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Preparado por Beth Anne Gray J., 7 de abril de 2000 © 2000-1. Indice
Organización
Administrativa del Régimen
Sujetos
de la Ley Laboral Marítima
Clasificación
de los sujetos que laboran en la nave
Derechos
y Obligaciones de las Partes
Garantías
de Condiciones de Trabajo
Terminación
del Contrato de Enrolamiento
Aplicación
de las Normas del Derecho Internacional Marítimo en Materia Laboral
Conclusiones
y Recomendaciones:
Leyes
Nacionales e Internacionales
Introducción:
La Ley Laboral Marítima Panameña fue modificada por el Decreto Ley No. 8
de 1998, por la cual se reglamenta el trabajo en el Mar y las Vías Navegables. Nos interesa
estudiar los cambios introducidos por esta ley al régimen laboral aplicable a los colaboradores del naviero, desde el punto de vista de la
Ley Laboral previamente aplicable en estos casos y el punto de vista del Derecho Laboral Marítimo Internacional.
Este análisis no se enfoca en estas distintas ramas, como son el Derecho Laboral Panameño, el Derecho Marítimo o el Derecho
Internacional en Material Laboral, sino busca comparar y examinar este tema con los desarrollos de estas ramas.
Consideramos que en términos muy generales puede entenderse por
colaboradores del naviero aquellas personas que con su actividad laboral, profesional o empresarial coadyuvan a la explotación del buque y
a la realización de la empresa de navegación de la que aquel es titular. Sin embargo, nuestro
estudio se limita a dos grupos principales de estas personas, los que desempeñan su trabajo a bordo en virtud del llamado contrato de
embarque o de enrolamiento y los de altos cargos, que desempeñan funciones de alta dirección, gobierno o consejo de parte de la naviera.
Los primeros, también llamados auxiliares o empleados, son las personas físicas que se encuentra vinculados al empresario en una
relación de subordinación y dependencia. Marco Teórico y Legal
A partir de las más remotas fuentes históricas puede seguirse una
evolución que tiene como denominador común la regulación de las relaciones jurídicas entabladas entre navieros, capitanes y demás gente
de mar. Conformados en un derecho preindustrial, anterior a la revolución técnica, este
derecho se ha convertido en una relación de trabajo marítimo, quedando sujeto a una disciplina jurídica más tuitiva para el personal del
mar. Aunque este no es nuestro caso en la actualidad (puesto que la relación laboral marítima no es ya considerada bajo normas de
Contratos Especiales en el Código de Trabajo) suelen incluir capítulos aparte para atender las singularidades del medio donde se
desarrolla la actividad. Pero, en todo caso, otorgan a sus disposiciones comunes un valor
supletorio para regir las relaciones marítimo-laborales. El nacimiento de los que podemos llamar Derecho marítimo del trabajo no
es, desde luego, ajeno a las actividades desplegadas por la Organización Internacional de Trabajo y la Organización Marítimo
Internacional. De hecho, la mayoría de los instrumentos normativos aprobados bajo los
auspicios de dichas organizaciones tienen por objeto la regulación de las condiciones de trabajo de la gente de mar.
En parte, este interés se debe a que la gran mayoría de los accidentes y
siniestros marítimos tienen su causa más eficiente en el error humano. Así, los requisitos de formación del personal que ejerce sus funciones en los buques, así como las condiciones de todo
tipo en que aquellas son desempeñadas resulten ser cuestiones claramente trascendentes a los intereses de los propios trabajadores y a los
de sus empleadores o navieros. La defensa del interés general en velar por la seguridad marítima
y por la prevención de la contaminación del medio marino constituye fundamento suficiente para una constante y renovada acción normativa
estatal en el campo del personal marítimo.[i]
Régimen
Jurídico Panameño
De esta manera, el Decreto Ley No. 8 establece en su primer artículo que
se considera de orden público y regula en su totalidad las relaciones entre el capital y el trabajo que se dan a bordo de naves de registro
panameño. Las disposiciones generales y especiales del Decreto Ley rigen para las relaciones entre empleadores y trabajadores en
naves que se dediquen, ya sea al servicio internacional, al servicio interior, a la explotación de recursos vivos o no vivo y otras
actividades en las vías navegables. Es fácil inferir que las actividades antes mencionadas son contempladas
desde distintas perspectivas. Así, junto a la regulación laboral, que resulta básica en la
materia, se encuentran un conjunto de normas de naturaleza administrativa que regulan distintas cuestiones de su régimen jurídico, como lo
estipulado en el Decreto No. 7 de 1998 que establece la Autoridad Marítima de Panamá. El
Sector Marítimo es el conjunto de actividades relativas a la marina mercante, el sistema portuario, los recursos marinos y costeros, los
recursos humano y las industrias marítimas auxiliares.[ii]
La Competencia Marítima es el conjunto de Responsabilidades del Estado de Pabellón, dentro del cual se incluye la administración
de los recursos humanos en las actividades antes mencionadas.[iii]
El trabajo a bordo de los buques nacionales queda sometido al Derecho
panameño. En la actividad de trabajo en el mar se considera generalmente como punto de conexión
obligado el pabellón o registro del buque en el que el marino se encuentra enrolado, puesto que éste es el "lugar" de prestación
de los servicios.[iv]
De esta manera, quien trabaja en un buque panameño presta sus servicios laborales en Panamá, siéndole aplicables las normas del
Decreto Ley No. 8. Previamente se les aplicaba los artículos 251 a 278 del Código de
Trabajo. Estas normas estaban dentro del Libro I, Título Séptimo de dicho Código, denominado
"Contratos Especiales". El Capitulo VIII comprendía el trabajo en el mar y en las vías
navegables, el cual estaba dividido en dos secciones: naves en servicio nacional y naves de
cabotaje y de pesca. Según el artículo 251, las relaciones de trabajo, en general, se regían
por el Código, y en especial por las disposiciones de esa sección. Sin embargo, el artículo
275 señalaba que en los casos no regulados por el Código, se aplicaban los usos y costumbre marítimos internacionales, y los convenios
internacionales sobre la materia. Bajo el nuevo régimen,[v]
los hechos o supuestos no previstos en el Decreto Ley o en los convenios internacionales ratificados por Panamá o en las disposiciones
legales complementarias, se resolverán de acuerdo con las normas, usos y costumbres generalmente aceptados en el comercio y transporte marítimo.
El Decreto Ley No. 8 está organizada en los siguientes capítulos: Disposiciones Generales (donde encontramos las definiciones y normas de aplicación general); Tripulación de las Naves;
Colocación de la Gente de Mar (donde encontramos las disposiciones sobre contratación mediante agencias de colocación); Contrato de
Enrolamiento (que establece la base de la relación laboral entre naviero y tripulante); Alojamiento y Alimentación; Del Trabajo a Bordo (donde
encontramos las reglas sobre las jornadas de trabajo, jornadas extraordinarias, y resolución de conflictos colectivos); Obligaciones del
Armador en caso de Enfermedad o Accidente; Naves de Pesca y de Servicio Interior; Prevención de los Accidentes de Trabajo de la Gente de
Mar; Normas Procesales; Normas de Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral; y finalmente normas generales sobre el Patronato Nacional
para la Educación Náutica. En este trabajo procedemos a considerar algunos de estos temas.
Organización
Administrativa del Régimen
El Decreto No. 7 incluye dentro de los organismos de servicios
administrativos y de ejecución de programas de la estructura orgánica de la Autoridad la Dirección General de la Gente de Mar.
Las funciones de esta Dirección incluyen:
Sujetos de la Ley Laboral Marítima
Principalmente, los sujetos de la ley laboral marítima son dos: el
naviero y el trabajador. Sin embargo, también
entrañan a la relación terceros que explicamos a continuación. El armador o naviero, según el Decreto Ley No. 8, es toda persona
natural o jurídica que recibe del trabajador o tripulante la prestación de servicios. Nos
parece que esta definición no contempla el contexto marítimo de la relación laboral, dentro del cual el armador es el que explota
comercialmente un navío. Como uno de los representantes del armador tenemos al Capitán, quien es
la persona que ejerce el mando de la nave, y a quien como representante le corresponde los derechos y obligaciones en el orden técnico,
administrativo, mercantil, disciplinario y legal. Históricamente, la ley ha atribuido al capitán
las más amplias facultades en orden a la dirección náutica y comercial de la expedición del buque.
En la actualidad es un hecho notorio el cambio operando en estas funciones, en cuento se tiende a reducir su función a la pura
dirección técnica de la navegación.[vi]
El capitán continúa conservando el rango tradicional de mando de la expedición y ha acentuado su significación como persona a
quien el Estado confía las funciones de carácter público necesarias durante la realización del viaje. La dotación de la nave la compone el personal enrolado para el servicio,
a quienes se le reconoce la condición de tripulantes. El tripulante (o trabajador) es toda
persona a servicio de armador o naviero que labore a borde de una nave y cuyas funciones estén dirigidos a la navegación, operación,
servicios y explotación económica del buque. Nuestra legislación requiere que los
tripulantes poseen certificación de la Autoridad Marítima, confirmando la idoneidad de los mismos. También debemos mencionar
los Agentes de Colocación, quienes gestionan en la contratación de tripulación. Estos
agentes deben ser debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo para estas funciones. Otros sujetos de la Ley Laboral Marítima son la Autoridad Marítima de
Panamá (en particular, la Dirección General de la Gente de Mar) y los Juzgados Laborales. La
Autoridad Marítima tiene la responsabilidad de señalar las condiciones de alojamiento y normas de alimentación e higiene, y llevar a cabo
las inspecciones para garantizar el cumplimiento de las mismas. Es también responsable de
recibir las quejas de cualquier miembro de la tripulación sobre las condiciones a bordo la nave. Los dos Juzgados Laborales Marítimos, contemplados en el Decreto Ley
No. 8, todavía no se han materializado. En la actualidad, se recurren a una jurisdicción
especial de trabajo, como establece las normas constitucionales. Clasificación
de los sujetos que laboran en la nave
Además del Capitán y los tripulantes del buque, existen distinciones técnicas
abordo como los Oficiales, Maestranzas y Subalternos. Los departamentos de trabajo se dividen
en Cubierta, Maquina, Cámara y Radiocomunicaciones, los cuales no están definidos ni descritos en la ley.
La utilidad de esta última división en departamentos no está establecido en el Decreto Ley, aunque en la práctica y en las
costumbres marítimas si tiene vigencia. Nuestra ley[vii]
defina al Capitán como "la persona que ejerce el mando de la nave, designado por el armador y en posesión del título correspondiente,
de conformidad con las disposiciones aprobadas por la Autoridad Marítima de Panamá, y a quien como representante del Armador le
corresponden los derechos y obligaciones en el orden técnico, administrativo, mercantil, disciplinario y legal contenidos en las
legislaciones aplicables vigentes." De acuerdo con el mismo artículo 3, los oficiales son aquellas personas que ejercen un cargo, para lo cual precisan poseer título
facultativo de idoneidad profesional de categoría superior en la Marina Mercante. El
contramaestre, en el Derecho Español, es el oficial encargado de mantener el orden y buen servicio de la tripulación, vigilar la
conservación del casco y aparejo del buque y cuidar del buen orden del cargamento.[viii]
También en el Derecho Español encontramos referencia a los maquinistas, a quienes corresponde mantener las maquinas y calderas y
disponer lo conveniente a fin de que estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad. Estos
son considerados como "oficiales".[ix]
La Maestranza es el personal suboficial subordinado a la oficialidad del buque con rango superior a los subalternos y que ejercen
funciones o realizan trabajos de acusada competencia y especialización en los departamentos respectivos de cubiertas, máquinas o cámara.
Finalmente, los subalternos es todo aquel personal que desempeñan a bordo labores que requieren conocimientos y habilidad práctica
particular, sin llegar a las exigencias para el personal de maestranza. Le compete a la Autoridad Marítima de Panamá establecer los reglamentos sobre la certificación de los técnicos
que laboran a borde la nave, lo cual entendemos esta en proceso. Podemos considerar que todas las personas antes mencionadas se consideran como parte de los supervisores o representantes del naviero, y
que se distinguen de la tripulación. La tripulación está integrada por los individuos de la
dotación que sin pertenecer a la oficialidad realizan servicios náuticos en el buque. La gran
parte del Decreto Ley No. 8 se dedica a regular la relación entre estas personas y el armador, especialmente al contrato de embarco y las
condiciones de trabajo. Como señala Uría,[x]
de esto se trata fundamentalmente el Derecho Laboral Marítimo, lo cual se diferencia del Derecho Marítimo.
Los Contratos de Trabajo
La mayor parte del Decreto Ley se dedica al proceso de contratación o
colocación de la gente de mar, el contrato de enrolamiento y las condiciones abordo la nave, como la alimentación y el alojamiento.
El Proceso
de Contratación
El Decreto Ley No. 8 permite que particulares realizan gestiones de
intermediación para la colocación de tripulantes, sujeto a la fiscalización, supervisión y reglamentación del Ministerio de Trabajo y
Desarrollo Laboral. Estas disposiciones concuerdan con las normas del Código de Trabajo previamente aplicables, que no permitían
agencias de colocación que no fueren sindicatos o expresamente autorizados por el Ministerio de Trabajo.
Sin embargo, ahora se requiere una fianza de parte de la agencia, de un mínimo de Cincuenta Mil Balboas depositados en el Banco
Nacional o por medio de una aseguradora. Dicha fianza tiene como objeto garantizar los casos de repatriación, hospedaje y alimentación del tripulante que corresponde a la
agencia de colocación. Se regula la actuación de las agencias con mayor detalle de que se
aplicaba en el Código. Al igual que el Código de Trabajo, esta norma establece que las
agencias deben dar preferencia a los tripulantes de nacionalidad panameña. También señala
que las gestiones de intermediación no deberán dar lugar al pago de remuneración alguna por parte del tripulante.[xi] El Contrato de Enrolamiento
Existen dos documentos que nos interesan en cuanto a la documentación
de la relación laboral abordo la nave, el "rol de tripulación" definido en el artículo 31 y el Contrato de Trabajo o de
Enrolamiento. Este último puede ser por tiempo indefinido, por tiempo definido o por viaje.[xii]
En este sentido, es similar al contrato de trabajo del Código de Trabajo, que puede ser por tiempo indefinido, por tiempo definido o
por obra determinada.[xiii]
Al igual que el contrato laboral, este contrato de enrolamiento puede ser individual o colectivo.
Los requisitos del contrato de enrolamiento se encuentran plasmados en el artículo 35 del Decreto Ley.
Derechos y
Obligaciones de las Partes
Las partes del contrato de trabajo tienen varios derechos y obligaciones,
los cuales pasamos a estudiar. Es siempre obligación del naviero repatriar al marino, a elección de
este, al lugar o puerto de contratación o al puerto de embarque. También correrá el naviero con los gastos de repatriación si la relación de trabajo concluye por naufragio o despido
sin justa causa.[xiv]
Donde la relación laboral termina por mutuo acuerdo, el armador sólo tendrá que correr con la media parte de los gastos. El Decreto Ley regula el pago de salario al tripulante por el naviero, que siempre debe ser pagado en la moneda que sea
pactada en el contrato de trabajo. Las obligaciones del tripulante están concretadas en el artículo 50,
donde la ley establece las causas justificadas de terminación de la relación de trabajo. También
es obligación del tripulante cumplir con todo orden del capitán para contrarrestar algún peligro a la seguridad del buque o de personas
abordo, para socorrer a otros buques, y pasar lista, simulacros de incendio, de salvamento y ejercicios similares, sin esperar remuneración
ordinario o extraordinaria. Garantías de Condiciones de Trabajo
El Capitulo Quinto del Decreto Ley establece las normas de alojamiento y
alimentación, para mantener un ambiente conveniente, ventilado e iluminado para los tripulantes. Estas
condiciones son garantizadas por las inspecciones efectuadas de acuerdo con las directrices de la Autoridad Marítima.
Esta entidad es responsable para establecer las normas de inspección sobre: las provisiones de agua y víveres, las instalaciones,
la cocina, etc.[xv]
Además, la Autoridad Marítima debe investigar las quejas presentados por escrito a ella por cualquier miembro de la tripulación
que encuentre que no se está cumpliendo con los convenios internacionales o la legislación nacional.[xvi]
Sin embargo, estas
protestas se deberán formular con la mayor anticipación posible, por lo menos 48 horas antes de la hora fijada para la salida, con el fin
de evitar el retraso en la salida del buque. En el caso que no sea posible efectuar la inspección, no se podrá detener el buque por esta razón.[xvii]
Otras normas contenido en el Decreto Ley No. 8 se dirigen a los riesgos
profesionales en caso de accidente y los riesgos profesionales en caso de enfermedad. Terminación
del Contrato de Enrolamiento
Como hemos mencionados, en el caso de terminación del Contrato de
Enrolamiento sin justa causa, el naviero estará obligado a repatriar al tripulante. Sin embargo, la ley establece los casos dentro de los cuales quedará rescindido el contrato:
por mutuo consentimiento de las partes; por decisión unilateral del armador conforme a la ley; por renuncia del tripulante que
conste por escrito ante la autoridad laboral o consultar; por fallecimiento del tripulante; por pérdida del buque o su inhabilitación para
la navegación; por suspensión del servicio del buque; por desembarco del tripulante a causa de enfermedad o lesión; por transferencia de
registros del buque o por cambio del propietario del contrato o por realización del viaje contratado.
También encontramos en el Decreto Ley No. 8, artículo 50, las causas
justificadas para terminar la relación de trabajo, sin previo aviso. Estos incluyen el engaño por parte del tripulante, actos de violencia, amenazas o injurias, y las faltas graves de
probidad u honradez. Estas causas se asemejan a las causas justificadas que se encuentran en el
artículo 213 del Código de Trabajo, denominados "De naturaleza disciplinaria". Las
denominadas causas de naturaleza económica del Código de Trabajo se encuentran plasmadas en el Decreto Ley No. 8, en varios artículos,
como el artículo 49. Derecho Procesal Laboral
El Decreto Ley contiene no sólo normas de derecho laboral material,
sino también establece las normas procesales para la resolución de conflictos. Estas normas se encuentran en los artículos 121 al 128. Es procedente
apuntar que nuestra Constitución Nacional establece en el artículo 73 que todas las controversias que originen las relaciones entre el
capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo, que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley.
Nos parece que existe fundamento para argumentar que la creación de estos Tribunales es inconstitucional en cuanto los mismos no
forman parte, directamente, de la Jurisdicción Especial de Trabajo. En su artículo 76 señala que antes de someter un conflicto colectivo a
los Tribunales de Trabajo Marítimo, cualquiera de las partes puede solicitar la intervención de un funcionario conciliador de la Autoridad
Marítima de Panamá a fin de intentar una solución por vía de mediación. El artículo 78 señala la ley que para la solución de los conflictos
colectivos, jurídicos o económicos, las partes se deben ajustar a lo dispuesto en el artículo segundo.
El artículo segundo señala que los hechos o supuestos no previstos en el Decreto Ley, en los convenios internacionales ratificados
por Panamá, o en las disposiciones legales complementarias, se resolverán de acuerdo con las normas, usos y costumbres generalmente
aceptados en el comercio y transporte marítimo. Aquí notamos una diferencia significativa con
las normas del Código de Trabajo, ya que allí se aplicaba las normas generales del Código de Trabajo antes de referirse a las normas y
practicas internacionales de la materia. Sin embargo, en materia general del proceso, el artículo
125 señala que cualquier vacío de las disposiciones procesales aplicables de conformidad con el proceso abreviado, se resolverá de
acuerdo a lo dispuesto en el Libro IV del Código de Trabajo vigente. Una norma de interés es el artículo 92 que señala que cualquier
litigio con relación a las obligaciones del armador en virtud de los riesgos profesionales en caso de enfermedad deberán solucionarse de
manera rápida y poco costosa, usándose el proceso abreviado antes los respectivos Tribunales Marítimos de Trabajo de la República de
Panamá, a exclusión de cualquier otro Tribunal, salvo que sea acordado por escrito entre el armador y el tripulante como parte del
Contrato de Enrolamiento. Nuestro interés en esta norma tiene dos enfoques: primero que
sea una norma que permite que las partes ejercen la libertad contractual en materia laboral, y segundo por la exclusión de otros tribunales,
mientras que el Tribunal Marítimo de Trabajo todavía no ha nacido a la realidad. Aplicación de las Normas del Derecho Internacional Marítimo en
Materia Laboral
Los artículos 129 al 133 del Decreto Ley se dedican a las normas de
Derecho Internacional Privado Marítimo Laboral, y establecen que la relación de trabajo se regirá por la Ley del pabellón de la nave
donde se preste el servicio. Los problemas laborales que surjan con naves de pabellón
extranjero serán de competencia del Tribunal Marítimo de Panamá. También será competente
este Tribunal para conocer las reclamaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual generada de la relación laboral. Conclusiones y Recomendaciones:
Nuestra investigación de la Ley Laboral Marítima de Panamá nos deja
con la inquietud de la constitucionalidad de una jurisdicción laboral marítima apartada de la jurisdicción laboral, ya que el artículo
73 de la Constitución Nacional establece que todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan
sometidas a la jurisdicción del trabajo, que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley. La ambigüedad de este artículo se encuentra en que no establece si esta “jurisdicción del trabajo” es única o si
la ley puede incorporar a ella ramas especializadas como sería los Tribunales Laborales Marítimos. Nos parece que estos Tribunales, de ser que son una rama especializada
de la jurisdicción de trabajo, deben ser reguladas por normas que le dan igualdad de condiciones para los trabajadores de buques y
trabajadores no marítimos. Además notamos la aplicación en conflictos colectivos de normas internacionales para su solución y la
posibilidad de mediación por parte de la Autoridad Marítima de Panamá. Encontramos que para establecer un régimen de trabajo especial para los
trabajadores de la Autoridad del Canal de Panamá se estableció una normativa Constitucional, la cual autorizaba un procedimiento de solución
de conflictos distinto a lo contenido en la Ley Laboral panameña. Para el establecimiento de
una normativa especial en la Ley Laboral Marítima, aparte de la jurisdicción de trabajo existente, nos parece que se debe establecer una
autorización constitucional o una modificación al Decreto Ley No. 8 que establece a este régimen dentro de la “jurisdicción de trabajo”
mencionado en el artículo 73 de la Constitución. Sin embargo, la discusión de la constitucionalidad de las normas no
toma en cuenta la necesidad de un tribunal especializada en materia laboral marítima. Esta
materia tiene sus similitudes y diferencias de materia laboral regulada por el Código de Trabajo. El
establecimiento de un régimen especial para esta materia tiene utilidad, pero aún no se ha realizado la implementación de estos
Tribunales. Encontramos los conflictos de esta naturaleza todavía en los Tribunales de Trabajo,
y se les aplicaran a los conflictos individuales un procedimiento igual al procedimiento del Código de Trabajo.
De esta manera, podemos concluir que la distinción es más sustantiva que procesal, con las excepciones antes mencionadas.
Bibliografía:
Leyes
Nacionales e Internacionales
Textos
[i] Gabaldón García & Ruiz Soroa, José Luis & José Maria Manual de Derecho de la Navegación Marítima [Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.: Madrid, España , 1999], pag. 283. [ii] Artículo 2 del Decreto No. 7 del 10 de febrero de 1998. [iii] Ibidem. [iv] Gabaldón García & Ruiz Soroa, José Luis & José Maria Manual de Derecho de la Navegación Marítima [Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.: Madrid, España , 1999], pag. 285. [v] Artículo 2 del Decreto Ley No. 8 de 1998. [vi] Uría, Rodrigo Derecho Mercantil [Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.: Madrid, España, 1998], pág. 1147. [vii] Artículo 3 del Decreto Ley No. 8 de 1998. [viii] Uría, Rodrigo Derecho Mercantil [Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.: Madrid, España, 1998], pág. 1151. [ix] Uría, Rodrigo Derecho Mercantil [Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.: Madrid, España, 1998], pág. 1151. [x] Uría, Rodrigo Derecho Mercantil [Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.: Madrid, España, 1998], pág. 1152. [xi] Artículo 24. [xii] Artículo 32. [xiii] Artículo 73 del Código de Trabajo. Moreno Pujol & Mizrachi Lalo, José Martín & Rina Código de Trabajo [Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.: Panamá, Rep. de Panamá, 1998]. [xiv] Artículo 37 del Decreto Ley No. 8 de 1998. [xv] Artículo 62 del Decreto Ley No. 8. [xvi] Artículo 63 de Decreto Ley No. 8. [xvii] Artículo 65 del Decreto Ley No. 8. |
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