anos en el cual debe mantenerse la inversión forestal indirecta, o mientras la empresa emisora conserve fondos provenientes de terceros que se acogieron al Artículo 5 de la Ley. El informe deberá ser presentado al ANAM (anteriormente INRENARE), a mas tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la terminación de su periodo fiscal. El ANAM (anteriormente INRENARE), a su vez, remitirá un informe evaluador al Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro), preparado en base tanto al informe presentado por la empresa emisora como a inspecciones en el campo. El Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro), en base al informe del ANAM (anteriormente INRENARE) e investigaciones propias, si lo estimase conveniente, determinara si la empresa emisora ha cumplido los requisitos establecidos por la Ley de Reforestación para dar cumplimiento a los artículos 9 y 10 de este decreto. Artículo 9. (De la fiscalización de la inversión forestal indirecta en empresas dedicadas a la reforestación y a sus actividades derivadas y afines) Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible de los adquirientes de acciones, bonos u otros valores de la empresa emisora, esta deberá cumplir los siguientes requisitos: La empresa que se dedique a las actividades de reforestación, manejo, aprovechamiento o industrialización forestal podrá captar fondos, anualmente, mediante la venta de acciones, bonos u otros valores, hasta por un monto de doscientos por ciento (200%) de la inversión forestal realizada en cada ejercicio fiscal. Dicho monto deberá comunicarse al Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro), por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de quince (días) hábiles siguientes a la terminación del ano fiscal. Los fondos así obtenidos solo podrán ser utilizados para las actividades arriba mencionadas, o como garantía para el desarrollo de las mismas. Solo en caso de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el ANAM (anteriormente INRENARE), la empresa podrá captar fondos por mas del doscientos por ciento (200%) mencionado. La empresa emisora, además, constituirá una garantía, a favor del Tesoro Nacional, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los fondos obtenidos para responder por el impuesto sobre la renta dejado de pagar por los adquirientes de dichos valores. Esta garantía habrá de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en pólizas de compañías de seguro o mediante garantías o en cheques certificados, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 42 del Código Fiscal. Dicha garantía estará vigente por un plazo perentorio de noventa (90) días hábiles, contando a partir de la presentación del informe anual final técnico, forestal y financiero al ANAM (anteriormente INRENARE), a que se refiere el Artículo 8 de este decreto, o, si ello ocurre primero, hasta tanto la empresa emisora tenga la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro), habiéndose comprado la utilización de tales fondos. En caso de fuerza mayor o caso fortuito, la garantía deberá estar vigente hasta tanto se compruebe que, como mínimo, la mitad de los fondos obtenidos por la empresa con la venta de acciones, bonos u otros valores se han utilizado en las actividades mencionadas. Artículo 10. (De la fiscalización de la inversión forestal indirecta en empresas dedicadas a la reforestación) Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible de los adquirientes de acciones, bonos u otros valores de una empresa dedicada a la reforestación, deberán cumplir los siguientes requisitos: La empresa que se dedique a la actividad de reforestación podrá poner a la venta acciones, bonos u otros valores hasta por el cien por ciento (100%) del valor de la plantación forestal. Para la porción aun no plantada, podrá acogerse al Artículo 9 de este decreto. El monto obtenido con la venta de tales valores deberá comunicarse al Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro), por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del ano fiscal. De los fondos así obtenidos, la empresa emisora creara un fondo de contingencia y manejo de la plantación forestal, hasta el momento de la cosecha, conforme a los siguientes requisitos: Se abrirá una cuenta especial en los libros de contabilidad de la empresa denominada “Fondo de contingencia y manejo de la plantación forestal”. Su monto mínimo será por el ochenta por ciento (80%) del valor de venta de la plantación menos el monto de la inversión forestal. Cualquier excedente de la diferencia entre el valor de venta de la plantación y el monto de la inversión forestal, incluyendo el fondo de contingencia y manejo, deberá ser incluido como utilidad o gasto deducible, según sea el caso, en el ejercicio fiscal en que termina la cosecha. Dicho fondo, hasta el momento de la cosecha, solo podrá ser utilizado para la actividad de reforestación de dicha empresa, o como garantía para su desarrollo. La empresa emisora presentara informes semestrales, al Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro), relativos al movimiento de esta cuenta especial. La empresa emisora constituirá una garantía, a favor del Tesoro Nacional, por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los fondos obtenidos para responder por el monto del impuesto sobre la renta debajo de pagar por los adquirientes de tales valores. Esta garantía habrá de constituirse en los mismos términos que establece el numeral (1) del literal e del Artículo 9 de este decreto. El monto anual garantizado decrecerá en relación proporcional a la utilización de los fondos que haga la empresa emisora. Artículo 11. (De los gastos deducibles por inversión forestal indirecta) Para que la inversión forestal indirecta se tenga como gasto deducible, el interesado deberá incluir el cien por ciento (100%) de la inversión en la declaración jurada de renta del ano fiscal en que la realizo. A dicha declaración de renta, el adquiriente deberá adjuntar lo siguiente: Certificación expedida por el auditor externo de la empresa emisora, acreditando que la inversión del interesado forma parte de los activos de la empresa y que la misma esta inscrita en el Registro Forestal. Declaración jurada del adquiriente de que los fondos invertidos en las actividades de reforestación, manejo, aprovechamiento o industrialización forestal no provienen, a su vez, de tales actividades. Certificación de la existencia de la garantía que la empresa emisora debe constituir a favor de la garantía que la empresa emisora debe constituir a favor del Tesoro Nacional, según especifican los artículos 9 y 10 del presente decreto. Artículo 12. (De los gastos deducibles por inversión forestal) Para que la inversión forestal se tenga como gasto deducible, el interesado deberá adjuntar a su declaración jurada de renta lo siguiente: Certificación de inspección del ANAM (anteriormente INRENARE) o certificación de informe técnico, aprobado por el ANAM (anteriormente INRENARE), de un profesional forestal, que demuestre que los fondos aplicados como gasto deducible fueron utilizados en la actividad de reforestación. Certificación de un contador publico autorizado o comprobantes originales demostrando que el desembolso realizado por el interesado fue destinado a inversión forestal. Artículo 13. (Del impuesto de importación) Para efectos de la aplicación del Artículo 6 de la Ley, la persona natural o jurídica que se dedique a la actividad de reforestación, de manejo y/o aprovechamiento de plantaciones forestales podrá introducir al país, libre de impuesto de importación y demás tasas, bienes que formen parte del programa de importación, presentado al ANAM (anteriormente INRENARE), según especifica el numeral (7) del literal c del Artículo 3 de este decreto, entre los cuales están los siguientes: Maquinarias, equipos agrícolas, forestales, industriales, equipo aéreo, herramientas, pick-up 4x4, camiones de trabajo, buses, pick-up y demás elementos necesarios para uso exclusivo de las actividades de reforestación, manejo y aprovechamiento de plantaciones forestales. Material vegetativo, especies forestales, plantas, biofabricas y demás materiales necesarios para la producción de plantones forestales y agroquímicos y demás materiales necesarios para el establecimiento y manejo de viveros. Fertilizantes, plaguicidas y productos agroquímicos usados para la prevención y control de enfermedades forestales, equipo para su preparación y aplicación, equipo de investigación forestal, además de los materiales y equipos necesarios para la seguridad y protección de los trabajadores. Materiales, maquinarias y accesorios empleados para la protección contra incendios forestales, tuberías, bombas, equipos y materiales para la explotación de obras de drenaje, de irrigación, de pozos profundos, de obras de protección contra inundaciones y de rehabilitación de caminos y terrenos. Materiales, maquinarias y equipos necesarios para la extracción y transporte de materiales provenientes de la plantación forestal. Plantas eléctricas, tendidos eléctricos monofásicos o trifásicos y equipo de comunicación y accesorios para su operación y mantenimiento. Antes de importar los bienes permitidos y a fin de obtener su aprobación, la empresa deberá presentar una solicitud en papel sellado al ANAM (anteriormente INRENARE), quien, tomando en cuenta la lista de bienes, presentara un informe a la Dirección de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro) que indique las razones del porque se recomienda o no la exoneración solicitada. Artículo 14. (Del impuesto de inmuebles y del impuesto de transferencia de bienes inmuebles) Para efectos de la aplicación del Artículo 7 de la Ley de Reforestación, el interesado deberá presentar memorial petitorio a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro), solicitando la exoneración del pago del impuesto de inmuebles o del impuesto de transferencia de bienes inmuebles y sus mejoras. A dicho memorial deberá adjuntar certificación del ANAM (anteriormente INRENARE), acreditando lo siguiente: Que la finca esta inscrita en el Registro Forestal. Que la finca esta dedicada a la reforestación en las proporciones que señala el Artículo 7 mencionado, a saber: en mas de un cincuenta por ciento (50%) de su terreno o que tenga un mínimo de doscientos (200) hectáreas reforestadas. Para hacer efectiva la exoneración relativa a mejoras, el interesado deberá inscribir, en el Registro Publico, la declaración de las mismas y presentar, en la Dirección General de Ingresos, la solicitud respectiva. Artículo 15. (De las utilidades sobre valores) El interesado que desee acogerse a los beneficios del Artículo 8 de la Ley, en relaciona la exención del impuesto sobre la renta por las utilidades dinamitantes de valores y por la ganancia en su enajenación, deberá adjuntar, a su declaración jurada de renta, lo siguiente: Certificación del ANAM (anteriormente INRENARE) acreditando que la empresa emisora esta inscrita en el Registro Forestal. Certificación de la emisión de acciones, bonos u otros valores que haya hecho la empresa. La empresa que este debidamente registrada no tendrá que retener impuesto de dividendos a los accionistas. Artículo 16. (De los préstamos forestales preferenciales) Para los efectos de la aplicación del Artículo 9 de la Ley de Reforestación, se establece lo siguiente: Definiciones relativas a préstamos forestales preferenciales: Periodo declarado: es el periodo total o parcial del ano fiscal del acreedor, durante el cual se cobran los intereses del respectivo préstamo forestal. Tasa de referencia del mercado local: es aquella fijada por la Comisión Bancaria Nacional y se calculara en el mes inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la nueva tasa de referencia, tomando como base: La tasa de interés promedio redondeada al cuarto (1/4) del punto porcentual mas cercano de la cartera de préstamos del banco, y El promedio de la tasa de interés, redondeando al cuarto (1/4) del punto porcentual mas cercano del acápite anterior, de las instituciones de crédito estatales y de los cinco (5) bancos comerciales de mayor cartera de préstamos en el mercado local. Tramo preferencial: es la diferencia entre la tasa de referencia y la tasa inferior a la misma, que discrecional y efectivamente cobre el otorgante sobre cada uno de los préstamos forestales preferenciales. Crédito fiscal: es el crédito aplicable al pago de sus impuestos Nacionales a que tiene derecho la persona otorgante de un préstamo forestal preferencial o su cesionario, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el presente decreto. De los acreedores forestales: Toda institución de crédito oficial, de la banca privada asociación de ahorro y préstamo, financiera o cualquier otra persona jurídica cuyo giro comercial sea el de otorgar préstamos, que desee acogerse al régimen fiscal previsto en la Ley de Reforestación, deberá registrarse previamente en el Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro), para lo cual deberá cumplir los requisitos siguientes: Presentar su solicitud ante la Dirección General de Ingresos, mediante formularios especiales diseñados para ello por dicha dirección. Adjuntar constancia de su personería jurídica. Aportar copia de la licencia que los habilita para dedicarse al negocio de otorgar préstamos comerciales, salvo cuando se trate de la banca privada, instituciones de crédito oficiales, asociaciones de ahorros y préstamos y financieras. De los contratos de préstamos forestales preferenciales: Los contratos de préstamos forestales preferenciales que efectúan las personas señaladas en el acápite b de este Artículo, deberán reunir los siguientes requisitos: Las empresas a las cuales se les otorguen préstamos deben estar inscritas en el Registro Forestal del ANAM (anteriormente INRENARE). Los préstamos se hagan orientados, exclusivamente, para la actividad de reforestación de acuerdo a la definición del literal d del Artículo 1 de este decreto. El pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una tabla de amortización, basada en un plazo no menor de quince (150 anos. Los contratos de préstamos forestales se registren en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro). La información respectiva deberá ser suministrada por el acreedor a la Dirección General de Ingresos, dentro de un plazo de quince (150 días hábiles, contando a partir de la inscripción del contrato en el Registro Publico. De la tasa de referencia: La tasa de referencia del mercado local, de los préstamos forestales preferenciales, será calculada por la Comisión Bancaria Nacional, conforme establece el acápite a de este Artículo, y deberá ser enviada al Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro) dentro de los siete (7) días siguientes a su fijación. Del tramo preferencial: El tramo preferencial no podrá exceder de cuatro puntos porcentuales (4%). Del crédito fiscal: El crédito fiscal del acreedor forestal se calculara siguiendo el procedimiento que se describe a continuación: A los ingresos que el acreedor forestal hubiese recibido en caso de haber cobrado la tasa de referencia vigente durante el periodo declarado, se le deducirán los ingresos efectivamente recibidos en concepto de intereses de los préstamos forestales preferenciales. El saldo medio del préstamo en el periodo declarado se multiplicara por el tramo preferencial fijado por la entidad que otorgo el referido préstamo. La suma que resulte menor entre el producto del calculo según el punto 1 y el punto 2 que anteceden será el crédito fiscal, el cual se transcribirá en el formulario que expedirá el Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro) para tales efectos. Para los efectos del calculo de los ingresos que el acreedor forestal hubiese recibido en cada caso de haber cobrado la tasa de referencia vigente durante el periodo declarado, se multiplicara el saldo medio del préstamo por la tasa de referencia promedio proporcional, entendiéndose por saldo medio del préstamo en cada ano fiscal, el resultado de dividir entre dos (2) la suma del saldo inicial del préstamo en el ano fiscal, mas el saldo de dicho préstamo al final del respectivo ano fiscal. Para el primer ano se entenderá como saldo inicial el monto total del préstamo. Se entenderá por tasa de referencia promedio proporcional, el resultado de dividir entre doce (120 la suma de la tasa de referencia, o en el caso de no hacerse mensualmente en el ano, entre el numero de oportunidades que se fije la tasa de referencia del mercado local vigente en la fecha de cancelación de cada mes cubierto por los intereses efectivamente pagados. El primer periodo declarado comenzara en la fecha en que se otorgue cada préstamo y terminara el ultimo día del ano fiscal correspondiente cubierto por los intereses efectivamente pagados. En adelante, cada periodo declarado subsiguiente comenzara en la ultima fecha considerada en el ano fiscal inmediatamente anterior y terminara el ultimo día del ano fiscal correspondiente cubierto por los intereses efectivamente pagados. El Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro), por conducto de la Dirección General de Ingresos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración de renta verificara el crédito fiscal y emitirá anualmente certificados sobre el mismo, los cuales serán validos por un plazo de cuatro (4) anos, contado a partir de la fecha de su expedición. Las personas a que se refiere el Artículo 9 de la Ley deberán agregar, a su declaración de renta, un anexo en el que se señale el monto del crédito fiscal total que les corresponde a propósito de dicho ejercicio anual, como el importe de los créditos fiscales excedentes ese mismo ano. Las personas a que se refiere el Artículo 9 de la Ley deberán agregar, a su declaración de renta, un anexo en el que se señale el monto del crédito fiscal total que les corresponde a propósito de dicho ejercicio anual, como el importe de los créditos fiscales excedentes ese mismo ano. El anexo, a que se refiere el presente Artículo, será suministrado por la Dirección General de Ingresos a las personas que se acojan al régimen fiscal establecido en la Ley de Reforestación. Artículo 17. (De los certificados de abono tributario) Con el propósito de estimular la reforestación, el Órgano Ejecutivo apoyara a las empresas manufactureras que exporten productos no tradicionales, cuya materia prima provenga de plantaciones forestales, a través de la emisión de los Certificados de Abono Tributario (C.A.T.). Artículo 18. (De la visa de inmigrante) Para optar por una visa de inmigrante, de acuerdo con lo que señala el Artículo 11 de la Ley de Reforestación, el inversionista extranjero deberá cumplir los siguientes requisitos: Presentar certificación expedida por el auditor externo de la empresa donde posee la inversión forestal o inversión forestal indirecta por una suma mayor de cuarenta mil balboas (B/. 40,000.00), acreditando que la inversión forma parte de los activos o del patrimonio de la empresa. Comprobar que la empresa esta inscrita en el Registro Forestal. Cumplir los demás requisitos que señala la Dirección Nacional de Migración y Naturalización. Una vez haya cumplido estos requisitos, la Dirección Nacional de Migración y Naturalización concederá al inversionista un permiso provisional de residencia que, de mantener su inversión forestal hasta el corte final de la plantación o su inversión forestal indirecta por un periodo mínimo de diez (10) anos, se considerara definitiva sin mas requisitos que los señalados por la Constitución o la Ley respectiva. Artículo 19. (De la comisión interinstitucional) Para evaluar las mejores alternativas de hacer factible el cambio de deuda externa por reforestación, habrá una comisión compuesta por un representante del Ministerio de Planificación y Política Económica quien la presidirá, uno del Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro), uno del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, uno del Banco Nacional de Panama y uno de la Contraloría General de la Republica. Artículo 20. Este decreto comenzara a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial. Dado en la ciudad de Panama, a los 8 días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Comuníquese y Publíquese Guillermo Endara Galimany Gilberto Sucre Presidente de la Republica de Panama Ministro de Hacienda y Tesoro , a.l. Ministerio de Economía y Finanzas (anteriormente Ministerio de Hacienda y Tesoro) Es copia autentica de su original 21 de junio de 1993 Director Administrativo | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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