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Universidad Latinoamericana de Ciencias y Tecnologia Facultad de Derecho y Ciencias políticas |
la protección de los
Inversionistas: análisis de la Seguridad jurídica en la Ley de Valores y las
Leyes Complementarias
Trabajo final de
graduación
Para el título de
Licenciatura en
Derecho y ciencias
políticas
Beth Anne Gray J.
(980918)
República de
Panamá - 2001
A mis
queridos padres,
por haberme
enseñado a leer y escribir
y por dejarme
soñar.
Están siempre
en mis pensamientos y en mi corazón.
Quisiera
expresar mi más profundo agradecimiento a todas y cada una de las personas que
colaboraron y participaron de una u otra forma en el logro de esta meta.
Primero, deseo
agradecerle a los profesores que influenciaron en algún momento este trabajo y
en especial al Lic. Oscar Ceville por su valiosa contribución, revisión
minuciosa y críticas pertinentes.
De igual forma, mi agradecimiento especial a Peter Fitzsimons, profesor
de Derecho de Valores y Finanzas, en la Universidad de Waikato, Nueva
Zelanda, y Adreano Correa por su
guía en cuanto a la materia.
En segundo
lugar, un agradecimiento personal a todos los profesores con cuyo apoyo he
contado a lo largo de mis estudios aquí en Panamá, particularmente a Gilberto
Añino, Rogelio Arosemena, Alberto González, José Herrero, Harley Mitchell, Dra.
Yolanda Pulice, y Abel Zamorano, entre muchos otros.
Además, quisiera reconocer la
labor del Lic. Luis
Shirley, Kenneth Campbell, Brigida (Mare) Quintana y a mis padres en cuanto al
apoyo brindado en el transcurso de mis estudios.
Por último es
mi deseo agradecer a mis compañeros de Universidad: Ana Graciela, Eligio,
Victoria, Alexandra, Manuel y Aquiles, con quienes he podido contar
siempre. A mis amigos Andy, Adrian,
Berta, Christine, Gisela, Gloria, Marta, Michelle y Vikki, por todos sus
consejos de apresurarme para terminar este gran trabajo.
A todos les estaré eternamente
agradecida y que Dios les bendiga.
El
presente trabajo tiene por objeto analizar la Ley de Valores de Panamá y los
reglamentos adoptados por la Comisión Nacional de Valores con referencia a la
protección de los inversionistas, por medio de la divulgación de información
("full disclosure"), la prohibición de actos engañosos, manipulación de precios
y "insider trading", y las normas procesales que garantizan la protección
ofrecida en el derecho sustantiva.
Notamos que las investigaciones sobre la Ley
de Valores, que recalcan la necesidad de una normativa especial, se concentran
en la organización del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de Valores, y
las funciones de ésta. Nuestro
enfoque es más limitado, ya que nos interesa explicar solamente los principios
que fundamentan la necesidad de regular el Mercado de Valores, las teorías que
las sustentan, y entonces desarrollar normas sustantivas y procesales que
protegen a los inversionistas que inviertan en el Mercado de Valores de
Panamá.
El
propósito de esta investigación es acentuar la necesidad de la seguridad
jurídica, remitiéndonos al Derecho Comparado para ilustrar algunos puntos
imprescindibles para el desarrollo de un Centro Financiero Internacional.
Capítulo I. Marco
Histórico y Teórico_ 4
1.
Código de
Comercio (1917) 11
2.
La Ley de
Sociedades Anónimas 11
3.
Comisión
Nacional de Valores 15
5.
Fomento de la
Inversión en Panamá 21
a) Convenios
para la Promoción y Protección de las Inversiones 23
b) Medidas
para la Estabilidad Jurídica de las Inversiones 25
C. Conceptos
Esenciales del Mercado de Valores 28
1.
Emisión de Acciones
y Oferta Pública 28
c) Opciones,
Futuros y "Warrants" 39
3.
Clasificación de
los Mercados de Valores 41
a) La
Contratación Bursátil 45
D. Los objetivos de
la Regulación del Mercado de Valores 48
1.
La Protección del
Inversionista 49
2.
Asegurar la
Existencia de un Mercado Eficiente, Transparente e Imparcial 57
3.
Reducción del
Riesgo del Sistema Financiero_ 58
Capítulo II.
Transparencia del Mercado: La
Obligación de Divulgar Información_ 60
A. Marco Teórico de
la Obligación de Divulgar Información_ 60
1.
Teorías
de la Regulación Económica 63
a) La Teoría
del Fracaso del Mercado 63
(1)
Las Teorías de la Divulgación Voluntaria u Obligatoria 68
b) La Teoría
de Selección Pública 71
2.
Hipótesis del
Mercado Eficiente 74
3.
La Relación Entre
el Derecho y la Contabilidad 78
B. Transparencia en
la Ley de Valores 82
1.
La Obligación de
Divulgar Información 83
2.
Los Sujetos de la
Obligación 84
a) Sujetos
Activos: Emisores y Oferentes 84
1.
La Responsabilidad de los Directores y Dignatarios 90
(1)
La Comisión Nacional de Valores 91
(2)
El Público Inversionista 93
3.
La Forma y el
Contenido de la Divulgación de Información 96
a) La
Solicitud de Registro - el Prospecto 100
(5)
Comparatividad de los Estados Financieros 122
c)
Proyecciones Futuras:
"Perspectivas" 126
C. Consideraciones
Finales 141
Capítulo III. Las
Actividades Prohibidas 142
1.
La Necesidad de la
Regulación y Prohibición 146
a) Argumentos
sobre la Regulación de Insider
Trading 148
(2)
El Impacto de Insider Trading en el Mercado de Valores 150
(4)
El Daño Causado a Inversionistas Individualmente 154
b) Las Bases
Teoricas de la Regulación del Insider
Trading 155
(1)
La Teoría de la Malversación 155
(2)
La Teoría de la Ventaja Injusta 156
(3)
La Teoría de la Estabilidad del Mercado 156
B. Practicas
Engañosas y Manipulación de Precios 159
1.
Actos Fraudulentos
y Artimañas 159
C. Insider Trading:
Uso Indebido de Información Privilegiada_ 174
2.
Diferencias
Conceptuales 175
a) Principios
Generales de Divulgación 178
b) Relación
con los Analistas 179
3.
Consideraciones
sobre la Regulación Panameña 180
Capítulo IV.
Seguridad Jurídica en los Mercados de Valores: Responsabilidad y Sanciones 183
A. La Comisión
Nacional de Valores: Sanciones Administrativas 186
1.
Elementos de la
Responsabilidad Extracontractual 198
b) Elemento
Subjetivo – Culpa 199
c) Daño o
Perjuicio Causado 202
2.
Aplicación de estos
Elementos 204
a) La
Divulgación de Información 208
b) Actos
Fraudulentos o Engañosos 211
d) Uso
Indebido de Información Privilegiada 215
3.
Otras Fuentes de
la Responsabilidad Civil Extracontractual 218
(1)
Demanda de
Rendición de Cuentas 220
b) Responsabilidad
Individual 221
4.
La Relación entre
la Responsabilidad Civil y las Normas de "Corporate Governance" 223
5.
El Proceso Civil
y la Inconsistencia con el Proceso Colectivo de Clase 225
D. Proceso
Colectivo de Clase_ 231
1.
El
Procedimiento: Artículo 172 de Ley
29 239
3.
Consideraciones
Finales 249
2.
La Falsificación de
Documentos 258
3.
Los Delitos Contra
la Economía Nacional 259
Conclusiones y
Recomendaciones 261
Leyes, Reglamentos
y Acuerdos 277
Los Estados Unidos
de América 279
Anexos:
Anexo II:
Acuerdo No. 6-00..... II-1
Anexo
III: Acuerdo No. 14-00... III-1
Anexo IV: Acuerdo No. 18-00... IV-1
Anexo V: Formulario IN-A.... V-1
Anexo VI: Formulario
IN-T... VI-1
Anexo VII: Securities
Exchange Act (1934) - Form 8-K ..
VII-1
Anexo VIII: Securities
Exchange Act (1934) Rule 10b-5.
VIII-1
Anexo IX: Securities Exchange
Act (1934) - Form 10-K... IX-1
Anexo X: Securities Exchange
Act (1934) Form 10-Q.... X-1
Anexo XI: Securities Exchange Act (1934) - Rule 100 Regulation FD XI-1
De los
casos divulgados en los medios nació nuestro interés en estudiar la protección
que la Ley de Valores ofrece al público inversionista. En parte, esta labor se
puede considerar como un trabajo introductorio a la materia, que establece la
base para futuros estudios sobre la necesidad de transparencia con la finalidad
de asegurar la eficiencia económica. Sin embargo, nuestra obra estudia
detalladamente varios aspectos esenciales de la protección del inversionista,
relativo a la supervisión que compete a la Comisión Nacional de Valores, la
obligación de divulgación de información por parte de los emisores y partícipes
en el mercado, y las sanciones que existen y deben existir para asegurar la
protección del público inversionista.
Tiene un
enfoque teórico que estudia los principios que fundamentan esta legislación y
estudia las reglas comparativas de otras legislaciones sobre esta
protección. De manera
introductoria, exponemos las definiciones y conceptos del mercado de valores, el
mercado de valores en sí y la bolsa de valores; una breve reseña histórica de
las fuentes del derecho que regulan esta materia y las fuentes actuales.
En el
Capitulo II estudiamos detalladamente el marco teórico de la obligación de los
emisores de divulgar información, los sujetos establecidos en la ley que deben
proporcionar información al público, que información deben proporcionar, el
propósito de esta obligación, y la forma en que la información debe
presentarse. Dentro de este marco
teórico nos hemos remitido a los autores de mercados de mayor trayectoria, como
son los de los Estados Unidos, Inglaterra y Europa. Como consecuencia, hemos introducido a
este trabajo las teorías y principios de la Hipótesis del Mercado Eficiente, las
teorías de la regulación económica como el fallo del mercado ("market failure
theory"), y la teoría de la selección pública ("public choice
theory"), y la relación del derecho y la contabilidad en el Derecho
Bursátil. Consideramos que la
inclusión de estas teorías económicas es esencial para explicar la exigencia de
regulación de la materia, no obstante, parecen ser distintivo del derecho
anglosajón. En eso, pueden
considerarse algo novedoso. Para
este estudio hemos estudiado tanto los autores en materia de derecho como las
obras de varios economistas y estudiantes de administración de empresas.
En el
Capitulo III investigamos los aspectos de los actos engañosos, la manipulación
de precios y el uso indebido de información privilegiada (conocido en Inglés
como "Insider Trading").
Finalmente, en el Capitulo IV consideramos la
parte procesal establecida en el Decreto Ley No. 1, y las acciones civiles,
penales y administrativas que la Comisión Nacional de Valores o los afectados
podrán interponer a razón de la manipulación de precios o alguna falta en la
divulgación de información.
Este capítulo tiene como enfoque principal los recursos establecidos en
el Decreto Ley, describiendo la responsabilidad civil con respecto a las
violaciones estudiadas en el Capitulo anterior. Además, estudiamos aquí las
disposiciones del Código de Comercio y el Código Judicial, respecto a los
recursos existentes en el Derecho Común.
Esto se enfoca en la responsabilidad de los administradores de las
empresas y las sociedades, sean emisores o otros partícipes en el mercado de
valores, y las obligaciones que pueden emanar de su actuación en el mercado de
valores.
Concluimos este cometido con varias
conclusiones sobre la naturaleza de la protección que ofrece nuestra legislación
referente a la protección de los inversionistas y las carencias que consideramos
existen en nuestra legislación.
Señalamos las reformas pertinentes que consideramos son necesarios para
una protección eficaz de los inversionistas y para reforzar el objetivo de
establecer a Panamá como un centro financiero, en particular como un centro
financiero internacional para América Latina.
El
sistema legal adoptado en un país afecta el mercado financiero de tres formas:
a) puede influir en el porcentaje de ganancias que los administradores pueden
desviar, estableciendo límites a su discreción en la venta de bienes o en
acuerdos de fusión; b) el ambiente legal determina el costo legal y contable que
los accionistas deben incurrir para asegurar el rendimiento de los
administradores, ya que las normas eficaces de contabilidad resultan en un costo
menor en efectuar la supervisión del rendimiento de la empresa, ya que no es
necesario recurrir a asesores, abogados o contadores independientes para
analizar los estados financieros; y c) el cumplimiento de las normas legales
pueden beneficiar empresas asegurando que los contratos con terceros serán
dirimidos por tribunales competentes. Ex ante, existe un mayor número de
posibles transacciones que la empresa puede efectuar, resultando en mayores
ganancias para los inversionistas.
La
necesidad de la regulación del mercado financiero para fomentar el crecimiento y
fortalecimiento económico queda implícito en estos argumentos. Sin embargo, la regulación excesiva
podrá imponer restricciones o cargas injustificadas, y así inhibir el
crecimiento y desarrollo deseado.
El marco legal, fiscal y contable dentro del cual el mercado de valores
opera debe quedar plasmada, ya que la legislación sobre el mercado de valores no
existe en un vacío. Además, es
necesario que las reglas de contabilidad y las normas legales sean
complementarias.
En este
capítulo examinamos la historia legislativa panameña, tomando en consideración
los objetivos de la regulación del mercado de valores. Nos parece necesario ofrecer una
breve reseña de la regulación panameña, explicar algunos conceptos del mercado
de valores, y plantear los objetivos de la regulación del mercado de valores,
antes de entrar en la materia de la protección de los inversionistas y la
necesidad de prohibir prácticas engañosas. En particular, nos interesa
señalar los motivos de la adopción de la nueva legislación y las necesidades a
las que debe responder.
En su
origen, la banca y la bolsa nacen como instituciones de funciones distintas,
donde la banca se sitúa cercana al comercio del dinero, mientras que la bolsa
surge vinculada al auxilio y fomento del comercio. En el año 493 A.C. existía el "Calegiumm
Mercatorum", que era el edificio donde las reuniones de los banqueros y
comerciantes romanos se llevaban a cabo.[1] Las ferias de Florencia surgen a partir
del Siglo XIII, y después en Brujas, Bélgica, el comerciante Van de Burse
introduce lo que se considera como el antecedente real de las Bolsas. En 1566, en Londres, comenzó la
negociación de granos por medio de certificaciones, y luego, en el Siglo XVIII
los comerciantes ingleses se reunían en el "Stock Exchange", en uno de los
Salones de Café Jonathan de Sweeting Alley. Esta luego se trasladó a su propio
edificio que hoy en día es la Bolsa de Londres. La Bolsa, en su forma más primitiva, se
originó como una respuesta a la necesidad de intercambio de productos de cultivo
o industria.
En
Panamá, a partir de 1567, hubo las ferias de Nombre de Dios y luego
Portobelo. Estas ferias de Tierra
Firme transformaron al Istmo panameño en la yugular de un gran sistema de
intercambio entre España y América, lanzando Panamá a una estructura económica
de la especialización comercial y de servicios de escala mundial. Apenas hace falta repetir que los
intereses comerciales de una Europa en plena expansión pero carente de metales
preciosos; la apertura de los mercados sudamericanos una vez consolidada la
Conquista, y el descubrimiento de los yacimientos de plata en el Alto Perú.[2]
Con el
descubrimiento del cerro de la plata en el Alto Perú y la formalización de la
ruta Callao-Sevilla, vía Panamá, nace el sistema de galeones y flotas y de las
ferias que anualmente habrían de concentrar en Nombre de Dios primero y luego en
Portobelo (desde 1597), donde se transaba las mercancías europeas que serian
vendidas en los ávidos mercados sudamericanos, y la plata que era extraída en
Bolivia para ser destinada a Europa. Según Castillero Calvo,[3]
de todo el oro y plata que entró a España procedente de América, un sesenta por
ciento pasó por el Istmo de Panamá.
Así, el 28 de octubre de 1659, se manifiesta que "la feria de Portobelo
es la más grande del mundo."[4]
Sin
embargo, notamos que estas ferias se dan principalmente basándose en
transacciones pagadas con plata y oro, no a través de documentos negociables ni
tampoco con valores. Nos señalan
que en parte esto se debió al "escandaloso contrabando" de ropas y otros géneros
que se llevaba a cabo en Portobelo.[5] Tales mercaderías eran internadas hacia
Quito y Lima, de donde en retorno enviaban plata y oro en pasta y en polvo. Según las fuentes inglesas, cada año los
barcos británicos extraían de las costas de Portobelo y Cartagena de Indias
alrededor de seis millones de piastras en metales preciosas y otros productos.[6] Lógicamente, la confabulación de
ingleses, holandeses y judíos operó en detrimento de las ferias, en particular
de las que se celebraban en Portobelo, ya que en las ferias no participaban
estos navíos, sino a espaldas del cerro y castillo.
A pesar
de la actividad de los guardacostas, la feria que se llevó a cabo en Portobelo
en junio de 1726 culminó en otro fracaso para el comercio español, ya que los
ingleses enviaron una escuadra de 10 navíos a fin de lograr tres objetivos
básicos: interferir en el normal
desarrollo de la feria bloqueando a los galeones, proteger el comercio
fraudulento e impedir la acción de los guardacostas. De esta forma, continua la libertad de
traficar de los contrabandistas extranjeros con los no menos oportunistas
comerciantes peruanos.[7]
Pero en 1739, con la casi inmediata destrucción de las fortalezas de San Lorenzo
y de Portobelo por el Almirante Edward Vernon, se suspendió de forma definitiva
las ferias de Tierra Firme.
En España
de donde nace mucha legislación panameña, se nota que en la codificación
financiera se distinguen dos periodos legislativos: el monetario y el crediticio,
caracterizados por la defensa de la moneda y el gobierno del crédito,
respectivamente.[8] Es en 1829, con la entrada en vigor del
Código de Comercio que se inicia el período monetario, que finaliza en 1874 con
la concesión del monopolio de emisión de billetes al Banco de España; y luego un
período crediticio. Pero no es
hasta el año 1986, cuando tiene lugar en España la reforma financiera, con la
aplicación del Derecho de la Comunidad Europea y la aprobación de la Ley de
Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y de la Ley del Mercado de
Valores, cuando realmente nace en España un Derecho del Mercado Financiero.
De forma
similar, nuestro régimen jurídico del mercado de valores no se ha desarrollado
sino hasta los últimos diez años, por múltiples razones. La actividad de intermediación de
valores en Panamá puede ser tan vieja como la República misma, pero esta
actividad se llevaba a cabo de manera informal, adoleciendo de mecanismos de
organización y sin ofrecer información o transparencia para proteger al público
inversionista. En parte, esto se debe a la existencia de pocas industrias en
Panamá, lo cual implica que no existe una gran necesidad para
financiamiento. Pero consideramos
que los factores de mayor transcendencia son: a) el centro bancario que ha servido de
financiamiento en forma casi exclusiva a las necesidades económicas en nuestro
país,[9] y b) la participación estatal en el
mercado de valores y la dirección de la economía. Desde 1990 se ha deseado impulsar el
mercado de valores, para así convertir a Panamá en un centro bursátil
internacional y en un verdadero centro financiero internacional, donde no existe
solamente una centro bancario para la captación de ahorros, sino un mercado
financiero que ofrezca liquidez de inversión en todos aspectos.
La
existencia de una Bolsa de Valores ofrece grandes posibilidades para el
desarrollo de las empresas, principalmente en países como el nuestro, donde el
empresario no cuenta con medios propios para ampliar e invertir. La Bolsa de Valores ofrece un
financiamiento rápido para la ampliación del negocio sin verse el empresario
obligado a solicitar créditos costosos.[10] Pero la trayectoria legislativa en
Panamá ha sido casual en cuanto al desarrollo de esta industria.
Nuestro
Código de Comercio[11],
adoptada mediante ley No. 2 de 22 de agosto de 1916, introduce los primeros
conceptos sobre las Bolsas, en sus artículos 140 a 167, donde regula "los
lugares y casas de contratación mercantil". Se refiere en este título a las bolsas y
también a los mercados, ferias y lonjas.
Pero de los artículos del Código de Comercio que estuvieron vigentes
antes de la adopción de la Ley de Valores, podemos notar que muchos de ellos
fueron subrogados o adicionados mediante el Decreto Ley No. 5 de 1997.[12] Encontramos aquí, que los actos y
contratos bursátiles, se regirán por las leyes que le sean aplicables y a falta
de éstas, por las costumbres y usos del mercado. Los registros podrán llevarse mediante
procedimientos manuales, mecánicos, electrónicos, ópticos, u otra forma, que
garantice su fidelidad, disponibilidad y conservación.
En su
descripción de la reseña histórica de la sociedad anónima, DURLING[13]
nos resalta dos etapas: el sistema
de la concesión real y el sistema de la autorización que permite la creación de
la sociedad anónima. Pero, a raíz
de los abusos que surgieron en el sistema de la autorización, a razón de que
numerosas sociedades fueron creadas sin respaldo financiero, teniendo por
objetivo primordial especulación en la Bolsa, se dio la necesidad de adoptar una
sistema con mayores controles.[14] Por este motivo vemos la expedición, en
1862, de la "Companies Act" en Inglaterra, donde se reglamenta
íntegramente la organización y el funcionamiento de estas sociedades, y luego en
1867 la reglamentación en Francia por la Ley de Sociedades Anónimas. Del sistema inglés nace un tercer
sistema, que es el sistema de reglamentación legal.
Hasta
1927 rigió en Panamá el sistema de autorización gubernamental contemplada en el
artículo 365 del Código de Comercio.[15] El sistema, que consistía en solicitar
al Órgano Ejecutivo la autorización para constituir una sociedad anónima, fue
contemplado en el Capitulo V, donde todavía siguen vigentes los artículos 417,
418, 420, 425, 426, 427 y 444.
La fuente
del proyecto, luego adoptado como la Ley 32 de 1927, tuvo su origen en la ley
del Estado de Delaware (tomado de la ley del Estado de New Jersey de 1896).[16] Si bien es cierto que nuestra
legislación tiene estos orígenes, consideramos que es necesario subrayar la
diferencia entre la sociedad anónima en la legislación europea y la
anglosajona.
"La diferencia fundamental entre el derecho anglosajón y el derecho continental radica en que en el primero la 'company' nace y se desarrolla al margen de toda idea contractual; mientras que en el derecho continental europeo, que tiene la influencia del derecho francés, la sociedad anónima surge acuñada al concepto civilista del contrato."[17]
Como es
de notar, sin embargo, Panamá ha adoptado la figura anglosajona, sin adoptar una
sistema judicial basado en el
"Common Law".
Consideramos que por estos motivos la legislación nacional no proporciona
una seguridad jurídica suficiente para los inversionistas, como accionistas de
la sociedad anónima. En el derecho
anglosajón, o el "Common Law", existen principios y reglas de equidad que
permiten al tribunal pronunciarse sin necesidad de recurrir directamente a una
norma legal. Sin embargo, en nuestro sistema judicial es
imprescindible que exista una norma legal en la cual el Juez asienta su
sentencia. La adopción de normas
anglosajonas, sin la debida modificación, pueden resultar en una laguna, donde
en el sistema anglosajón no exista, por la facultad de los tribunales de
fundamentar la justicia sobre los principios de equidad o precedentes
legales. El Derecho
Corporativo en los países anglosajones, como Inglaterra, los Estados Unidos de
América, Canadá, y Australia, existe con independencia al Derecho
Comercial. No así en Panamá. Este Derecho Corporativo se ha
desarrollado sobre la base del precedente judicial, codificándose únicamente las
normas necesarias para la uniformidad de constitución de las sociedades, y no
necesariamente la operación de las mismas.
Por
ejemplo, existe en el Derecho Corporativo normas de "Corporate
Governance",[18]
que no están siempre codificados, sin embargo, regulan la actuación de los
administradores de la sociedad anónima.
En Panamá encontramos únicamente el artículo 64 de la Ley 32 de 1925, que
regula la responsabilidad de los directores o administradores frente a la
sociedad, los accionistas y frente a terceros por el daño causado por malicia,
abuso de facultades o negligencia grave.[19] Sin embargo, es de notar que esto sólo
se refiere a los actos cometidos a sabiendas, y realmente es sólo frente a los
acreedores la responsabilidad de los directores, no de la sociedad ni de los
accionistas. De esta forma
notamos una laguna en nuestra legislación, que consideramos puede ser a raíz de
su origen extranjera.
Mediante
Decreto de Gabinete No. 247,[20]
del 16 de julio de 1970, modificado por el Decreto de Gabinete No. 30 del 24 de
febrero de 1972, se crea la Comisión Nacional de Valores como entidad autónoma,
pero formando parte del Ministerio de Comercio e Industrias. Se considera que mediante este Decreto
de Gabinete se dieron los inicios de un mercado de valores en Panamá.
Según
BROWN esta ley nació como una respuesta inmediata a la venta sin control de los
fondos mutuos, cuyos saldos negativos en la economía panameña afectaban el
desarrollo del mercado de valores nacional.[21] La venta de los fondos mutuos durante la
época, a partir del año 1966 hasta su adopción en 1970, llegó alcanzar
proporciones elevadas y
"creó preocupaciones no sólo por la poca
responsabilidad con que dichos fondos se vendían e invertían, sino también por
la merma sustancial que producían en la inversión de los ahorros locales, ya que
la mayor parte de ese capital era invertido en valores en el extranjero. Esta situación creaba una situación que
reclamaba una necesaria regulación."[22]
Entre las
atribuciones de la Comisión Nacional de Valores establecida, estaban las
siguientes de fiscalización: (1)
verificar la información suministrada por los emisores y partícipes del mercado;
(2) velar porque las compañías de inversión (fondos mutuos) cumplan todos los
requisitos; y (3) revisar los estados financieros presentados por los emisores y
fondos mutuos de acuerdo con la ley.
El
artículo 8-A del Decreto de Gabinete 247 establecía taxativamente los casos en
que la Comisión puede negar, suspender o cancelar la venta de valores. Éstos son: 1.
Cuando haya habido falsedad o inexactitud en la documentación o
información presentada tanto a la Comisión Nacional de Valores, como al
inversionista; 2. Cuando se ha
omitido información o documentación a la Comisión Nacional de Valores o al
público, cuando a juicio de aquella, dicho material sea necesario o
complementario para dar una idea completa del negocio; y 3. cuando se compruebe
que alguno de los directores, funcionarios, asociados o cualquier administrador
haya sido condenado, dentro de los 10 años anteriores al registro ante la
Comisión Nacional de Valores, o se encuentre enjuiciado o demandado por delitos
que involucren fraude, maquinaciones dolosas u otros delitos contra la fe
pública en su conducta como inversionista, administrador o empresario. En estos casos la Comisión
Nacional de Valores tenía potestad para iniciar acción legal contras las
personas directamente responsables por las omisiones o falsedades o
inexactitudes contempladas en la norma.
Las
facultades de la Comisión Nacional de Valores para desarrollar sus funciones
están contenidas en la legislación decretada posteriormente. Entres los objetivos de la Comisión
Nacional de Valores se encuentra el desarrollo del mercado de valores, la
promoción y protección de la participación del inversionista, y la seguridad
legal suficiente para dar confianza del correcto funcionamiento del
mercado.
Como
legislación complementaria al Decreto de Gabinete 247 de 1970, debe mencionarse
el Decreto de Gabinete 248[23]
del mismo año. Por medio de esta ley se regula el funcionamiento de los Fondos
Mutuos, sus distribuidores y sus agentes vendedores.[24] El Decreto de Gabinete No. 327[25]
adiciona a los artículos 22 y 27, con el propósito de facilitar la fiscalización
de las empresas de Fondos Mutuos y de proteger los intereses del público
inversionistas. El Decreto de
Gabinete No 30[26]
reforma y amplía la legislación sobre el Mercado de Valores. Inicialmente sólo se había regulado
sobre la divulgación de información al momento de registrarse, y este Decreto de
Gabinete amplía la cobertura con el fin de incrementar la confianza del público
hacia la inversión, facilitando la obtención de información necesaria para la
toma de decisiones. Esto
implica la provisión de una completa, oportuna, adecuada, publica y fidedigna
información que permita a los inversionistas conocer a profundidad las
condiciones del mercado.[27]
En cuando
a los Decretos Ejecutivos que regulaban la materia, debemos mencionar el Decreto
Ejecutivo No. 9[28]
(conocida como el Reglamento "B") que reglamenta el artículo 24 del Decreto de
Gabinete No. 247, que se refiere a la autoridad que tiene la Comisión Nacional
de Valores para regular la publicidad y las normas publicitarias y cualquier
información relacionada con la Comisión Nacional de Valores. El Reglamento "A" fue adoptado mediante
el Decreto Ejecutivo No. 10[29]
y reglamenta la información adicional y el Prospecto que deben presentar los
emisores.[30] El Reglamento "C", referente a la Forma
y Contenido de los Estados Financieros se adoptó mediante la Resolución No. 55
el 28 de Septiembre de 1972.
En la
década de los setenta un grupo de corredores trató de formar una Bolsa de
Valores, pero debido al gran auge que tuvo el país como centro bancario y al
desarrollo que éste tuvo, la vida de la bolsa no llegó a concretarse hasta el
año 1990.[31] Entre los antecedentes de la Bolsa de
Valores podemos mencionar que durante los años 1971 al 1983 la misma Comisión
Nacional de Valores realizó diversos intentos para organizar la Bolsa de
Valores. Entre los obstáculos
encontraron que la carencia de un mercado secundario desarrollado, donde los
pocos instrumentos negociables no ofrecen liquidez suficiente para parecer
atractivo a los inversionistas locales y mucho menos a los extranjeros, era
difícil contemplar una Bolsa de Valores.[32] En agosto de 1984, miembros de la banca
privada presentaron al Presidente de la República un proyecto para la creación
de una casa de Intercambio de Comercio, con el fin de facilitar el intercambio
de documentos negociables a corto plazo.
En las conversaciones sostenidas, se llegaron a las siguientes
conclusiones:[33] los bonos y títulos del Estado de corto
plazo se encontraban entre los instrumentos más utilizados y captados por el
sistema bancario, que la Casa de Intercambio de Comercio serviría para adquirir
experiencia en la negociación de valores, además de constituir un escalón para
el futuro desarrollo de una Bolsa de Valores; esto debería ser a través de una
sociedad anónima y su organización y creación sería a través de la Comisión
Nacional de Valores. El proyecto de
establecer una Bolsa de Valores, autorizada mediante Decreto Ejecutivo su
establecimiento y operación, no se llevó a cabo. Sin embargo, el Decreto Ejecutivo No. 38, del 11 de
septiembre de 1984 si autorizó la creación de la Bolsa de Valores.
Además,
debemos mencionar el estudio realizado por el Dr. Gustavo Tejada Mora, instigado
por el Ministerio de Comercio e Industrias, sobre la factibilidad para el
establecimiento y operación de una Bolsa de Valores.[34]
Este estudio no se tomó en cuenta, porque el Ministerio de Comercio e Industrias
consideró que no se le dio el enfoque adecuado. Pero de nuevo, en 1985, hubo la
presentación de un informe preliminar y un Proyecto sobre la creación de una
Bolsa de Valores por el Instituto Interamericano de Mercados de Capital, en los
que se consideraron que era necesario que la Bolsa de Valores operará a escala
internacional, porque la oferta interna no era suficiente para mantener su
operación como una Bolsa local.
Para establecer una Bolsa internacional, seria necesario un sistema
electrónico de transmisiones automatizados, operando 24 horas al día.[35]
En
Panamá, hasta la fecha, se han dado tres intentos de establecer Bolsas de
Valores, pero sólo uno ha sido exitoso.
Los primeros dos intentos fueron la Bolsa Internacional de Valores de
Panamá, S.A., que no llegó a operar, y la Bolsa de Valores Global, S.A. que
operó durante tres meses.
Actualmente tenemos la Bolsa de Valores de Panamá, S.A., que es la única
que sigue operando y surgió en 1990.
Para
establecerse como un centro financiero internacional, no sólo con centro
bancario, es necesario atraer inversiones extranjeras a Panamá. Existe la necesidad de proteger los
inversionistas, porque el interés significativo es que los fondos extranjeros
participen en el mercado local. En
parte esto requiere de un sistema con menos regulación, con un enfoque de
crecimiento económico y el fomento de la competitividad local, pero también
requiere un sistema sofisticado de mercado de valores. Para estos efectos es necesario tener
una estructura compatible internacionalmente y de esta manera conllevar a la
inversión extranjera en Panamá.
Una
explicación de inversión extranjera en los mercados de valores, desde el punto
de vista económico, es la ventaja comparativa, dentro del cual se establece que
los activos productivos, como el capital, deben transferirse a los lugares y
usos donde tengan mejor rendimiento.
Este concepto se ha utilizado para justificar la liberalización de los
mercados, pero también es aplicable a los mercados financieros. Significa que los inversionistas y
usuarios de capital deberán buscar siempre la forma más eficiente de utilizar
sus recursos y las oportunidades existentes, sin importar su ubicación
geográfica.
Debido a
que la naturaleza del capital puede variar de acuerdo con el precio, el riesgo y
otras características de la inversión, los mercados financieros mundiales tienen
la función de colocar el capital con los usuarios del capital de acuerdo con las
características requeridas. La
falta de restricciones, en el mercado financiero panameño sobre el traslado de
capital facilita este movimiento, permitiendo el traslado de inversiones. Lo necesario es establecer las
oportunidades dentro de nuestro mercado para asegurar que el capital rinde
suficientemente en este país para que no sea necesario su traslado a otros
países para invertir.
Los
inversionistas tienden a invertir en países que tienen una mayor extensión de
inversiones e instrumentos financieros. También buscan mercados donde los
precios de los valores reflejan su verdadero valor. El éxito del mercado financiero, para
atraer inversión extranjera, requiere de una sofisticación, igual a los mercados
conocidos por el inversionista, transparencia y accesibilidad tecnológica.
Para
lograr estos estándares es necesario fomentar la auditoria, contabilidad,
divulgación de información y reportes emitidos por los emisores, tener altas
exigencias para la emisión de activos en la bolsa, controlar el "insider
trading", supervisar las operaciones en la bolsa, tener procedimientos de
"underwriting" que aseguran su eficacia, fomentar sistemas de información
y comunicación desarrollados, impulsar una industria financiera profesional y
desarrollada, tener un ambiente político estable y, obviamente, tener
suficientes valores disponibles en el mercado de valores para promover la
liquidez y la diversificación necesaria para considerarse como un mercado
desarrollado. Además, es necesario
fomentar una seguridad jurídica y legislativa para disminuir los riesgos
asociados con la inversión en el extranjero. Pero, deseamos distinguir el tema de la
seguridad jurídica en la inversión dentro del mercado de valores de la inversión
directamente en un país. Panamá ha
suscrito varios convenios y acuerdos para la promoción y protección de las
inversiones, y conviene analizar las partes aplicables a nuestro tema de
estudio.
Panamá ha
suscrito varios convenios o acuerdos con otros países para la promoción y
protección de las inversiones, como por ejemplo, Canadá,[36]
Chile, España, Cuba[37]
y los Estados Unidos. Estos
convenios tienen como objetivo estimular las iniciativas comerciales e
industriales, desarrollando la cooperación económica entre los Estados
partes. Según estos convenios, se
entienden por inversión cualquier clase de activo que sea propiedad de un
inversionista de una de las Partes Contratantes, y de modo particular puede
incluir "acciones, valores bursátiles, bonos, empréstitos en obligaciones o
cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o
industrial".[38] Son estas inversiones las que nos
interesan analizar rápidamente en el desarrollo del tema de la protección de
inversionista en el mercado de valores.
De
particular interés también son los artículos sobre la libre transferencia de
fondos y las inversiones en servicios financieros que establecen estos
convenios. Se garantiza a los
inversionistas de la otra Parte Contratante la facultad de transferir sus
inversiones y sus beneficios sin restricciones. Así, el Artículo 6º del Acuerdo entre
Panamá y Cuba[39]
señala que cada Parte Contratante garantizará la libre transferencia de los
pagos relacionados con las inversiones y las ganancias, incluyendo los
intereses, dividendos y otros ingresos corrientes que pueden surtir. Es decir, no debe existir ninguna
restricción en la transferencia de las ganancias, o el capital de
inversión.
Pero en
la interpretación de los Convenios, nada de lo previsto debe ser interpretada
para impedir la adopción de disposiciones razonable de prudencia como la
protección de inversionistas, depositarios, los participantes en el mercado
financiero, el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o
responsabilidad de instituciones financieras y la seguridad de la integridad y
estabilidad del sistema financiero de las Partes Contratantes.
Cabe
destacar que el énfasis en la "transparencia" se refiere a la transparencia en
cuanto a la publicación de las leyes, reglamentos, procedimiento y decisiones
administrativas de aplicación general relativo a los asuntos contemplados en
estos Convenios, a diferencia de los requisitos de transparencia que discutimos
en el próximo Capítulo. En el
mercado de valores la transparencia se refiere a las transacciones que se llevan
a cabo y la divulgación de información por todos los partícipes del
mercado. No se refiere únicamente a
la obligación del Estado de publicidad, sino también a todos individuos y
personas jurídicas que participan en el mercado financiero, lo cual garantiza
que el precio de los valores cotizados refleja su valor real.
También
debemos distinguir nuestro tema de las medidas adoptadas en la Ley 54 de 1998
para la Estabilidad Jurídica de las Inversiones. Esta legislación, en su Artículo 1º
señala que se considera inversión:[40]
"la disposición de capitales, en dinero o en facilidades crediticias, bienes de capital o la transferencia de activos destinados a la producción efectiva de bienes y servicios, en concordancia con las actividades establecidas en el artículo 5 de esta Ley."
Al
referirnos al artículo 5 de esta Ley, encontramos que las siguientes
actividades son amparadas: turísticas, industriales, agrícolas de
exportación, agroforestales, mineras, entre otras. Estos inversionistas tienen garantizados
la libre disposición de los recursos generados por su inversión, así como la
libre repatriación del capital, dividendos, intereses y utilidades derivados de
la inversión.[41]
Pero
existe una limitación para acogerse a los beneficios establecidos en esta Ley,
que es el requisito de presentar un plan de inversión y realizar la inversión de
conformidad con lo establecido en dicho plan. Además, se requiere una inversión mínima
de dos millones de balboas (B/.2,000,000.00) en un plazo máximo de dos años o en
el término establecido por la ley que regule la actividad. Los otros artículos de esta Ley 54
nos llevan también a la conclusión que no estamos frente a una legislación que
ampara la inversión en el mercado de valores, sino la inversión directamente en
una empresa o industria dedicado a una de las actividades mencionadas en el
artículo 5. Estos inversionistas no
son de la misma clase de inversionista del mercado de valores, que pueden buscar
una diversificación del riesgo, a través de inversiones en múltiples empresas o
instrumentos financieros, buscando una inversión líquida y segura a través de un
mercado primario o secundario o bien para aumentar su capital o para asegurar un
ingreso a través de estas inversiones.
No así el inversionista en una actividad protegida por la Ley 54.
Tomando
en cuenta la necesaria distinción entre la protección del inversionista
extranjero amparado por los acuerdos o convenios entre Panamá y otros
países, las Medidas de Estabilidad
Jurídica de las Inversiones y la protección ofrecido por la Ley de Valores,
consideramos que es esencial explicar algunos de los términos y conceptos
utilizados en el Mercado de Valores y que son de suma importancia para esta
investigación. Esperamos que estas
definiciones y explicaciones ofrezcan al lector una apreciación de la inversión
que se realiza a través del Mercado de Valores y la necesidad de legislación
especial en esta materia. Entre los
conceptos que explicaremos se encuentran Oferta Pública, valores, mercados de
valores y su clasificación y bolsas de valores. Nos parece que también es importante
distinguir entre los mercados de valores y las bolsas de valores, como hacemos
dentro de esta sección.
Consideramos la emisión de acciones y el
concepto de oferta pública dentro del marco de los instrumentos que podrán
negociarse en una Bolsa de Valores.
En el derecho anglosajón se refiere a "oferta pública" para referirse a
la emisión de acciones de una sociedad o la emisión de instrumentos de
crédito. Nuestra legislación no
define "oferta pública", más bien sí define "oferta".
"Oferta es toda declaración, propuesta o
manifestación que se haga con el objeto de vender, traspasar, o enajenar valores
contra el pago de una contraprestación, así como toda solicitud dirigida a
inducir a un persona a hacer una oferta de compra de valores contra el pago e
una contraprestación. Dicha
expresión no incluye negociaciones preliminares entre un emisor o una afiliada
de éste con oferentes ni negociaciones preliminares entre oferentes con miras a
una oferta pública."[42]
Las
ofertas públicas se llevan a cabo sobre la base de las condiciones expuestas por
el emisor, por lo cual la legislación aplicable a las ofertas públicas deben
asegurar que el público reciba información atinente y oportunamente sobre las
condiciones de la oferta y la información relevante para decidir sobre la
misma. Nos parece que la persona
que solicita inversión del público debe ser obligado no sólo de informar sobre
las condiciones de su solicitud, sino también informar al público todo los
hechos relevantes a su propuesta.
Es de
suma importancia que el prospecto al cual el público será invitado a suscribirse
no contenga tergiversación alguna, y debe satisfacer un alto estándar de
lealtad. Deberá divulgar todo lo
que podrá razonablemente influir al inversionista prudente.
Esta
sección se dedica a explicar con mayor profundidad el concepto de valores, que
son ofrecidos en Oferta Pública por el emisor. Aunque existen valores del Estado, son
de mayor interés para nuestro tema los valores de empresa privada. Según nuestra legislación, valor es
todo
"bono, valor comercial negociable u otro título
de deuda, acción (incluyendo acciones en tesorería), derecho bursátil reconocido
en una cuenta de custodia, cuota de participación, certificado de participación,
certificado de titularización, certificado fiduciario, certificado de deposito,
cédula hipotecaria, opción y cualquier otro título, instrumento o derecho
comúnmente reconocido como un valor o que la Comisión determine que constituye
un valor. Dicha expresión no
incluye los siguientes instrumentos:
(1)Certificados o títulos no negociables
representativos de obligaciones, emitidos por bancos a sus clientes como parte
de los servicios bancarios usuales ofrecidos por dichos bancos, tales como
certificados de depósito no negociables.
Esta excepción no incluye las aceptaciones bancarias negociables ni los
valores comerciales negociables emitidos por instituciones bancarias.
(2)Pólizas de seguro, certificados de
capitalización y obligaciones similares emitidas por compañías de seguros.
(3)Cualesquiera otros instrumentos, títulos o
derechos que la Comisión haya determinados que no constituyen un valor."[43]
Según nos
señala Pérez Ferreira[44]
quedan excluidos de esta definición el concepto de contrato de inversión
("investment contract"). Según
explica este autor, esta diferencia entre la normativa panameña y la
estadounidense, repercuta en el llamado caso Estrellamar. Se entiendo por contrato de inversión[45]
aquel contrato, transacción o esquema en el cual una persona invierte su dinero
en una empresa común con la expectativa de obtener ganancias con el esfuerzo
exclusivo del promotor o de terceros.
Los elementos de esta definición son a) inversión de dinero; b)
expectativa de ganancias; c) una empresa común; y d) con los esfuerzos de
otros. Argumenta el citado autor
que estos cuatro elementos se encuentran presentes en la operación del grupo
Estrellamar. De esta forma se puede
concluir que de haber existido el concepto de "contrato de inversión" en la
definición de "valor" en nuestra legislación, la Comisión Nacional de Valores
hubiera tenido jurisdicción. Así
hubiera podido ejercer las distintas atribuciones otorgadas por la Ley de
Valores para la protección de los intereses del público inversionista. Pero la realidad ha sido otra.
Las
características de los valores son importantes para el inversionista en su
estudio de los riesgos y factores de inversión. De particular interés para
nosotros en este estudio de la protección de inversionistas es la participación
en el capital y las obligaciones de las sociedades anónimas, ya que estas forman
la mayor parte de la inversión comúnmente. Para obtener capital de plazo
indefinido y no exigible, las empresas pueden utilizar la emisión de acciones
comunes o preferentes.[46]
Como pocos inversionistas están dispuestos a comprar estas acciones sin estar
asegurados de su liquidez, las empresas requieren inversionistas dispuestos a
comprometer su capital a un plazo extenso.
A diferencia de esto, tenemos los capitales de corto y mediano
plazo. Así, en la próxima sección,
dividimos los valores en los que forman parte del capital de una empresa y los
que son pasivos de la misma.
Participación en el capital de una empresa
constituye un riesgo directo en el éxito de la misma. Dueños de una compañía asuman el riesgo
de no percibir ningún rendimiento en su inversión. A contrario sensu, dueños de una
compañía podrán recibir beneficios financieros sustanciales donde la empresa es
exitosa. La participación en el
capital de la empresa se hace mediante la suscripción o compra de acciones o
cuotas de participación en la sociedad.
Sin embargo, existen
distintos tipos de acciones de la sociedad anónima, y nos parece que es
conveniente señalar las distintas formas que pueden utilizarse para atraer
capital.
Las
acciones son títulos valor y no de crédito, que representan una parte alícuota
del capital social de una sociedad anónima. Se consideran que las acciones son la
principal figura utilizada en la captación de los recursos financieros del
mercado. Las acciones comunes se distinguen de las otras por los derechos
especiales que pueden conllevar, respecto al derecho de voto, el derecho
preferido o diferido sobre dividendos y el reintegro de capital. Según el artículo 1 de la Ley de
Valores, acción o acciones incluye:
"acciones, ya sean comunes o preferidas,
cualesquier certificados de participación o de inversión y cualesquiera otros
títulos o derechos que representen un interés partícipe en una sociedad anónima
u otra persona jurídica o fideicomiso, así como los títulos convertibles en
acciones, los que otorguen derecho a suscribir o comprar acciones, así como
cualesquier otros valores con características similares según lo determine la
Comisión."
Para el
inversionista tradicional, las acciones comunes serán las más conocidas. Estas
acciones, también conocidas como "ordinarias", son las acciones de la sociedad
que conllevan los derechos de voto y participación en las ganancias de la
empresa. Estas acciones no
garantizan el pago de dividendos, pero ofrecen el derecho a voto en la asamblea
de accionistas, es decir, que cuando se va a tomar una decisión importante que
afectará el futuro de la empresa, le otorgan el derecho a expresar una opinión.
Generalmente, los emisores tienen un mayor numero de acciones comunes en
circulación y una mayor cantidad de accionistas, tenedores de este tipo de
valor, que cualquier otro.
El marco
de valuación de las acciones comunes ya está establecido y conocido por la mayor
cantidad de inversionistas profesionales, incluyendo la proporción de ganancias
y precio, producción de dividendos, respaldo de bienes y la variabilidad del
supuesto rendimiento en comparación con el mercado.
Como es
de conocimiento, no existe un derecho a dividendos fijos con las acciones
comunes, sino la decisión de pagar o no dividendos recae sobre la Junta
Directiva. Se considera, entonces,
que las acciones comunes conllevan un mayor riesgo en cuanto al esperado
producto de ganancias, ya que no es garantizado. Para el emisor, sin embargo, la emisión
de acciones comunes presenta la oportunidad menos costosa de adquirir
financiamiento, ya que no existe una obligación de pagar suma cierta en periodos
determinados. En este sentido, el
inversionista espera recuperar su inversión y obtener ganancias en la venta de
las acciones, por el aumento de su valor en el mercado.
La
posibilidad de que el inversionista recupere su inversión al vender sus acciones
depende de muchos factores, tales como el momento de inversión y el valor de las
acciones en ese momento, el ambiente del mercado de valores y el ciclo económico
del país. Si el inversionista ha
comprado las acciones en una baja del mercado, el costo de obtener
financiamiento para el emisor será mayor que en un mercado alzado. Esto se explica en el hecho que el
emisor recibe una mayor inversión cuando las acciones se venden en un precio más
alto.
El
derecho fundamental de las acciones comunes es que conllevan el derecho de voto,
y así control, de la sociedad. En
los casos de una adquisición de la sociedad, las acciones comunes tendrán un
valor alzado, ya que el control de la misma se obtiene con la compra de estas
acciones. Aunque las acciones
preferidas o los bonos de una empresa pueden rendir mayor ingreso al
inversionista, no comprenden esta posibilidad de obtener una ganancia
extraordinaria en esta situación.
Los
tenedores de las acciones comunes participan pro rata en las ganancias de
la sociedad, de acuerdo con los ingresos de esta.
También
es posible tener derechos especiales de votación en las acciones comunes, donde
se crean acciones con distintos derechos de voto. En estos casos, por ejemplo, es posible
establecer acciones de Tipo A con el derecho de un voto por acción y las
acciones Tipo B con el derecho de diez votos por acción. En la mayoría de estos casos, las
acciones Tipo A y B tienen derechos idénticos en cuanto a los dividendos, con la
simple diferencia de derechos de voto.
Acciones
que comprenden derechos superiores o priores a las acciones comunes se conocen
como acciones preferidas. Estos
derechos pueden ser el derecho de percibir dividendos o devolución de capital,
como también puede ser el derecho de percibir un porcentaje garantizado de
dividendos. Este tipo de valor
permite a la sociedad atraer inversionistas interesados en percibir ingresos,
pero que todavía se considera como capital de la sociedad y no parte de sus
obligaciones.
Frecuentemente, los derechos de dividendos de
estas acciones son acumulativos. Es
decir, si el dividendo no se pagua en un período, debe ser pagado por la
sociedad en el próximo período. Sin embargo, no existe sanción alguna por la
violación de la obligación de hacer el pago de dividendo. Sólo existe la prohibición de pagar
dividendos a los tenedores de las acciones comunes hasta que los dividendos
adeudados sean cancelados.
Además,
las acciones preferidas, generalmente, incluyen el derecho de percibir la
devolución de su capital con prioridad a los derechos de los tenedores de las
acciones comunes. Generalmente, las acciones preferidas son redimibles por la
sociedad, utilizando las reservas u otras ganancias para adquirir las
mismas. Esta posibilidad de
redención por parte de la sociedad otorga mayor flexibilidad en la estructura de
la empresa.
No
obstante, es necesario destacar que este derecho nos parece ilusorio, ya que en
la eventualidad en que la empresa se encuentre en dificultades económicas, las
acciones de la misma perderán todo su valor, sean estas comunes o
preferidas. Empero, el
inversionista sólo gana el derecho de percibir un ingreso fijo con la compra de
acciones preferidas, pero no la seguridad de poseer títulos obligatorios de la
sociedad.
Las
acciones diferidas son aquellas que tienen derecho diferidos con respecto al
pago de dividendos. Éstos se
utilizan sólo en casos especiales, como por ejemplo donde la sociedad anónima
compra los bienes de una persona a cambio de acciones, pero no se espera que los
bienes produzcan utilidades hasta mucho después. En estos casos, no le conviene a la
sociedad pagar dividendos hasta tanto los bienes estén produciendo, y las
acciones pueden restringirse de esta forma.
Estas
acciones también pueden ser utilizados en la planificación fiscal, ya que el
valor agregado de acciones sin derecho a dividendos se puede considerar como
mínimo, y de esta forma no pagar mayores impuestos sobre la transferencia de los
bienes.
Son los
títulos de crédito emitidos en masa o en serie, por sociedades anónimas que
representan la participación individual de sus tenedores en un crédito
colectivo.[47] Las obligaciones de la empresa se
distinguen del capital en cuanto no incluyen, generalmente, un derecho de
control sobre la sociedad. Los
tenedores de títulos de obligación no participan pro rata en las
ganancias, sino que los intereses o ingresos percibidos por el inversionista son
fijados al momento de emitir el título.
Las obligaciones por su forma de garantía pueden ser: "quirografarias
(son garantías específicas), hipotecarias o prendarias fijas, flotantes o
crecientes."[48] Por su forma de liquidación pueden
ser simples o subordinadas. Son,
por ejemplo, los bonos, pagarés hipotecarios, bonos sin garantía, y demás
documentos del mercado de deuda.
La
emisión de bonos interesa generalmente a inversionistas institucionales, como
son las compañías aseguradoras y fondos de pensión, quienes tienen obligaciones
a largo plazo. Estos inversionistas
buscan instrumentos a largo plazo que ofrecen ingresos invariables y devolución
de su capital en el plazo estipulado.
La seguridad que ofrecen los bonos, comparados con las acciones comunes o
preferidas, es de mayor importancia para aquellos inversionistas que la
posibilidad de tener ganancias extraordinarias por el aumento del valor de las
acciones o la declaración de dividendos excepcionales.
El bono
es una promesa incondicional, emitido por escrito, obligándose al pago de una
suma cierta de dinero en una fecha futura.
Es importante notar que generalmente son emitidos en series, ofreciéndole
los mismos derechos y protección de la empresa emisora a cada tenedor. La documentación que sustenta la emisión
de los bonos debe contener las restricciones asumidas por el emisor en la
administración de la empresa, además de estipular la fecha de vencimiento y la
tasa de interés. Los bonos
pueden ser convertibles a acciones o no, como también podrán ser garantizados o
no. Estas características deben ser
establecidas en la documentación.
Además de
los instrumentos de capital y de crédito de una empresa, también existen otros
instrumentos relacionados con la cotización en las Bolsas. Estos son operaciones
de mercado que pertenecen a los denominados "productos financieros derivados".[49]
Entre ellos, opciones, futuros y warrants.
La opción
es un contrato por medio del cual "el comprador de éste tiene el derecho de
comprar o vender un activo determinado a un precio pactado en una fecha futura;
el comprador debe pagar un precio por la opción y así ser titular del derecho,
pero si no compra los activos descritos en la opción dentro del plazo pactado,
pierde el derecho conferido por la opción."[50]
Las
opciones pueden clasificarse como opciones europeas u opciones americanas. Las opciones europeas solo pueden
ejercitarse en la fecha de expiración, mientras que en las americanas se pueden
ejercer el derecho de comprar en cualquier fecha hasta la fecha de expiración.
Los
contratos de futuros, o "futuros", consisten en contratos en los cuales se llega
a un acuerdo de comprar o vender un determinado activo financiero a un precio
determinado en una fecha futura.[51]
A diferencia de la opción, los futuros crean obligaciones no derechos.
Los
warrants son valores negociables que atribuyen a su titular el derecho a
adquirir o ceder un activo subyacente o el derecho a percibir la diferencia
entre la cotización del activo subyacente y el precio de ejercicio del propio
warrant. Estos son valores
que se refieran a valores, y que tienen la consideración de valores negociables,
porque dan derecho a la suscripción o adquisición de acciones.
En esto
se pueden diferenciar los warrants de los futuros y opciones, ya que
éstos últimos no son contratos sobre valores negociables, sino contratos sobre
instrumentos financieros no negociables.
Es decir, quien interviene en una operación del mercado de futuros y
opciones no puede negociar su posición contractual en el mercado. Sólo lo puede abandonar realizando una
contraoperación, o "cierre de posición".
El
mercado de valores es la parte del sistema financiero que permite la emisión,
colocación, negociación y amortización de valores inscritos con la Comisión
Nacional de Valores, con la participación de emisores, inversionistas,
intermediarios, instituciones de apoyo y autoridad de regulación y
supervisión.[52] Los mercados, según DE LA FUENTE
RODRIGUEZ,[53] se dividen según su tipo de
negociación y según el tipo de instrumento.
En cuanto
al tipo de negociación, generalmente se dividen los Mercados de Valores en
mercados primarios y secundarios.
No debemos olvidarnos, sin embargo, de los varios mercados que existen
como son las bolsas de valores, los valores negociados "over-the-counter"
o mediante "bulletin board", y el "unlisted securities
market". Según el tipo de
instrumento, se pueden dividir en mercado de dinero, de capital, de divisas o de
metales.[54]
A
diferencia de las legislaciones de España y México,[55] nuestra legislación no se refiere
expresamente a la regulación de los mercados primarios y secundarios. La noción de mercado primario, según
URIA,[56] enlaza con la función de
intermediación en la colocación de emisiones de valores. Esto es la actividad de lanzamiento en
el mercado de los valores emitidos para su difusión y distribución entre los
inversores. Por su función económica, el mercado primario ordena la apelación al
ahorro del público mediante la oferta de valores negociables, y desde la
perspectiva jurídica, el mercado primario sirve de mecanismo para la adquisición
originaria de los valores negociables.[57] La oferta pública de valores se regula,
en nuestra legislación, en el Título VI de la ley.[58]
Según
ZUNZUNEGUI[59] no hay oferta pública en la emisión
de acciones realizada con ocasión de la constitución de una sociedad anónima,
porque no es una oferta al público.
Tampoco constituye oferta pública de valores la homologación
administrativa de los contratos de futuros u opciones, ya que estos instrumentos
financieros no se someten al régimen de las ofertas públicas. No se trata, en este caso, de valores
negociables ni es referible a ellos la noción de emisión, ya que son
instrumentos financieros de especulación o cobertura.
El
régimen establecido en el Título VI de la Ley de Valores trata de asegurar la
transparencia de la información necesaria para una adecuada tutela del
ahorro. Busca, también, asegurar la
seriedad de la oferta y el respeto a la equivalencia de trato de los ahorradores
interesados en la adquisición de los valores, favoreciendo la confianza del
público en el mercado de valores como mecanismo financiero.
Si el
mercado primario se refiere a la idea a "puesta en circulación" de los valores,
entonces en los mercados secundarios se hace realidad la idea de la
negociabilidad o liquidez de la inversión.[60] Son mercados de valores de carácter
secundario y oficial.[61] Los mercados secundarios cumplen la
función económica de ofrecer liquidez al titular de los valores, al facilitar el
mecanismo de intercambio de los valores por dinero, a través de la
compraventa. Los mercados
secundarios a los que nos estamos refiriendo son mercados financieros en los que
se negocian valores negociables y otros instrumentos financieros, como
instrumentos derivados. Pero no es
posible aquí la admisión a negociación de mercancías. Es necesario establecer que en los
mercados secundarios no se incrementa la riqueza en circulación. La ganancia de un inversionista implica
pérdida para otro.
Los
mercados oficiales son aquellos de ámbito nacional cuya organización y
funcionamiento es aprobada por el Gobierno, en nuestro caso a través de la
Comisión Nacional de Valores.
"Se caracterizan por la concurrencia de unos requisitos de creación, organización y funcionamiento cuyo fin es la búsqueda de la transparencia en el mercado, la proclamación oficial de los precios y la seguridad jurídica del inversor."[62]
En
realidad no existe un mercado primario eficiente sin un mercado secundario. Existe una relación intrínseca entre el
mejoramiento de la eficiencia del mercado secundario y la eficacia del mercado
primario. El mercado secundario
activo contribuye directamente en el volumen y continuidad de su mercado
primario, a raíz de la liquidez y flexibilidad que ofrece a los
inversionistas.
Existen
tres sistemas para el establecimiento de mercados y bolsas de valores.[63] Estas son la Bolsa de Valores libre, la
oficial y la ecléctica. Un sistema libre existe donde la Bolsa de Valores se
establece como una sociedad anónima más, sin intervención estatal. En este sistema, la operación del
mercado de valores será libre de intervención. En el sistema oficial, la Bolsa de
Valores es una entidad gubernamental.
En el sistema ecléctico, el Gobierno autoriza el establecimiento de la
Bolsa y supervisa y controla su funcionamiento.
La Bolsa
de Valores, según el artículo 1 de la Ley de Valores, es
"toda persona que mantenga y opere (1) instalaciones donde converjan personas para negociar valores o (2) un sistema, ya sea mecánico, electrónico o de otro tipo, que permita negociar valores mediante la conjunción de ofertas de compra y de venta."
Para
ejercer el negocio de bolsa de valores en la República de Panamá es necesario haber obtenido la
correspondiente licencia expedida por la Comisión Nacional de Valores.[64] Podemos, entonces, concluir que el
sistema adoptado en Panamá es el ecléctico, donde el Estado supervisa pero no
interviene directamente en el mercado de valores.
La
compraventa bursátil, como bien señala Zunzunegui [65]
es una compraventa mercantil. Es el
negocio de realización de una operación de especulación, donde se compra con
ánimo de revender y lucrarse en la reventa con la diferencia de cotización. El hecho de que una ley especial regula
la actividad del mercado de valores no altera la naturaleza mercantil de estas
operaciones.
El
contrato bursátil no se encuentra definido dentro del Decreto-Ley No. 1 de
1999. Esta legislación dedica
varios capítulos a la regulación de la custodia, compensación y liquidación de
valores, específicamente reglamentando la desmaterialización de valores mediante
las anotaciones en cuentas y el régimen de la tenencia indirecta de
valores. Por ende, nos parece
impresionante que no exista aquí una definición del contrato bursátil. Según Zunzunegui,[66] son compraventas bursátiles, las
compraventas sobre valores cotizados en bolsa celebradas con la participación de
un miembro del mercado y de conformidad con las leyes, reglamentos y reglas
técnicas que rigen la contratación bursátil. Por razón del objeto y forma, es una
compraventa especial.
Sobre el
contrato bursátil en sí, nos referimos a URíA[67]
quien señala que la noción de contrato bursátil resulta de la conjunción de tres
elementos esenciales: Por un lado,
la celebración del contrato en determinados mercados secundarios oficiales;
segundo, el objeto del contrato que limita legalmente a las categorías de
valores determinados por la Comisión Nacional de Valores; y tercero la
participación en el contrato de los partícipes o miembros de la correspondiente
Bolsa de Valores. Es decir,
el objeto del contrato bursátil son los valores cotizados en bolsa.
En cuanto
a su forma, las compraventas bursátiles, para su validez, deben cumplir
determinadas exigencias, entre las que destaca la necesaria participación de un
miembro de la bolsa y el cumplimiento de las reglas técnicas que rigen la
contratación en el mercado bursátil.
Las operaciones especiales de la Bolsa de Valores tienen su régimen
especifico, pero toda operación bursátil se debe realizar a través de los
sistemas de contratación establecidos por las bolsas.
Estas
reglas técnicas regulan las operaciones al contado y a plazo, el pago del
precio, y la entrega de los títulos, todo conocido como la compensación y
liquidación. Es bien conocido que
la compraventa bursátil ordinaria se perfecciona entre miembros del mercado que
actúan en nombre propio o por cuenta ajena.
La
compraventa bursátil es de primordial importancia en esta investigación, ya que
los planteamientos sobre la necesidad de transparencia del mercado y las
actividades prohibidas radican, en algún aspecto, en la negociación y
transmisión de los valores mediante la contratación bursátil. Algunos inversionistas comprarán los
valores directamente de un emisor, pero la mayoría son inversionistas en el
mercado secundario de valores, donde la negociación obliga la ejecución de un
contrato bursátil. Además, este concepto también tendrá importancia en nuestra
discusión de la responsabilidad civil, donde argumentamos que radica en una
relación contractual entre las partes del resarcimiento de daños causados por la
violación a las normas de la Ley de Valores.
Nuestra
legislación carece de una exposición de motivos, y procede directamente a las
disposiciones sustantivos, después de establecer las definiciones de los
términos técnicos de la materia. En
vista de esta laguna legislativa, nos referimos a los principios que regularon a
la Comisión Presidencial y también a los Objetivos y Principios de la Regulación
de Valores enunciadas por la Organización Internacional de Comisiones de
Valores[68], conocido por sus siglas en Inglés
"IOSCO". Proteger a los
inversionistas nacionales e internacionales contra prácticas indeseables y
engañosas fue una de las metas de la Comisión Presidencial que adoptó el
Decreto-Ley.[69]
El IOSCO
establece tres objetivos primordiales para la Regulación del mercado de valores,
a saber: 1) la protección de los inversionistas; 2) asegurar que los mercados
sean eficientes, transparentes e imparciales; y 3) reducción de los riesgos del
sistema financiero. También
debemos mencionar los objetivos secundarios de proporcionar una reglamentación
flexible para fomentar la creación de nuevos productos financieros y facilitar
la inversión internacional.
El documento de objetivos y principios[70] señala treinta principios que se
derivan de estos tres objetivos, divididos en ocho categorías, como son:
A. Los Principios con Respecto al Ente
Regulador;
B. Los Principios de
Auto-Regulación;
C. Los Principios para la Ejecución de la
Regulación de Valores;
D. Los Principios de Cooperación
Regulatoria;
E. Los Principios concernientes a los
Emisores;
F. Los Principios concernientes a las
Inversiones Colectivas;
G. Los Principios para Intermediarios; y
H.
Los Principios para el Mercado Secundario.
Estudiamos en esta sección el significado y
marco teórico de los objetivos, señalando algunos de los principios establecidos
por el IOSCO de estas categorías.
Este
objetivo, junto con la transparencia del mercado, forma el tema principal de
nuestra investigación. Señala el
IOSCO que los inversionistas deben ser protegido contra prácticas indebidas,
manipulativas o fraudulentas, incluyendo el "insider trading", "front
running" (es decir, cuando un intermediario ejecuta transacciones para
beneficio propio antes de ejecutar la transacción para el inversionista), y el
uso indebido del patrimonio de clientes.
Tal como
lo señala BRENES[71], la divulgación completa ("full
disclosure") de la información considerado material para los inversionistas,
es la manera más eficaz de asegurar la protección de los inversionistas. Mediante el estudio y análisis de la
información, los inversionistas podrán tasar los riesgos y recompensas
potenciales, y así proteger sus propios intereses.
"El desarrollo del principio de transparencia o "full disclosure" en las actividades del mercado de valores, depende en gran medida de la existencia de mecanismos que aseguren con suficiencia el cumplimiento de las regulaciones y reglamentaciones existentes en cuanto a la materia."[72]
En cuanto
a la protección de inversionistas frente al intermediario, la supervisión
normativa debe establecer estándares mínimos para los partícipes en el
mercado. La capacidad individual
del inversionista podrá ser limitada en cuanto a las acciones judiciales que
pueda ejercer contra el intermediario, mientras que reconocemos la complejidad
de algunas transacciones bursátiles y la posibilidad de maquinaciones
fraudulentas, que requieren que la ley de valores se haga cumplir
forzosamente. Es necesario,
entonces, el acceso a medios de solución de controversias imparciales e
indemnización o compensación por conducta indebida.
Dentro de
los retos que enfrentan los reguladores de los mercados de valores hoy en día es
la internacionalización de las actividades financieras y la globalización de
mercados. Esto implica que a veces
la información relevante para la autorización o aprobación de una actividad o un
emisor quede fuera de la jurisdicción del regulador competente. Además, un sinnúmero de corporaciones
internacionales tienen sus valores registradas en múltiples jurisdicciones y
comúnmente sus actividades comerciales se efectúan en otro país.
Inversionistas, por medio de los avances
tecnológicos y el deseo de diversificar sus carteras de inversión, invierten en mercados internacionales y
valores directamente o por medio de los fondos de inversión. Fraude, manipulación de los mercados,
"insider trading" y otra conducta ilegal es más difícil de combatir con
la complejidad que ofrecen las transacciones internacionales. Es necesario considerar esta
evolución en torno al ambiente internacional de Panamá y su mercado
financiero.
En cuanto
a los Principios concernientes a los Emisores, debemos mencionar los
siguientes: 1) debe existir una
divulgación completa, exacta y oportuna de los resultados financieros y otra
información pertinente y material para las decisiones de los inversionistas; 2)
los tenedores de valores de una compañía deben ser tratados en una manera
imparcial y equitativa; 3) las normas de contabilidad y auditoría deben cumplir
con las normas internacionales de contabilidad.
En la
emisión de los valores y su negociación en el mercado secundario, la protección
del inversionista se enfoca en el contenido del mercadeo, la información sobre
el emisor, la oferta, su registro, los reportes periódicos, los reportes de
hechos materiales, el cambio de control o cambio de intereses significativos en
el control del emisor. El emisor se
refiere en este sentido a todo aquellos que obtienen financiamiento por medio
del mercado. Los requisitos de
divulgación o transparencia pueden sobrepasar el emisor para incluir otras
personas, como son los directores y dignatarios, los oferentes y accionistas
mayoritarios.
La
regulación de los emisores en este sentido debe asegurar una protección de
inversionistas, pero también un mercado transparente, ordenado y eficiente. Es menester, para lograr este objetivo,
la existencia de otras leyes complementarias, como son: la regulación de las sociedades
anónimas, los deberes de los directores y dignatarios, regulación de la oferta
pública de adquisición y otras transacciones que pueden efectuar un cambio en el
control de una empresa, leyes que regulan la emisión de valores, la divulgación
de información a los tenedores de valores para asegurar que la votación de los
mismos sea en base a información acertada; la divulgación de control, y leyes
especiales sobre la quiebra, insolvencia o liquidación de empresas.
Las
reglas sobre la transparencia o "full disclosure" deben incluir[73] las condiciones aplicables a la
oferta pública de valores, el contenido y distribución de los prospectos u otros
documentos de oferta, regulación de los documentos supletorios del prospecto,
normas de mercadeo o propaganda en conexión con la oferta, información sobre las
personas que controlan o tengan un interés significativo en la compañía;
información sobre las personas que buscan adquirir el control de una compañía;
información importante para la determinación del precio o el valor de valores
registrados, reportes o informes periódicos y "proxies".
La
regulación de la materia, necesariamente, debe asegurar la suficiencia y certeza
de la información. Esto
generalmente requiere que existan sanciones contra el emisor que incumple con
estas normas, y las personas naturales que falten en el ejercicio de cuido
debido ("due diligence") en la generación y provisión de
información. Es menester que
estipule la responsabilidad apropiada por el contenido de la información y,
dependiendo de las circunstancias, pueden ser responsables el emisor, los
oferentes, los promotores, directores, dignatarios y los asesores quienes fueron
citados en el documento o suministraron consejos.[74]
También
es necesario, para salvaguardar los intereses de los accionistas de una sociedad
anónima, que tenga información adecuada sobre los intereses accionarios de los
administradores u otras personas que puedan ejercer control sobre la
empresa. La separación del control
y la inversión económica o propiedad de la empresa encierra nuevos problemas
para las empresas familiares.
Para los inversionistas extranjeros, será de mayor importancia las reglas
de "corporate governance", para asegurar la credibilidad del mercado de
valores y las empresas cotizadas.
En mercados, como el nuestro, donde el control permanece en manos de
individuales, familias, alianzas económicas, u otras empresas nacionales por
medio de "cross holdings", el comportamiento corporativo será de suma
importancia para el inversionista extranjero.
La
confianza del inversionista radica en asegurar que el financiamiento
proporcionado será protegido de abuso o uso indebido por los administradores,
directores o accionistas mayoritarios.
En gran parte, los inversionistas serán accionistas de una sociedad
anónima, y entonces es imperativo considerar los derechos de los accionistas,
sean estos minoritarios o no, frente a los deberes de los administradores
(directores, dignatarios y gerentes).
Estos derechos básicos incluyen el derecho del registro adecuado de su
participación, la libre transferencia de intereses, la obtención oportuna de
información material o importante sobre la sociedad, participación en las
reuniones de accionistas, elección de los nuevos miembros de la Junta Directiva,
y participación en las ganancias de la empresa.[75] Las normas de "corporate
governance" tienen una relación íntima con la transparencia y la divulgación
de información a los inversionistas, ya que el marco de gobernación corporativo
debe comprender la necesidad de informar oportunamente a los accionistas sobre
todos los aspectos materiales de la empresa, sea esta una empresa que cotiza sus
acciones en una Bolsa de Valores o no.
Una forma
en que los accionistas pueden ejercitar sus derechos es la posibilidad de
iniciar acciones judiciales o administrativos contra los administradores o
directores. Pero es necesario que
exista un sistema eficaz para obtener la indemnización de los daños y
perjuicios, sin incurrir en gastos o demoras excesivas. También es necesario que exista
suficiente transparencia en la presentación de los estados de cuenta de la
empresa, y que los mismos sean presentados oportunamente. De otra manera, los accionistas no
podrán saber si sus derechos han sido violados.
Consideramos, entonces, que la información
sobre los intereses de los administradores es esencial en el mercado
secundario. Este interés es
particularmente vulnerable cuando existe una oferta pública de adquisición, y es
necesario, para proteger los intereses de los accionistas que:[76] a) tengan un período suficiente
para la consideración de la oferta para el cambio de control; b) que sean
suministrado con suficiente información, oportunamente, para estimar el valor de
la propuesta; c) donde sea razonable, tener igual oportunidad para participar en
los beneficios de la oferta; d) recibir un trato imparcial y equitativo; y e)
que no sean desfavorecidos arbitrariamente por el trato y conducta de los
directores de alguna parte en la transacción o por la falta de probidad de los
directores o por hacer recomendaciones impropias sobre la oferta.
Las
normas de contabilidad y auditoría también son decisivas para hacer una determinación informada sobre aspectos
de la inversión. El propósito
general de los estados financieros es proporcionar información sobre la posición
financiera, los resultados de las operaciones, el flujo de caja, y cambios de
control de la empresa. Estos
estados financieros deben caracterizarse por ser completos, consistentes,
relevantes, fidedignos, y comparables.[77] Estas normas deben asegurar que la
información fundamental sobre las operaciones se refleja en los informes
presentados. También es necesario
asegurar que los informes se presenten oportunamente, y que la información
presentada sea relevante para los inversionistas y el público en general. Los mecanismos debidos deben existir
para asegurar normas de calidad y uniformidad, para efectuar una comparación
eficaz entre competidores. Es
fundamental la verificación independiente de los estados financieros y la
comprobación de su veracidad por auditores independientes. De allí nace la necesidad de reglas
dirigidas para asegurar la independencia de los auditores.
En cuanto
a las sociedades o fondos de inversión, es necesario que estos establezcan
claramente los riesgos que conllevan las inversiones administradas, para
apreciar el rendimiento bajo los parámetros de riesgo.
La
imparcialidad del mercado queda ligado con la protección de los inversionistas
y, en particular, con la prevención de prácticas indebidas o engañosas. La estructura del mercado no puede
favorecer algunos participes y otros no.
Así, la regulación debe detectar, impedir y sancionar la manipulación del
mercado y otras prácticas indebidas.
Esta conducta puede manejarse por medio de la supervisión directa,
inspección, informes, requisitos intrínsecos de productos financieros, limites
sobre posiciones en el mercado, reglas de liquidación de transacciones, o
suspensión de la negociación del valor, complementados por una aplicación de la
ley y las reglas del mercado. También debe asegurar que los inversionistas
reciban el acceso debido a la infraestructura del mercado o la información sobre
el mercado y precio. El
ordenamiento jurídico debe promover prácticas en el mercado que aseguren el
tratamiento equitativo de pedidos y el proceso de formación de precios que es
fidedigno.
Es de
conocimiento que en un mercado eficiente, la información relevante se difunde en
una forma eficiente y extensa, y se refleja rápidamente en la fijación del
precio. La regulación del mercado
debe asegurar esta eficiencia.[78] La transparencia entonces se
define de acuerdo con el grado en que la información sobre transacciones es
disponible al público. La
regulación del mercado debe promover la transparencia en transacciones, tomando
en cuenta no sólo las transacciones que pueden llevarse a cabo mediante una
bolsa de valores, sino también "over-the-counter".
Aunque no
se puede esperar que los reguladores del mercado puedan prevenir el fracaso de
los partícipes en el mercado de valores, como los intermediarios, la regulación
debida reduce el riesgo del desastre, mediante controles de capital y normas de
administración. Se refiere a la
supervisión para evitar en el sistema financiero una quiebra como el de Banaico,
que afectó a todos los depositantes y acreedores. La fiscalización por parte del Estado
tiende a asegurar el buen manejo de las entidades intermediarias, sin intervenir
directamente en el libre comercio.
Es esencial un proceso de liquidación de transacciones eficiente y
minucioso, pero con una supervisión que asegure la viabilidad de los
partícipes.
Este
último objetivo se encuentra ligado con los otros dos, ya que sin una seguridad
legal suficiente para dar confianza del correcto funcionamiento del mercado, es
difícil contemplar un mercado transparente o la protección de los
inversionistas.
El
sistema de regulación de divulgación de información tiene importancia
reconocida, porque define algunos aspectos significativos de la relación de la
empresa, sus directores y administradores con los accionistas. Define la base de comunicación entre la
empresa y sus accionistas y requiere que todo emisor tenga un sistema de
administración capaz de producir la información que el mismo debe divulgar.
La
obligación de los emisores a presentar información al público se encuentra
reflejado en la mayoría de las legislaciones internacionales. En el Wheat Report,[79] encontramos el propósito de la
divulgación de información:
"La divulgación es y desde el inicio ha sido un aspecto central de la política nacional en el área de reglamentación de valores. El énfasis en divulgación se basa en dos consideraciones. Uno se relaciona al funcionamiento debido del Gobierno Federal en materia de inversiones. Aparte de la prevención de fraude y manipulación, los redactores de las Leyes de '33 y '34 consideraron esa responsabilidad principalmente con una de asegurar que inversionistas y especuladores tuvieran acceso a suficiente información para facilitarles una decisión racional. La otra, menos directo, se basa en la creencia que la debida publicidad tiende a impedir las prácticas impugnables y elevar los estándares de la conducta de negocios."
Para
aquellos que consideran que la obligación de divulgar información es demasiado
oneroso, este es el precio que pagan por participar en el mercado de valores y
obtener el beneficio económico del negocio bursátil. Se supone que la mejora en las reglas de
"corporate governance", la posibilidad de hacerlos cumplir, y la calidad
de las normas de contabilidad, deben resultar en una intensificación del
financiamiento de empresas por medio del mercado accionario. Esta divulgación asegura que
exista menor riesgo de desviación de recursos por los administradores o porque
habilitan a los accionistas a supervisar los administradores eficientemente y
con menor costo.
La
divulgación de información debe incluir, información importante sobre:
·
Los
resultados financieros y operativos de la empresa, por medio de estados
financieros auditados. Los
objetivos principales de los estados financieros son: asegurar una supervisión eficaz de las
operaciones y proporcionar una base para la apreciación de los valores.
·
Los
objetivos principales de la empresa.
·
Detalles sobre los tenedores mayoritarios de
las acciones o derechos de votación.
Esta divulgación de información debería incluir información referente a los accionistas
mayoritarios y otras personas que tengan control en la empresa, mediante
derechos especiales de voto, acuerdos de votación, participación significativa
en otras entidades que tengan posiciones significativas en las acciones y
transacciones entre personas relacionadas.
·
Miembros de la Junta Directiva y Ejecutivos, y
su remuneración.
·
Factores de riesgos. Usuarios de la información financiera de
una empresa, y partícipes en el mercado de valores, generalmente requieren
información sobre los riesgos materiales previsibles. Éstos podrán incluir los riesgos
especiales de su industria o región geográfica, su dependencia en bienes
("commodities"), los riesgos del mercado monetario incluyendo los cambios
en intereses o el mercado de divisas, y riesgos relacionados con posibles
responsabilidades ambientales.
Para
explicar la importancia de la divulgación de información, hemos incursionado en
el área de las teorías económicas que explican la conducta del mercado y sus
partícipes. Esta es un área que
resumimos con algo de temor, ya que nos parece que una explicación contundente
de las teorías es esencial para la formulación de nuestros argumentos. Sin embargo, abarcamos un tema no muy discutido por
los juristas del derecho civil,
[80] el cual esperamos explicar de forma
concluyente y concisa, y así introducir al medio panameño un plano adicional
dentro de la discusión académica de la materia.
La
necesidad de regulación del mercado de valores se base, por lo menos en los
países anglosajones, en dos teorías fundamentales: la teoría del fracaso del mercado y la
teoría de selección pública ("Public Choice Theory").[82] La teoría del fracaso del mercado
proporciona una justificación de los objetivos de la regulación, corrigiendo los
fracasos del mercado, así mejorando la eficiencia económica, mientras que la
teoría de "public choice" (selección pública) aporta una apología
racionalizada para entender porque las agencias y programas de regulación no
tratan de manera eficaz los problemas económicos de la distribución ineficiente
de los recursos.
En la
teoría del fracaso del mercado ("market failure theory"), se reconoce que
existe un fallo en el mercado cuando este produce demasiado o insuficiente de un
producto o servicio y a un precio demasiado alto o bajo. El estándar contra el cual se mide el
fracaso del mercado es, por supuesto, la cantidad y el precio del producto o
servicio en un mercado laissez faire o completamente competitivo. Los ejemplos típicos de esta
teoría son los monopolios o las industrias que causan contaminación al medio
ambiente (que no tiene un precio económico directo). Aquí el interés público requiere que el
valor sea impuesto y que los usuarios sean requeridos a pagar el precio
real.
Sin
embargo, el listado de los fracasos
en el mercado no se limitan a estos dos aspectos de monopolios o el medio
ambiente, y de esta manera los argumentos económicos para la intervención
gubernamental, la definición de objetivos, y la valoración de la eficacia de una
programa de regulación se mide de acuerdo con estos conceptos. En la industria financiera, muchos
argumentos existen de que el mercado libre permite demasiado fraude y
manipulación de precios. De esta
forma, la intervención de un ente regulador, como es nuestra Comisión Nacional
de Valores es necesaria para reducir el fraude o maquinaciones en las
transacciones financieras. Esta
teoría proporciona, entonces, la base para establecer la necesidad de
intervención a raíz del interés público.[83]
Algunos
autores, como COFFEE,[84]
consideran que la información es un 'bien público'.[85] Aunque se reconoce que después de la
introducción de la Ley de Valores de 1933[86]
se desarrolló la figura del analista de mercados, todavía se argumenta que la
información es un bien común.
Debemos explicar que se entiende por "bien común". Consideramos que la información es
valiosa, porque es necesaria para una toma de decisiones razonable. Además de estar dispuestos a utilizar su
propio tiempo, energía e intelecto en adquirir información, las personas están
dispuestas a pagar a otras personas por la información. A diferencia de otros bienes o
servicios, entendemos que información es un bien común porque es posible que
personas adicionales gocen o utilicen la misma información sin costo adicional
alguno. No obstante, se reconoce
que alguna información pierde su valor económico a medida que se
distribuye. Como consecuencia de lo
anterior, algunos consideran erradamente que la información es ilimitable o
infinita.
El
analista, en el mercado estadounidense, juega un doble papel importante con
respecto a la información sobre emisores.
Primero, el analista busca información disponible de fuentes no
confidenciales sobre el valor de las acciones corporativas. Segundo, el analista verifica, comprueba y compara la información
proporcionada por la empresa en sus reportes, para prevenir el fraude y para
remover cualquier parcialización que pueda existir en la presentación. Aunque el inversionista individual
pudiera llevar a cabo estos estudios, el analista tendrá mayores capacidades por
razones de la economía con que lo pueda llevar a cabo.
En
principio, el volumen de información desarrollado por el analista de valores
será determinado por los factores del mercado y resultará en un equilibrio
normal: el analista invertirá
suficiente tiempo y recursos en la investigación de información hasta el punto
donde el costo de obtener información adicional equivale a la ganancia
esperada. Sin embargo, al decir que la información es un 'bien
público' o 'bien común' nos referimos al hecho que no se pueden prohibir el
acceso a las personas que no han contribuido económicamente a su desarrollo o
creación. En muchos casos, esto es
así porque el uso del 'bien común' no implica que disminuye la cantidad del
recurso o la disponibilidad de la misma a otras personas.
Así,
algunas personas podrán obtener el uso y goce del 'bien común' sin contribuir
económicamente.[87] Tendrán un incentivo para pagar menos,
aunque consideran que los bienes son de suma importancia y estarían dispuestos a
pagar una suma mayor por el bien si no estuviera disponible de esta forma. La información sobre valores en el
mercado tiene esta característica, ya que ser disponible a una persona o a
veinte no implica que la información se gasta en el sentido de
disponibilidad.
Sin
embargo, en el mercado de valores,
la investigación por parte del analista de valores se distribuye de forma
limitada, dentro de los inversionistas institucionales u otros donde se espera
una remuneración apropiada.
Cuando la información sea divulgada de otra forma, el analista no es
compensado por sus esfuerzos. Esto
puede disminuir los incentivos para el analista de crear la información, y
mientras que existen "free riders", se limitará la producción del bien
(en este caso, la información).[88] Igual pasa para los emisores u
oferentes, respecto a la información que deben proporcionar al público.
Se
concluye que la obligatoriedad de divulgación de información al mercado puede
beneficiar a los inversionistas. Es
decir, si la presión del mercado es insuficiente para producir un suministro
óptimo de información e investigación, entonces se justifica la reacción
reglamentaria. Así, se asegura que
los emisores produzcan, a sus costas, la información necesaria para los
analistas y demás inversionistas, de manera que las casas de valores y los
partícipes en el mercado apoyan un sistema de divulgación de información.
A
contrario sensu,
hay algunos autores que consideran que no es necesario reglamentar la
divulgación de información, ya que queda en los propios intereses de los
emisores proporcionar al público aspectos relevantes de sus operaciones y las
ganancias que tienen. No descartan
el conflicto de intereses que pueda existir entre los administradores y los
accionistas de una sociedad anónima, por la separación de funciones. Sin embargo, argumentan que el afectado por este
conflicto es el administrador. Para
vender las acciones de la empresa o mantener el precio posteriormente, los
administradores tendrán que convencer a los partícipes del mercado que toda
información relevante está disponible.
Como consecuencia de esta teoría, los administradores y accionistas
tendrán intereses idénticos en estructurar la empresa de tal forma que el
mercado quede convencido de la transparencia de la misma. Donde los administradores o directores
tengan acciones en la empresa, tendrán interés en mantener un precio elevado de
las acciones para asegurar el buen rendimiento de su cartera de inversión.
Este
argumento se fundamenta en que los inversionistas valoran la transparencia y las
empresas emisoras desean minimizar los costos de obtener financiamiento o
capital. Donde se cumplan estas
presunciones, el costo del capital será menor bajo un sistema de divulgación
voluntario. Los inversionistas
estarán dispuestos a pagar o invertir una mayor cantidad en aquellas empresas
que proporcionan una mayor cantidad de información. Además, los administradores tienen
interés en el éxito de la empresa.
Si la empresa quiebra, quienes pierden son los administradores. Así, la falta de divulgación de
información conlleva un riesgo para la administración de la empresa. Una diferencia entre la información que
la empresa proporciona y la que debería proporcionar aumenta el riesgo de
fracaso de la empresa y reduce la liquidez de las acciones de la misma. Para sobre pasar los temores de los
inversionistas en cuanto a las acciones riesgosas e ilíquidas, es necesario
emitir las acciones en un precio descontado. Entonces el capital tendrá un costo
mayor.
Sin
embargo, los oponentes a esta
teoría argumentan que prosigue el conflicto de interés de aquellos que tengan la
capacidad para adquirir la empresa, además de la preocupación por el abuso de la
información privilegiada para su propio beneficio.[89] El problema radica en lo siguiente: si la remuneración del administrador
queda ligado, mediante acciones, al rendimiento de la empresa, es necesario
implementar un sistema de supervisión de la actuación de los mismos. Aunque se considera que los accionistas
están sumamente interesados en prevenir las negociaciones o prácticas engañosas
por los administradores que utilizan información privilegiada para beneficiarse,
no es sencilla la forma de garantizarlo. Una vez que los administradores
hayan negociado sus acciones en el mercado, tendrá un gran incentivo para
divulgar la información privilegiada al mercado.
Si el
argumento de "insider trading" no es suficiente para convencer al lector
de la necesidad de normas obligatorias de transparencia, existe también el
fenómeno de LBO.[90] En esta situación, los administradores
hipotecan los bienes de la empresa para obtener suficientes fondos para la
recompra de las acciones de los accionistas. En este ejemplo, el conflicto
entre los intereses de los administradores y los accionistas es más notable, y
se dirima en una forma de negociación a partir de información privilegiada, pero
no en el mercado de valores sino de forma global para asegurar el control
completo de una empresa.
En este
tenor, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD) ha
recomendado un sistema de divulgación de información similar al que existe en
los Estados Unidos.[91] Sus recomendaciones incluyen: divulgación de información importante
referente a los resultados económicos y operacionales, incluyendo estados
financieros auditados; objetivos de la empresa, incluyendo divulgación de
objetivos no financieros, como la ética comercial, política laboral, etc.;
accionistas mayoritarios; derechos de voto; compensación, conflictos de
intereses e información biográfica de los directores y ejecutivos; factores de
riesgo, y política de la gobernación corporativa, con énfasis en los derechos de
accionistas. Estas recomendaciones
sugieren que los países desarrollen mecanismos equitativos, oportunos y
eficientes para la divulgación de información a inversionistas.
La
legislación estadounidense[92]
propone un sistema obligatorio de divulgación de cierta información material
para ofertas públicas y en los reportes habituales. Además, en las disposiciones
contra el fraude, esta legislación contempla la necesidad de la divulgación de
información para mantener la transparencia del mercado.
Algunos
sostienen que la teoría del fracaso del mercado no explica la forma en que la
regulación funciona realmente. La
teoría de la selección pública, sin embargo, se fundamenta en el hecho de que
toda regulación redistribuye la riqueza o los recursos, y consecuentemente en el
proceso algunos se benefician más que otros. Esta teoría concibe el nacimiento y la
evolución de un programa que reglamenta como los individuos y grupos económicos
expresan sus preferencias en un mercado político-económico. Esta teoría, de análisis económica,
explica las decisiones tomadas fuera del mercado.[94]
Aquellas
personas que tienen un interés económico inferior en la regulación de alguna
materia tendrán menor incentivo para participar en el proceso formativo. Por ende, aquellas personas o
grupos que tengan mayor interés económico y participan con mayor entusiasmo,
tendrán éxito en asegurar la adopción de una regulación de acuerdo con sus
necesidades o intereses.
Esta
teoría tiene varias implicaciones importantes para el proceso
reglamentario. Tal vez de mayor
importancia es el reconocimiento que el interés público, definido en la teoría
del fracaso del mercado, puede ser insubsistente o insignificante en el proceso
de formación de normas jurídicas, ya que según esta teoría el éxito de un
programa reglamentario depende del balance entre intereses económicos que se
logran entre los grupos organizados para tal fin. Por consiguiente, la introducción,
propagación, reducción, o eliminación de normas legales responde a la habilidad
de un grupo económico de organizarse eficazmente y licitar para o en contra de
una regulación particular. En
el caso de Panamá y la regulación del Mercado de Valores, nos parece que esta
teoría puede explicar en parte la existencia de la Ley de Valores. Es notable que la introducción de la
propuesta de regular la materia nace de la iniciativa de la Bolsa de Valores,
una entidad privada.
Esta
teoría propone que la regulación favorecerá (económicamente) a un grupo pequeño,
pero organizado, que tiene un interés económico considerable en la materia, a
costa de un grupo grande, desorganizado, quienes cargarán con los gastos de
mantener el mismo. En cuanto a la
regulación del mercado de valores y la divulgación de información, cabe señalar
que esta teoría nos lleva a la conclusión de que los interesados en el registro
de emisores son los abogados, empresas de auditoría, analistas financieros, y
miembros de la Bolsa de Valores, quienes se benefician con la preparación y
presentación de la documentación necesaria para cumplir con las normas
introducidas. Estos gastos son
sufragados por las empresas que se cotizan en la Bolsa.
Empero,
el programa de divulgación de información puede servir al interés público si
proporciona información que influye en establecer el precio real de los valores
cotizados, y mediante el proceso se elimina la posibilidad de prácticas
fraudulentas, engañosas o manipulativas.
El
término eficiencia, en su acepción usual, connota la virtud o facultad para
lograr un efecto determinado.[95] Sin embargo, cuando se utiliza referente a los
mercados de valores y el éxito del mercado en establecer un precio que refleja
el valor real, debe entenderse que el éxito del mercado se define de acuerdo con
la habilidad del mercado de incorporar toda nueva información en los precios de
los valores de manera rápida e imparcial.
En este
ámbito, el término "eficiencia" se refiere a dos aspectos del ajuste de precio
pertinente a nueva información: la
velocidad y la calidad. Ambos
aspectos de la reacción son importantes.
El efecto principal de la eficiencia es que inhibe a la mayoría de los
inversionistas de superar el precio promedio del mercado.
En la
literatura se distingue tres niveles de eficiencia.[96] Éstos se denominan eficiencia débil
("weak efficiency"), eficiencia semi-fuerte ("semi-strong
efficiency"), y eficiencia fuerte ("strong efficiency"). Pasamos a describir cada uno brevemente.
El
mercado tiene una débil eficiencia cuando el precio de los valores refleja
completamente toda la información disponible. Los movimientos, entonces, en el precio
de los valores quedan completamente independientes de cualquier movimiento
previo, e implica que carece de un patrón de movimiento discernible. Por ende, los inversionistas jamás
podrán enriquecerse estudiando las tablas e información de movimientos
previos.
El
mercado tienen una eficiencia semi-fuerte cuando el precio de las acciones
responde inmediatamente, y sin prejuicio alguno, una vez publicada nueva
información. Aunque los
inversionistas podrán adoptar distintas interpretaciones de la información
publicada, se implica que los precios llegan a concretarse, reflejando una
interpretación cierta de la información inmediatamente. De acuerdo con esta teoría, es inútil
que los inversionistas estudian la información publicada con la esperanza de
encontrar una ganancia extraordinaria.
Se podría
considerar que un mercado tiene eficiencia fuerte cuando los precios de valores
reflejan no sólo toda la información publicada, sino también toda información
relevante, sea esta publicada o no.
Si el mercado fuera eficiente de acuerdo con esta teoría, entonces las
personas que tengan información privilegiada no podrían aprovecharse de esta, ya
que el precio del valor en el mercado ya refleja la información.
En
literatura panameña,[97]
encontramos que se refiere a la eficiencia externa y la eficiencia interna del
mercado de valores. La eficiencia
externa se refiere a difundir nueva información, a costos razonables, entre los
inversionistas en forma rápida y amplia, "cuando esta información incluye todo
lo que se conoce y es relevante para formarse un juicio sobre los valores y que
rápidamente se refleje en los precios."[98] Esta es la eficiencia a que se refiere
nuestra discusión anterior sobre la eficiencia débil, semi-fuerte, y
fuerte. A diferencia de este tipo
de eficiencia, existe también la eficiencia interna, que es "aquella que permite
que las transacciones con valores puedan ser llevadas a cabo con rapidez y a
costos razonables."[99] Esto permite el mercadeo inmediato de
los valores y asegura que existe un mercado continuo para la compra y venta de
los valores.
Hay
algunos que critican la hipótesis del mercado eficiente, señalando que existe
una dependencia no lineal entre los movimientos de los precios de valores y la
disponibilidad de información. De
allí, se argumenta que el proceso de determinación de precios de valores en el
mercado no es racional, es decir, determinado por el flujo de información, ni
tampoco irracional, determinado por el factor psicológico y emocional que afecta
la negociación de valores. Se
considera que los inversionistas tienen expectativas heterogéneas que pueden o
no ser racionales y que pueden definirse de acuerdo con varias variables. Como consecuencia del reconocimiento de
este análisis multi-dimensional, se infiere que el ajuste del precio referente a
nueva información será escalonado y sujetos a reajustes continuos.
De allí
que existen los inversionistas que estudian las tablas de movimiento previo para
predecir el movimiento futuro, interpretando patrones pasados basándose en la
suposición que volverá a repetirse.
El fundamentalista estudia los reportes financieros y otra información
relevante de la empresa, para informarse sobre el valor "real" de las acciones,
con la esperanza de identificar aquellas acciones cuyo precio no refleja su
valor real. En cambio, la persona
que tenga información privilegiada, conocido en ingles como el "insider",
negocia los valores basándose en información no disponible en el mercado. Según estas actitudes y la
inferencia que los inversionistas pueden enriquecerse mediante estas
estrategias, podríamos concluir que el mercado no es eficiente y que, entonces,
los precios no reflejan toda la información necesaria.
Donde el
mercado reacciona en forma eficiente a información pública, el precio reflejará
su valor 'semi-fuerte'. Donde
refleja información no disponible al público, refleja su valor 'fuerte'. Podemos concluir que los mercados
aspiran tener eficiencia en el sentido semi-fuerte, donde los precios reflejan
toda la información publicada. La
regulación del mercado tiene como finalidad asegurar que se divulgue toda
información relevante al precio de los valores, para así establecer un precio
que no fuera afectado por información privilegiada. En el contexto de este análisis
del comportamiento de los precios de valores en el mercado, la necesidad de un
sistema formal o regulado de la divulgación de información se basa en el hecho
de que un segmento de información tiene importancia aun después de su
divulgación inicial y debe quedar publicado para los inversionistas que
necesitan referirse a ella.[100]
Donde la
información relevante no es divulgada al público, podrá insinuarse que el
mercado opera a raíz de información privilegiada. Esto estorba la participación de los
inversionistas extranjeros en el mercado, ya que no tendrán acceso a la
información privilegiada. Así, un
mercado eficiente existe donde los partícipes tienen confianza que el mercado
opera equitativamente.
La
relación entre el derecho comercial y la contabilidad forman parte considerable
de nuestro Código de Comercio.
Además, muchas de las reglas en materia de impuestos y valores se
explican utilizando términos contables.
Esta situación refleja los intereses de los participes en el comercio,
tanto los comerciantes como los que suministran capital como acreedores o
accionistas.
Las
reglas de divulgación de información en la ley de valores muestra la relación
entre contabilidad y el derecho, imponiendo una responsabilidad sobre los
administradores de los participes en el mercado de valores para proteger a los
inversionistas. La información
contable es importante para medir la eficiencia de los administradores y el
mérito de un valor como inversión.
Sin un entendimiento básico de la contabilidad, los profesionales del
derecho no podrán comprender la sustancia de la legislación actual y las
necesidades de las empresas que participan en este mercado.
Es
necesario entender la contabilidad para poder aconsejar a los clientes de la
legalidad de sus acciones, apreciar la política que fundamentan los reglamentos
establecidos, comunicarse efectivamente con los asesores financieros o informar
al cliente de la implicación legal de los consejos financieros de los
consultores económicos.
Básicamente, la contabilidad se preocupa por la preparación de informes
que reflejan las finanzas de una empresa.
Pero tres de éstos, el estado financiero, el estado de ingresos y las
proyecciones de flujo, tienen suma importancia para el abogado comercial.
Las
reglas de contabilidad intentan normalizar las prácticas, particularmente
las concerniente a las valuaciones
y la frecuencia de los reportes. De
la misma manera que los abogados son capaces de argumentar los dos extremos de
un caso, los contadores son capaces de construir y defender aspectos distintos
de la situación económica de una empresa. Estas variaciones contables pueden
resultar en inestabilidad en las normas legales sobre los estados financieros o
los conceptos contables. Frustran
la consecución del objetivo del régimen de valores que buscan proteger los
inversionistas mediante la divulgación obligatoria de información financiera
oportunamente. Las reglas sobre el
deber de divulgar información se deben diferenciar de aquellas reglas que
regulan el formato de los reportes, donde se especifique que información debe
presentarse y el orden que debe llevar.
Es
menester señalar que la presentación de los estados financieros, conforme a las
reglas de contabilidad de una jurisdicción, no asegura que sean comparables con
las de otra jurisdicción. Las
prácticas comerciales y la preparación de los estados financieros pueden variar
entre países, y sería erróneo comparar la información producida por distintos
sistemas de contabilidad. Sí
Panamá desea desarrollar un Centro Financiero Internacional, con empresas
extranjeras cotizados en su Bolsa de Valores y donde los inversionistas
extranjeros tengan confianza para invertir, será necesario enfrentar los
conflictos que puedan existir debido a diferencias entre los sistemas y
principios contables utilizados en la preparación de los estados
financieros.
Los
siguientes factores se consideran necesarios para el efectivo funcionamiento de
la Bolsa de Valores:[101]
1.
Un
mercado libre, basado en un régimen de propiedad privada.
2.
Normas
que eviten el fraude y la manipulación.
3.
Información amplia y dispersada sobre la
emisión de títulos.
4.
Normas
contables estandarizadas y ordenadas.
5.
Variedad de títulos emitidos
6.
Formación de indicadores
7.
Homogeneidad y estandarización de los títulos
negociados
8.
Un
proceso de compensación y liquidación eficiente y ágil.
La
obligación de divulgar información comprende varios aspectos. Entre estos, el tiempo en que se debe
presentar, quienes están sujetos a presentar o divulgar información, el modo de
presentar la información, y la obligación, si es que existe, de corregir la
información presentada si deja de ser correcto. Podemos mencionar que dentro de
las actividades prohibidas en el Título XII de la Ley de Valores, queda
prohibido a los emisores u oferentes hacer declaraciones falsas u omitir
información,[102]
como también queda prohibido hacer declaraciones falsas o engañosas en algún
aspecto de importancia en una solicitud de registro.[103] En el Capítulo III analizaremos las
actividades prohibidas[104]
y luego en el Capitulo IV algunos aspectos penales como los delitos contra la
economía nacional,[105]
pero nos referiremos en este Capítulo a las disposiciones pertinentes sobre las
actividades prohibidas en cuanto a la divulgación o presentación de
información.
Debemos
señalar que nos hemos limitado, en este Capítulo a referirnos a las obligaciones
del emisor, en cuanto a la solicitud de registro para emitir valores, el
contenido del prospecto, y las obligaciones que nacen después de presentada
cuando los valores se negocian en el mercado secundario. No consideramos en este Capítulo los
temas de la Oferta Pública de compra de acciones,[106]
ni tampoco nos dirigimos a las normas sobre las Sociedades de Inversión.[107]
La
obligación de divulgar información recae sobre el emisor y el oferente, además
de sobre aquellas personas que participan en la Oferta Publica de Compra de
Acciones.[108] Esta obligación consiste, en parte, en
una prohibición para el emisor, las afiliadas de éste, y el oferente, de hacer
ofertas de compra o de venta de valores registrados, así como comprar o vender
dichos valores, por medio de una comunicación escrita o verbal,[109]
si dicha comunicación contiene declaraciones falsas sobre hechos de importancia
u omite divulgar hechos de importancia que deban ser divulgados para que las
declaraciones allí contenidas no sean tendenciosas o engañosas.[110] Donde el comprador tuviera conocimiento
de dicha falsedad u omisión o donde el oferente pruebe que no tenía conocimiento
de dicha falsedad u omisión, aún después de haber empleado diligencia en su
preparación, esta prohibición no es aplicable.[111]
En esta
sección consideramos brevemente quienes están obligados a divulgar información y
hacia quien se dirige la información divulgada. Dentro de los Sujetos Activos
consideramos los emisores y oferentes, dejando a un lado las obligaciones de
divulgación de las organizaciones autoreguladas, las bolsas de valores, las
casas de inversiones y los asesores de inversión, y también las compañías de
inversión. Todas estas personas
tienen obligaciones bajo la Ley de Valores de divulgar cierta información para
mantener la transparencia del Mercado de Valores, pero el ámbito de nuestra
investigación no permite analizar la obligación de cada uno de ellos. Dentro de los Sujetos Pasivos
encontramos la Comisión Nacional de Valores y el público inversionista.
Según el
artículo 1º del Decreto-Ley No. 1 de 1999, emisor es toda persona que tenga
valores emitidos y en circulación o que se proponga emitir valores. El oferente es la persona que ofrezca o
venda valores de un emisor en representación de dicho emisor o de una persona
afiliada a éste, o que compre o adquiera de un emisor o de una persona afiliada
a éste, valores emitidos por dicho emisor con la intención de ofrecer o revender
dichos valores o algunos de ellos o que compre o adquiere de un emisor, de una
persona afiliada o de otro oferente, valores emitidos mediante una colocación
privada u oferta hecha a inversionistas institucionales que esté exenta de
registro y que revenda dichos valores o parte de ellos dentro de un período de
un año. Esto se conoce,
comúnmente, como "underwriting".
El contrato de underwriting no se encuentra regulado dentro del
esquema normativa del Derecho Bursátil en Panamá. Según el artículo 143 del Código de
Comercio, los actos y contratos bursátiles, se regirán por las leyes que le sean
aplicables, y a falta de éstas, por las costumbres y usos de la plaza.
Refiriéndonos al Diccionario Jurídico[112] entendemos por uso la "regla
consuetudinaria especial de una región o de una profesión que los particulares
siguen habitualmente en sus actos jurídicos sin referirse expresamente a ella" y
por costumbre "regla que no es impuesta en forma de mandato por los poderes
públicos, sino que es reducido de un uso general y prolongado (repetito) y de la creencia en la
existencia de una obligación (opinio
necesssitatis)."[113] Sin embargo, nos parece que en el régimen normativo
panameño, sería necesario referirnos a los usos y costumbres internacionales en
esta materia, ya que Panamá no cuenta con una práctica extensiva en esta
materia.
En el
tema del "underwriting"
es el mercado primario
de valores que nos interesa, ya que aquí el emisor puede recaudar capital para
el desarrollo de su empresa. El
emisor de valores es la entidad o empresa que tiene como función principal dentro del
mercado de valores, la de emitir instrumentos que serán objeto de
intermediación, con el propósito de captar recursos para obtener financiamiento,
ya sea en forma de capital accionario o mediante títulos de deuda.
El Contrato de
Underwriting es el contrato de suscripción de acciones, entre una parte
denominada emisor y la otra parte conocida como el Underwriter (que se
denomina en la Ley de Valores "oferente"), mediante el cual la empresa emisora
puede adquirir financiamiento a través de la emisión de acciones o títulos
valores. Es el contrato de
compraventa de la emisión de títulos valores a un precio fijo y garantizado por
el Underwriter, con el propósito de vender esa emisión al público. Si
hablamos de un mercado primario y secundario de valores, el Contrato de
Underwriting tiene transcendencia en el mercado primario. Es el
Underwriter quien ofrece los títulos valores al mercado primario en lugar
de la compañía emisora. Este
contrato tiene carácter mercantil, ya que el intermediario compra los títulos
valores para lucrarse en su reventa.[114]
Como hemos
señalado en nuestra definición, el "Underwriter" es el banquero[115] que compra títulos valores en nombre
propio con la intención de revenderlos al mercado público. Esta actividad del banco no constituye
una actividad activa del banco, sino una actividad neutra. No implica una relación de crédito con
la compañía emisora, sino la compra de sus acciones para el financiamiento de
las actividades de la misma.
Como parte contratante, el Underwriter puede ser uno o varios
bancos de inversión. Generalmente,
cuando son varios los bancos interesados, uno de ellos tiene la responsabilidad
de coordinar el esfuerzo.
Para entender
la naturaleza jurídica del Contrato de Underwriting es necesario examinar
primero los tipos de contratos que existen en este medio. Podemos señalar que se dividen en tres
tipos:
Underwriting en firme: El
Underwriting en Firme es donde el Underwriter adquiere la
totalidad o parte de las acciones para colocarlas en el público consumidor
durante un determinado plazo. El
Underwriter asume la totalidad del riesgo en este caso, ya que está
obligado a comprar el resto de las acciones en el caso que no logre revenderlas
todas.
Underwriting o Colocación con Base a Mayores
Esfuerzos: Este
tipo de Underwriting se conoce en inglés como "best efforts basis"
y es donde el banco no se compromete a ningún resultado. Así, el Underwriter no asume
ningún tipo de riesgo en cuanto a las consecuencias del Underwriting, ya
que se compromete a la colocación con base a mayores esfuerzos.
Underwriting "todo o nada": Esto en inglés se conoce como "All or
Nothing", y se basa en la necesidad del emisor de la experiencia y capacidad
del banco para colocar las acciones.
No hay riesgo para el banco, ya que se compromete de intentar a vender la
totalidad de la emisión, pero no se compromete a comprarlas todas como hace en
el Underwriting en firme. La
emisión sólo se hace si el banco o intermedio logra colocar la totalidad de las
acciones en el mercado.
Debido a esta
clasificación del Underwriting, podemos señalar que la naturaleza
jurídica del Contrato de Underwriting puede asumir tres formas distintas:
puede ser un contrato de compraventa (en el caso del Underwriting en
firme); un contrato de comisión (en el caso de Underwriting o Colocación
con base a mayores esfuerzos); o un contrato de mandato (cuando se trata del
Underwriting Todo o Nada).
Por estos motivos, los oferentes adquiren una responsabilidad para
divulgar la información necesaria sobre la oferta de los valores al
público.
En la oferta
pública de los valores de un emisor, el proceso normal de intermediación de una
casa de bolsa es el siguiente: El
emisor busca recursos del público a través de la emisión de valores, las casas
de bolsa operan como intermediarios en la transacción, y los inversionistas
inviertan su dinero a través de las casas de bolsa. Lo que capta el intermediario (casa de
bolsa) no lo recibe para sí, jurídicamente es un mandatario, porque recibe de un
cliente una cantidad de dinero para la compra de valores que se cotizan en la
bolsa. Sin embargo, el Contrato de
Underwriting prevé una sujeto adicional en la relación de inversión, el
underwriter, quien garantiza al emisor la cotización de sus títulos
valores en la bolsa.
El
intermediario o casa de bolsa es la sociedad anónima, generalmente un
subsidiario del "underwriter", autorizado por la Comisión Nacional de
Valores, para actuar en forma habitual, poniendo en contacto la oferta y demanda
de valores; colocar éstos mediante oferta pública y administrar y manejar
carteras de valores de terceros, pudiendo, además, llevar a cabo aquellas otras
actividades análogas o complementarias autorizadas por la Ley.
En la
oferta pública o la emisión de los valores en el mercado primario, es
imprescindible que el prospecto incluya toda la información que los
inversionistas y sus asesores financieros podrán requerir para tomar una
decisión informada sobre la conveniencia de invertir. Estudiamos en esta sección la
información que debe incluirse en el prospecto y los informes presentados a la
Comisión Nacional de Valores y distribuidos a los inversionistas
potenciales. También conviene
discutir aquí que tipo de propaganda puede hacer una empresa antes y después de
publicar el prospecto y ser registrado con la Comisión Nacional de Valores.
Una vez
que los valores de un emisor han sido ofrecidos y están en circulación conviene
señalar que el artículo 71 del Decreto-Ley No. 1 requiere que los emisores
registrados presenten informes anuales e interinos, con el objetivo de
actualizar la información disponible al público inversionista. La forma y el contenido de estos
informes de actualización se analizan posteriormente.[116]
Sobre el
tema de la responsabilidad sobre el contenido de la información presentada, el
Decreto-Ley no asigna responsabilidad a personas específicas por los errores o
declaraciones falsas. En el
artículo 197 del Decreto-Ley queda prohibido a los "emisores", lo cual nos
indica que la responsabilidad recae sobre la persona jurídica y no directamente
a los directores, dignatarios o ejecutivos del emisor. Igualmente, el artículo 198 se refiere a
los "oferentes". El artículo 8 del
Acuerdo No. 18-00[117]
señala que el informe de actualización anual deberá ser firmado por la o las
personas que, individual o conjuntamente, ejerza(n) la representación legal del
emisor. Pero al referirnos al
Acuerdo No. 10-00,[118]
encontramos que las multas administrativas se impondrán a los emisores, y no a
las personas que tengan la representación legal de los mismos. Consideramos estos temas con
mayor detalle posteriormente.
La
Comisión Nacional de Valores no es un regulador de la prudencia de la
inversión. Existe para asegurar que
los inversionistas entienden el riesgo y deciden por sí sólos. Protegen al inversionista contra los
riesgos no divulgados, pero no pueden asegurar que sus ahorros serán invertidos
y que siempre tendrán las ganancias esperadas.
El
artículo 75[119]
de la Ley de Valores establece que la Comisión no será responsable por la
veracidad de la información o de las declaraciones contenidas en las solicitudes
de registro o en los informes, y podrán exigir que los prospectos y demás
materiales de oferta pública contengan una declaración en tal sentido. Esta norma es importante, ya que
consideramos que la Comisión es receptor de la información y no debe
considerarse de manera alguna como responsable de la información que
recibe. Tampoco debe considerarse
como responsable de velar por la veracidad de todo documento que le sea
presentado.
Sin
embargo, se establece en el
artículo 8(5) del Decreto-Ley 1 de 1999 la siguiente atribución de la Comisión
Nacional de Valores:
"Prescribir la forma y el contenido de los estados financieros y demás información financiera de personas registradas en la Comisión, así como adoptar los principios y las normas de contabilidad que se deban usar en la preparación de éstos; exigir que contadores públicos autorizados e independientes examinen los estados financieros y demás información financiera de personas registradas en la Comisión y rindan informes sobre los mismos; y establecer normas para asegurar la independencia de los contadores públicos autorizados que examinen los estados financieros de las personas registradas en la Comisión, así como normas de auditoría y con relación a la forma y el contenido de los informes preparados por dichos contadores públicos. Con el fin de lograr uniformidad en la presentación de estados financieros, la Comisión favorecerá la adopción de principios de contabilidad y normas de auditoría dictadas por organizaciones nacionales o internacionales de reconocido prestigio."
Hemos
señalado que el sistema de mercado de valores adoptado en Panamá es el
ecléctico,[120]
donde el Estado juega un papel de supervisión y vigilancia del mercado, pero no
interviene directamente.
Entonces, el artículo 200 de la Ley de Valores[121] establece la prohibición de hacer,
en una solicitud de registro o de licencia, o en un informe o cualquier otro
documento que se presente a la Comisión, declaraciones que dicha persona "sepa,
o tenga motivos razonables para creer", eran falsas o engañosas en algún aspecto
importante en el momento en que fueron hechas.
Es
menester replantar que el público incluye los accionistas, eventuales
inversionistas, analistas, y personas interesadas en el mercado. El objeto de regular el mercado es
garantizar la confianza pública en el sistema financiero, para motivar la
inversión de los ahorros en el futuro crecimiento económico del país. Los informes y estados financieros
publicados por los emisores son disponibles para todo el público. Sin embargo, nos parece conveniente hacer un
paréntesis sobre algunos estudios hechos en Australia y los Estados Unidos sobre
la importancia que el público da a la información divulgada y la manera en que
interpretan la información proporcionada.
En 1981
HINES[122] hizo un estudio sobre quién utiliza
un prospecto y qué información necesitan los usuarios, para responder a la
pregunta si inversionistas usan los informes anuales en su toma de
decisión. De allí se pudo concluir
que la mayoría de los inversionistas leen la parte narrativa del informe
detenidamente, pero que esta mayoría daba suma atención a los Estados
Financieros, como el Balance y el Resultado Financiero.[123] A pesar de la considerable
importancia que se da a los estados financieros, sólo las personas versadas en
contabilidad manifestaban entenderlos.
Estas
conclusiones fueron confirmadas en 1987 por el estudio elaborado por SRI
International, de los Estados Unidos.[124] Los investigadores clasificaron el grupo
de inversionistas como 'individuales' y 'profesionales', y luego en
sub-grupos. Los profesionales y
semi-profesionales concentraron su atención en los estados financieros de los
informes anuales, ignorando o rechazando las porciones narrativas como
'parcializados' o demasiados optimistas.
Los inversionistas profesionales prefirieron hacer sus propias
proyecciones, basándose en los datos proporcionados y la calidad de los
administradores, restando importancia a las proyecciones presentadas por los
administradores. Aunque todos
los partícipes en el estudio expresaron interés en recibir mayor información,
los profesionales y semi-profesionales manifestaron su preferencia por
información con un mayor grado de detalle y análisis. Finalmente, señala la investigación que
los inversionistas particulares manifiestan su confianza en los estados
financieros porque las cifras expresan una gama de precisión y certeza mas que
simples palabras. Pero ya se
ha señalado que estos mismos inversionistas admiten que no entienden bien los
estados financieros.[125]
Deseamos,
entonces, plantear que es necesario que la Comisión Nacional de Valores tenga
claro a quien se dirige el prospecto y la información sobre los emisores. Sí el objeto del prospecto es dirigirse
a los asesores profesionales del inversionista, como son el contador o asesor
financiero y los medios de comunicación especializados, entonces el prospecto
puede ser más técnico y detallado.
Estos informes deben ser entendibles y comparables con otros estados
financieros. Pero ¿entendibles y
comparables por cuales personas? En
Australia, se llegó a la siguiente conclusión:
"Informes financieros generales sólo podrán ser preparados con la finalidad de la capacidad generalizada de la categoría de usuarios que se esperan que beneficiaran de estos informes. En fijar estas aptitudes, debe siempre tenerse claro que los usuarios de estos informes financieros podrán obtener asesoramiento profesional. También debe reconocerse que negocies y eventos complejos no pueden siempre reportarse en términos simples o simplificados sin sacrificar la relevancia y/o su veracidad."[126]
De allí
se llega a la conclusión que los informes financieros debe prepararse con
respecto a los intereses de los usuarios quienes están dispuestos a diligenciar
la revisión de los informes y quienes tienen el conocimiento necesario para
comprender el significado de la práctica contable. No se puede obviar
información relevante simplemente por ser difícil de comprender por los
particulares.
Aunque al
adoptar un sistema de transparencia por divulgación obligatoria en los Estados
Unidos se promueve la divulgación de toda información honesta, completa y
correcta para facilitar la operación de un mercado eficiente, no se requiere la
divulgación pública de todo evento importante al ocurrirse.[127] En los reportes habituales, se
debe divulgar la información especificada en los formularios correspondientes,
como son los formularios 10-K[128] y 10-Q.[129] Sin embargo, donde no existe el deber específico de
divulgar la información, la legislación estadounidense no requiere que un emisor
divulga públicamente todo evento material apenas ocurre.
En
nuestro medio, encontramos que el artículo 73[130]
de la Ley de Valores establece que las solicitudes de registro y los informes
que se presenten a la Comisión deberán contener la información y los documentos
sobre el emisor, sus operaciones, negocios y valores que prescriba la
Comisión. Pero la Comisión, al
determinar la información y los documentos que deban ser incluidos en las
solicitudes e informes, se limitará a solicitar información y documentos de
importancia que sean relevantes para el público inversionista.[131] La Comisión deberá abstenerse de
solicitar información y documentos que no cumplan con dicho propósito o que
impongan una carga no justificada al emisor o a las personas que deba divulgar
dicha información o documentos.
La forma
de diseminar la información puede ser tan importante como el contenido del
mismo. En muchos casos, esto se
hace en cumplimiento de obligaciones legales, lo cual puede ser costoso y el
acceso a tal información no es siempre viable. Sin embargo, los avances tecnológicos y
la modernización de la legislación pertinente, ha resultado en la presentación
de información electrónica y redes o sistemas masivos de datos que facilitan el
acceso a la información.
El
artículo 74[132]
de la Ley de Valores otorga potestad a la Comisión Nacional de Valores para
adoptar el uso de formatos o formularios con el objeto de homogeneizar,
simplificar y agilizar los procesos de registro y la presentación de informes
ante la Comisión. Estas
solicitudes e informes deberán ser firmados en nombre y en representación del
emisor por las personas que determine la Comisión. El artículo 79 también otorga
potestad a la Comisión Nacional de Valores para requerir a los emisores que
distribuyan a los inversionistas los informes y cualquier otra información
presentados a la Comisión, o parte de éstos, o que los divulguen para el
beneficio del público inversionistas, en la forma y con la periodicidad que
prescriba la Comisión. Hasta la
fecha no se ha reglamentado esta norma, entonces todos los emisores que tengan acciones
registradas deberán enviar a sus accionistas, por lo menos una vez al año, un
informe o memoria anual que incluirá los estados financieros auditados del
emisor.[133]
No
obstante, en la práctica los emisores tienen mucho control sobre el foro y los
presentes en la divulgación de información. Si se hace en un momento en medio de un
trimestre, cuando no se requiere ningún informe trimestral, el emisor podrá
determinar cuando y a quienes quiere hacer la divulgación inicial. Entonces, es posible que la información
sea divulgada a un grupo selectivo, antes de publicarlo mediante un comunicado
de prensa o un informe presentado al SEC. Un caso común sería la divulgación
de los resultados del trimestre antes de publicar los estados financieros, dando
información directamente a los analistas o inversionistas institucionales,
cuando esta información podrá tener un resultado impactante en el precio de las
acciones en el mercado.
Esta
práctica puede afectar la transparencia del mercado. Por ende, si la legislación tiene como
objetivo primordial promover la confianza pública en el mercado y su igualdad,
un ingrediente esencial será proteger los inversionistas de la posibilidad que
otros en el mercado tengan información material o importante por medio de acceso
directo a los tenedores de información privilegiada. Esto ocurre porque las empresas
tienen interés en una buena relación con los analistas y los inversionistas
institucionales, por motivos económicos.
Además, mediante las comunicaciones que un emisor u oferente tenga con
analistas que conocen la empresa y quienes publican reportes sobre la misma al
mercado, la empresa podrá comunicarse con el público en general. Esto reduce los gastos de relaciones
públicas.
Entonces,
existe un conflicto en la materia sobre la naturaleza de la relación de la
empresa con los analistas y el beneficio que esta relación puede tener para el
público en general. Si se considera
que todo inversionista debe tener acceso idéntico a información material y que
analistas no deben tener acceso preferente, entonces puede afectar el costo de
publicación. Los tribunales
estadounidenses han adoptado una perspectiva de eficiencia económica: la ley no debe imponer obstáculos en el
paso de la recolección legal y productiva de información por analistas.[134] Por ejemplo, en el caso Dirks
v. Securities and Exchange Commission,[135] la Corte Suprema de Justicia decidió que no
hubo violación de las leyes, ya que la ley no exige paridad de información. A contrario sensu, este Tribunal sostuvo
que analistas y profesionales del mercado deben investigar y analizar
información y comunicar la información a sus clientes. Esto nos lleva a concluir que los
clientes que negocian, a razón de esa información, estimulen un cambio de precio
que refleja la información, aunque tengan ganancias en el proceso. Estas transacciones, que reflejan la
información privada, resultan en un mercado más eficiente, donde los precios
reflejan toda la información disponible, aunque no conocida
públicamente.[136]
El
artículo 72 de la Ley de Valores establece el estándar de divulgación de
información en las solicitudes de registro y los informes que se presenten a la
Comisión Nacional de Valores. Estos
"no podrán contener información ni declaraciones falsas sobre hechos de importancia, ni podrán omitir información sobre hechos de importancia que deban ser divulgados en virtud de este Decreto-Ley y sus reglamentos, o que deban ser divulgados para que las declaraciones hechas en dichas solicitudes e informes no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en las que fueron hechas."
Obligando
a los emisores a divulgar información, sancionando a aquellos que no cumplan con
los requisitos, sirve para emprender a los emisores que tengan la tentación de
defraudar al público en la oferta publica de sus acciones. Pero, también promueve a que los
promotores honestos investiguen bien la viabilidad de un proyecto antes de
promover la captación de financiamiento.
Es decir, desanima tantos las personas deshonestas como los ociosos.
Dentro de
los causales por los cuales la Comisión podrá rechazar la solicitud de registro
de un valor tenemos que cuando, a juicio de la Comisión, el prospecto, la
información o la documentación presentados a) están incompletos o no cumplen con
los requisitos; b) contienen alguna declaración falsa en relación con un hecho
de importancia; u c) omiten algún hecho de importancia que deba ser divulgado o
que deba ser divulgado para que las declaraciones hechas en los mismo no sean
tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueran hechas.[137] De allí, podemos concluir que se debe
incluir todos los hechos de importancia, además de la información requerida por
la Comisión.
En cuanto
al contenido y la forma de los prospectos, el artículo 86 de la Ley de Valores
señala que los prospectos deben contener los estados financieros y la
información sobre el emisor, sus operaciones, negocios y valores que prescriba
la Comisión. La información debe
ser información de importancia para que los inversionistas puedan tomar
decisiones informadas sobre si invertir o no. Los factores que la Comisión puede
considerar, al establecer diferentes requisitos de divulgación de información en
los prospectos incluyen el tipo de emisor o valor de que se trate o el tipo de
inversionistas a quien la oferta esté dirigida. Queda prohibido incluir en el prospecto
información o declaraciones falsas sobre hechos de importancia. No puede tampoco omitirse información ni
declaraciones sobre hechos de importancia que deban ser divulgadas o que deban
ser divulgadas para que las declaraciones hechas en el prospecto no sean
tendenciosas o engañosas. Cumplidos
estos requisitos, los emisores tienen la libertad de incluir cualquier otra
información adicional que desee, siempre que sea relevante y no sea información
cuya inclusión esté prohibida por la ley.
En los
casos que la Comisión considera que la información contenida en solicitudes de
registro y en informes previamente presentados a la Comisión ha sido debidamente
divulgada en el mercado y que su incorporación en el prospecto por referencia no
perjudicaría al público inversionista, ésta podrá permitir que se incorpore la
información por referencia. Además,
la Comisión podrá dispensar a una persona de incluir información en el prospecto
si a juicio de ésta, ello no perjudicaría al público inversionista y si dicha
persona presenta razones que a juicio de la Comisión justifique la dispensa.[138]
Para
mayor datos sobre la información que debe incluirse en el prospecto, nos debemos
remitir a los Acuerdos de la Comisión Nacional de Valores, en particular el
Acuerdo No. 6-00.[139] Este acuerdo, en su artículo primero,
adopta el Procedimiento para la Presentación de Solicitudes de Registro de
Valores y de Terminación de Registro.[140] Esta reglamentación de la Ley de Valores
establece que el prospecto debe ser elaborado en forma clara, concisa y
comprensible, sin utilizar palabras técnicas innecesarias o irrelevantes, u
ocultando información necesaria. En
el artículo 3,[141]
establece la información básica que debe ser incluida en las primeras páginas,
incluyendo la leyenda que la Comisión no será responsable por el contenido del
mismo. Además, podrán contener
cualquier otra información adicional que el emisor desee incluir, siempre que
sea relevante y no sea información cuya inclusión sea prohibida.
Reiterando el contenido del artículo 90 de la
Ley, el Acuerdo No. 6-00 señala que
"si en algún momento, a juicio de la Comisión, un Prospecto contuviera información o declaraciones falsas sobre un hecho de importancia u omitiera divulgar información o declaraciones sobre hechos de importancia que deban ser divulgados o que deban ser divulgados para que las declaraciones hechas en dichos documentos no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron hechas, la Comisión podrá ordenar que se suspenda el uso de dicho Prospecto, o la oferta publica, o ambas cosas, hasta tanto que sea modificado o complementado según lo requiera la Comisión."
Este
Acuerdo No. 6-00 menciona, en el artículo 6, la obligación de actualizar el
prospecto definitivo, mediante un nuevo Prospecto o mediante un suplemento, al
ocurrir un hecho de importancia o para corregir declaraciones sobre un hecho de
importancia.[142] De mayor interés para nosotros es el
contenido del artículo 9 de este Acuerdo, que señala la información requerida
del solicitante:[143]
—
Los factores del riesgo: esto se refiere a la descripción de
aquellas situaciones, circunstancias o eventos que puedan razonablemente
suscitarse y que puedan, a juicio del solicitante, reducir o limitar el retorno,
rendimiento o liquidez de los valores objeto de la oferta publica. Dentro de los factores que se debe
describir, podemos señalar la oferta;[144]
el emisor;[145]
el entorno, como sería los factores relativos al país donde opera el
solicitante; y la industria del emisor.
—
Descripción de la Oferta: aquí se debe proporcionar información
descriptiva de la oferta pública de los valores; el plan para la distribución de
los valores; el mercado en que se ha presentado solicitud para listar el valor;
los gastos de la emisión; el uso de los fondos, detallando el orden de prioridad
de uso de los fondos y si los fondos estimados no fueran suficientes para cubrir
todos los propósitos proyectados, indicando los montos y fuentes de otros fondos
requeridos; el impacto de la emisión, haciendo una presentación comparativa de
cómo se vería afectada la situación financiera de la solicitante antes y después
de la oferta; y, finalmente, las garantías, indicando el avalúo que se haya
hecho a los bienes dados en garantía y la identidad del avaluador, incluyendo
una indicación de las disposiciones que permitan o restrinjan la emisión de
valores adicionales, el incumplimiento de otras obligaciones, las modificaciones
de los términos de la emisión u otras provisiones
similares.
—
Información de la Compañía: Esto debe incluir la historia y el
desarrollo de la solicitante, como son los eventos importantes en el desarrollo
del negocio de la solicitante, cualquier reclasificación financiera, fusión o
consolidación, como también la adquisición o disposición de activos de
importancia, o emisiones anteriores.
También debe contener información sobre los principales gastos de capital
y disposición de activos, incluyendo la distribución de estas inversiones y su
método de financiamiento. En cuanto
a la capitalización y endeudamiento, debe presentarse un estado de
capitalización y endeudamiento, distinguiendo entre las deudas garantizadas y
las no garantizadas, e identidad de los principales acreedores, donde se
incluyen los pasivos contingentes.
Con base en la información financiera más reciente, la solicitud debe
incluir toda información relevante sobre el Capital Accionario.
Además, debe proporcionarle a la Comisión
Nacional de Valores y al público en general, particularmente en el caso de
oferta pública de acciones y para la oferta pública de otros valores sólo cuando
sea de importancia para el público inversionistas, las estipulaciones aplicables
a los negocios o contratos entre la solicitante y uno o más de sus directores y
dignatarios, en los que éstos tengan intereses. Con relación a los directores,
dignatarios, ejecutivos o administradores, debe resumir cualquier cláusula del
pacto social o de los estatutos con relación a la facultad de votar en un
arreglo o contrato en la que tenga interés, sobre la compensación de sí mismo,
su retiro, y el número de acciones[146]
requeridas para ser director o dignatario.
También es imprescindible que describa los derechos, preferencias y
restricciones que corresponden a cada clase de acciones.[147]
La descripción del negocio debe incluir
información sobre el giro normal de los negocios; la descripción de la
industria, que debe incluir una descripción de los principales mercados en que
la solicitante compite, incluyendo un detalle del total de los ingresos
obtenidos por cada categoría de actividad y mercado geográfico para cada uno de
los tres años fiscales anteriores.
Debe también abarcar la forma en que las estaciones climáticas afectan el
negocio principal, los canales de mercadeo, la dependencia en patentes o
licencias industriales, comerciales o en contratos financieros y de los nuevos
procesos de manufacturación, cuando dichos factores sean significativos para el
negocio o la rentabilidad de la solicitante. Si existen restricciones monetarias,
litigios legales, o sanciones administrativas de cualquier clase, éstos también
deben ser indicados.
La descripción de la estructura organizativa,
incluyendo la información sobre el grupo económico, y las propiedades, plantas y
equipos de la solicitante son también importantes. En particular, esto debe describir temas
ambientales que puedan afectar la utilización de los activos por parte de la
solicitante.
—
Análisis de Resultados Financieros y
Operativos:
En la forma más detallada posible, los administradores del emisor deberán
exponer la información actual y perspectivas sobre el negocio, de tal manera que
permita a los inversionistas y a otros interesados evaluar la condición
financiera y los resultados de operación del emisor. Según señala el Acuerdo No.
6-00,
"El análisis se concentrará en eventos de importancia e incógnitas percibidas por la administración y que pudiese causar que los resultados financieros reportados no fueran necesariamente indicativos de los resultados operativos futuros o de la condición financiera futura."
Recogemos las cuestiones de mayor relevancia
sobre el tema de los Estados Financieros y las perspectivas posteriormente.[148]
—
Directores, dignatarios, ejecutivos,
administradores, asesores y empleados:
La información proporcionada deberá incluir la identidad, funciones y
otra información relevante sobre no sólo los administradores, sino también los
asesores y empleados de importancia.
Entre los asesores debemos mencionar los asesores legales y los
auditores. También, deben
suministrar información sobre la compensación, incluyendo no solo el monto sino
también los beneficios en especie, como pueden ser las opciones.[149]
—
Accionistas:
En toda oferta pública de acciones se debe suministrar la información
sobre los accionistas del emisor, informar si el emisor es propiedad, directa o
indirectamente, de otra persona natural o jurídica o de un gobierno extranjero,
así como el nombre y los generales de dicha(s) persona(s).
—
Personas relacionadas, vínculos y
afiliaciones: La parte VII del artículo 9, describe para los
propósitos del Acuerdo No. 6-00, quienes son "partes relacionadas de la
solicitante". También requiere que
se describa cualquier negocio o contrato en que la solicitante o su persona
controladora sea parte, y en la que cualquier de sus partes relacionadas tenga
interés, directo o indirecto.
—
Tratamiento Fiscal: Esto se refiere a la información sobre
tributos incluyendo las normas relativas a la retención de los impuestos en la
fuente a la cual los tenedores de los valores estén sujetos.
—
Emisores extranjeros: Cuando la solicitante sea una persona
constituida de conformidad con las leyes de un país extranjero, ella debe
designar a un apoderado con oficinas establecidas en Panamá, con facultades
suficientes para representar ante la Comisión y recibir notificaciones
administrativas y judiciales.
El
artículo 12 del Acuerdo No. 6-00 señala que es posible pedir la reserva de la
información o documentos presentados.
Esta solicitud, formulada por escrito y presentada conjuntamente con el
formulario de solicitud de registro (RV-1), debe justificar la petición de
reserva y explicar las razones por las cuales dicha información no es esencial
para proteger los intereses del público inversionista.
Finalmente debemos mencionar los valores que
deben registrarse mediante la presentación del Formulario RV-2, que trata del
registro de acciones de emisores domiciliados en Panamá y los valores listados
en una Bolsa de Valores en Panamá.[150]
En la
sección anterior estudiamos brevemente las disposiciones del Acuerdo No. 6-00
sobre el contenido de los resultados financieros y operativos de la
solicitante. Además de la necesidad
de presentar la información al momento de registrarse, los emisores cuyos
valores estén registrados en la Comisión deberán presentar un informe anual y
los informes interinos, con la periodicidad que determine la Comisión.[151]
Según
señala el Acuerdo No. 6-00, el análisis de los resultados financieros y
operativos deberá referirse por los menos a los siguientes temas: la liquidez, los recursos de capital, y
los resultados de las operaciones.
La liquidez del emisor se refiere a las tendencias conocidas o cualquier
solicitud, compromiso, evento o hecho incierto que pueda dar como resultado un
aumento o disminución importante en la liquidez del emisor. Donde se indique una deficiencia de
importancia, la información proporcionada en la solicitud deberá indicar qué
acción se ha tomado o tomará el emisor para remediar la deficiencia. También deben identificarse,
separadamente, los factores internos y externos de liquidez.
Sobre los
recursos de capital, la información proporcionada debe describir los compromisos
de importancia del emisor para los gastos de capital desde el último período
fiscal e indicar el propósito general de dichos compromisos y la fuente de
fondos que se requiere por anticipado para cumplir con dichos compromisos. El análisis de los resultados
financieros y operativos deben también considerar cambios entre el capital,
deuda y cualquier otro acuerdo de financiamiento fuera del Balance, como también
debe indicar cualquier cambio significativo esperado en la mezcla y el costo
relativo de los recursos.
En cuanto
a los resultados de las operaciones, la información proporcionada deberá
describir cualquier evento o transacción inusual o poco frecuente o cualquier
cambio económico significativo que hubiese afectado de manera importante el
monto de ingresos por operaciones reportados e indicar el grado hasta el cual
dicho ingreso se afectó. Como
señala este Acuerdo, en la medida en que los estados financieros muestren
aumentos significativos en ventas netas o ganancias, el análisis debe
proporcionar[152]
"una descripción detallada donde se indique el punto el cual dichos aumentos puedan atribuirse a incrementos en precios o a incrementos en el volumen o el número de mercadería o servicios que son vendidos o a la introducción de nuevos productos o servicios."
Toda
solicitud de registro debe ser acompañada por los Estados Financieros auditados
de la sociedad emisora, correspondientes al ultimo año fiscal, una presentación
comparativa de los Estados Financieros anuales correspondientes a los tres
últimos ejercicios fiscales, basados en los Informes de los Auditores
Independientes; y los Estados Financieros interinos correspondientes al
trimestre inmediatamente anterior al de la fecha de la presentación de la
solicitud de registro.[153] Esta información deberá estar igualmente
contenida en el mismo Prospecto.
Este artículo 10 señala que el contenido y la forma de la información
financiera así requerida se ajustará en todo a lo que sobre el particular
disponga la Comisión Nacional de Valores, mediante Acuerdo.
Para esta
información es necesario remitirnos al Acuerdo No. 2-00, el No 8-00, y también
el Acuerdo No. 18-00.
El
Acuerdo No. 2-00, del 28 de febrero de 2000, en el Considerando, señala que la
homogeneidad en la presentación de los estados financieros redunda en beneficio
de la transparencia y eficiencia del mercado de valores. Además, reitera que la adopción de
normas y principios de contabilidad y estándares de auditoría reconocidos y de
aceptación internacional deben ser favorecidas. Por ende, en el Artículo Primero, sobre
las Normas y Principios de Contabilidad Aceptados, encontramos que los estados
financieros deben estar preparados en conformidad:
"(A) con las normas internacionales de contabilidad o (B) con los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América, aplicados en forma consistente."
No
obstante, en los casos de los emisores extranjeros, estos podrán preparar sus
estados financieros de conformidad con normas y principios de contabilidad
generalmente aceptados en una jurisdicción extranjera, distintos a los antes
mencionados, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el
Artículo 2:[154]
"(A) La opinión de los auditores o una nota en los estados financieros deberá indicar en forma clara y precisa cuales son las normas y los principios de contabilidad usados para preparar los estados financieros.
(B) En caso de haber diferencias significativas entre las normas y los principios de contabilidad usados en la preparación de los estados financieros... deberán estar acompañados de un anexo comparativo (que formará parte integral de los estados financieros) de dichas diferencias con uno de los cuerpos de normas y principios de contabilidad mencionados en el Artículo Primero."
Los
estándares de auditoría aceptados también deben prepararse de acuerdo con uno de
los tres sistemas mencionados: GAAP,[155]
IAS,[156]
o los estándares de auditoría generalmente aceptados en la jurisdicción
extranjera.
El
Acuerdo No. 8-00[157]
se aplica en forma supletoria a las disposiciones contenidas en el Acuerdo No.
2-00.[158] Este acuerdo define los estados
financieros, estados financieros auditados y estados financieros interinos.[159] Consecuentemente, podemos indicar que el
término "estados financieros" cubre los balances generales, estados de
resultados o cuentas de pérdidas y ganancias, estados de cambios en la situación
financiera, notas y otros estados y material explicativo que se identifiquen
como parte integrante de los estados financieros. Los "estados financieros
auditados" son aquellos que resultan de la intervención de un Contador Público
Autorizado independiente y que comprenden el examen de los libros y demás
registros de contabilidad, de acuerdo con normas de auditoría generalmente
aceptadas. Finalmente, los "estados
financieros interinos" son aquellos que resultan de la intervención de un
Contador Público Autorizado para un período contable menor de un año, como por
ejemplo mensuales o trimestrales.
El
artículo 3º del Acuerdo No. 8-00 señala que para presentar razonablemente la
situación financiera de las personas, así como el resultado de sus operaciones,
es necesaria la presentación de los estados financieros que incluyan todos los
datos financieros registrados según dispone el Artículo Primero del Acuerdo No.
2-00.[160] Estos estados financieros deberán
incluir, por lo menos: el Balance
General, el Estado de Resultados, el Estado de Flujo de Efectivo y una
Declaración que muestra (i) todos los cambios en capital o (ii) cambios en
capital distintos a los que se originan de transacciones de capital con los
dueños y distribuciones a los dueños.
También deben incluir las Políticas Contables y las notas
explicativas.
Sobre las
notas explicativas de los estados financieros, debemos señalar que estas son las
explicaciones necesarias y esenciales para aclarar o facilitar el análisis y
evaluación de los estados financieros.[161] Podrán incluir información adicional
para la mejor comprensión del Balance General o del Estado de Resultados, como
podrán referirse a información adicional que se dirige a las contingencias, los
compromisos, los planes futuros y los eventos posteriores a la fecha de los
Estados Financieros.[162]
También
deberán, los estados financieros, incluir una opinión expresada del Contador
Público Autorizado o, en su defecto, una indicación de las razones por las
cuales no se pudo expresar una opinión.
Esta opinión debe incluir la fecha, la denominación de los estados
financieros, el período de contabilidad, el dictamen propiamente dicho y
certificar si el examen se llevó a cabo de acuerdo con normas de auditoria
generalmente aceptadas. Además, se
debe señalar en esta opinión si los estados financieros se confeccionaron con
arreglo a las normas contenidas en el Artículo Primero del Acuerdo No. 2-00.[163] Cuando el CPA no ha llevado a cabo
un audito o los procedimientos seguidos no son suficientes, debe indicarse
claramente en la opinión que los Estados Financieros no están auditados.[164]
El
artículo 9º regula la periodicidad de los Estados Financieros, estableciendo que
se deben presentar anual y trimestralmente. Además, donde determine la Comisión
Nacional de Valores deben presentarse en períodos especiales. Cuando no están en español, se debe
presentar una traducción dentro de los 30 días siguientes a la entrega de los
mismos.
Los
Estados Financieros que las personas presentan a la Comisión deben reflejar las
cuentas y partidas "que resulten relevantes para que los inversionistas...
puedan hacerse una idea clara de la situación y perspectivas"[165]
de la empresa. Para tal efectos,
están obligados a desglosar en los Estados Financieros o en sus Anexos, los
hechos relevantes, hasta donde sea práctico. Solo podrán omitirse partidas que sean
insignificantes.
Es
menester señalar que cuando se presentan Estados Financieros Consolidados, es
necesario también presentar los anexos de consolidación pertinentes. Esto incluye la hoja de trabajo en que
muestra la forma de consolidación de cada una de las compañías incluidas en
estos Estados Financieros. El
propósito de la inclusión de esta hoja de trabajo y los anexos de consolidación
es para evitar que se ocultan o desfiguran aspectos de las empresas miembros de
un grupo, así presentando un Estado Financiero Consolidado que no refleja la
situación real del grupo económico.
Otro
aspecto importante que regula el Acuerdo No. 8-00 es el cambio o la renuncia de
auditores o contadores.[166] El artículo 15º señala que es necesario
indicar si el contador renunció, declinó continuar como tal o sí fue despedido
durante los dos períodos fiscales más recientes o cualquier otro período
interino subsiguiente, si un CPA hubiese renunciado o despedido. También es necesario, entonces, indicar
si el informe preparado por el contador principal contenía una opinión adversa o
estaba sin opinión o fue de alguna forma modificado en su enfoque de auditoria,
en su veracidad o en los principios contables. En dicho caso, será preciso describir la
naturaleza de la opinión adversa, la falta de opinión, la modificación o la
calificación. En estos casos, se
debe indicar si hubo desacuerdos con el contador anterior por cualquier asunto
relacionado con principios o prácticas contables, revelaciones en los estados
financieros o en el enfoque para desarrollar los procedimientos de
auditoría. Incluidos aquí se deben
mencionar si estos desacuerdos, de no ser resueltos, hubiesen sido citados en el
informe del mismo. Cualquier
desacuerdo debe ser descrito, indicando si fueron discutidos los hechos que
dieron lugar al desacuerdo, en una reunión de Junta Directiva o Comité.
Finalmente, sobre el tema de los auditores, el
informe debe indicar si la persona, ha autorizado al contador, anterior a
responder todas las preguntas que el contador que lo reemplazó le haga,
relacionadas con el asunto en cuestión de todos y cada uno de los desacuerdos
surgidos. En caso negativo, cada
limitación debe describirse, añadiendo las razones de las mismas.
Como
ejemplo de la necesidad de establecer claramente la situación económica del
emisor en sus estados financieros, podemos mencionar el caso del grupo
ADELAG. En noticias del 13 de
febrero de 2001 encontramos que la Comisión Nacional de Valores ha comunicado
formalmente al grupo que fueron inaceptables la presentación de sus estados
financieros recibidos por la entidad el 2 de febrero.[167] Aparentemente, ADELAG hizo referencia en
los documentos presentados ante la Comisión Nacional de Valores, que la firma
Ernst & Young recomendaba ajustes y que los mismos nos fueron contabilizados
en los informes presentados. En
este comunicado, ADELAG hizo referencia a los estados financieros preparados por
la firma Arthur Anderson, y que éstos no reflejaban la realidad de la empresa.
Además fueron firmados por Epimedides Díaz, accionista de las empresas Adelag.[168] Estos estados financieros al 30 de
septiembre de 2000, presentaban "ajustes" por 51 millones de dólares.
Según
señala el periódico, la información presentada a la Comisión contrastaba con una
comunicación remitida por el grupo en que señalaba que los ajustes estaban
siendo analizados por el Comité de Acreedores. Como advierte la Comisión, la
información requerida es de carácter público y no pueden estar los mencionados
ajustes sujetos al criterio del Comité de Acreedores.[169] La causa de la investigación
era porque los estados financieros presentados al tercer trimestre de 2000 se
contraponían drásticamente con las cifras expuestas anteriormente a la Comisión
Nacional de Valores.
El
Acuerdo No. 18-00 de 11 de octubre de 2000, resalta en el "considerando" la
necesidad y conveniencia de que los Estados Financieros que sean presentados por
los emisores sean complementados con información suplementaria sobre sus
actividades, y de que la misma sea divulgada eficazmente a los inversionistas y
al público en general. Se
adopta, entonces los Informes de Actualización Anual (IN-A)[170]
y Trimestrales (IN-T)[171]
que deben ser presentados dentro de los noventa días posteriores al cierre
fiscal y los sesenta días posteriores al cierre del trimestre,
respectivamente. Una copia completa
del Informe de Actualización deberá ser presentada a la(s) Bolsa(s) de Valores
autorizadas en que se encuentre(n) listados los valores del emisor.
El
Informe de Actualización Anual es más detallada que el Trimestral, pero aún el
Trimestral requiere de la siguiente información: a.
Un resumen de los aspectos de importancia del trimestre.[172] Además, deberá reportar cualquier hecho
o cambios de importancia que hayan ocurrido durante el período que se reporta.[173] b.
Un resumen financiero de los resultados de operación y cuentas.[174]
c. Los Estados Financieros interinos correspondientes al Trimestre
reportado.
En cuanto
al Informe de Actualización anual, debemos mencionar que aquí se requiere una
descripción detallada de las actividades del emisor, sus subsidiarias y de
cualquier ente que le hubiese procedido, además de un resumen financiero de los
resultados de operación y cuentas del Balance del año y de los tres períodos
fiscales anteriores, de acuerdo con el Formulario IN-A.
Dentro de
los medios de divulgación mencionadas en el Artículo 6º, serán admisibles "como
vehículos de divulgación" cualquiera de los siguientes medios: publicación en un
diario de circulación nacional, publicación en un periódico o revista
especializada de circulación nacional; inclusión en un Portal o Página de
Internet Colectiva del emisor, siempre que sea de acceso público;[175]
y el envío de una copia del informe respectivo a los accionistas e
inversionistas registrados, así como a cualquier interesado que lo solicitaré,
entre otros. Además, el emisor
queda obligado a identificar en el informe el medio y la fecha en que fue
divulgado o la fecha probable en que se divulgará el Informe.
En "La Relación Entre el Derecho y la
Contabilidad"[176]
hemos señalados los problemas que puedan surgir para los inversionistas cuando
se utilizan distintos principios o estándares de contabilidad. Dentro de las regulaciones adoptadas por
la Comisión, vemos que en los casos de los emisores extranjeros, éstos podrán
preparar sus estados financieros de conformidad con normas y principios de
contabilidad generalmente aceptados en una jurisdicción extranjera, distintos a
los del GAAP o NICs, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en
el Artículo 2 del Acuerdo.
Aquí
vemos una política clara de la Comisión, favoreciendo la participación de los
emisores extranjeros en el Centro Financiero Panameño. Según señala KEENE,[177]
la globalización del mercado de valores implica necesariamente que la regulación
debe tomar en cuenta varios objetivos: la protección de los inversionistas;
otorgamiento a los emisores de suficiente flexibilidad para facilitar la
creación de nuevos productos financieros; el mejoramiento de la eficiencia del
mercado; y facilitar la inversión internacional. En la practica existe un conflicto entre
estos objetivos.
Dentro de
una competitividad internacional de los mercados de valores, es necesario
adoptar la normativa nacional para fomentar la participación de emisores
internacionales. De allí surge la necesidad de permitir que los emisores
extranjeros preparen sus estados financieros de acuerdo con las reglas y
principios de contabilidad de su jurisdicción. Sin embargo, la protección de los inversionistas y la
necesidad de asegurar que los estados financieros y otras informaciones sean
comparables entre un emisor y otro requiere que exista uniformidad entre los
informes presentados.
Un ejemplo de los conflictos que pueden existir entre las normas de
contabilidad se nota en las normas de contabilidad de Alemania, bajo las cuales
las empresas pueden protegerse de divulgar información sobre pérdidas futuras,
mediante reservas ocultas de capital, los cuales no se encuentren plasmadas en
los estados financieros.[178]
De aquí
podemos señalar que será necesario tener un conocimiento amplio de las normas de
contabilidad de cada jurisdicción para hacer una comparación entre una empresa y
otra. Aunque las normas adoptadas
por la Comisión requieren la preparación de un anexo comparativo (que formará
parte integral de los estados financieros) en caso de haber diferencias
significativas entre las normas y los principios de contabilidad usados en la
preparación de los estados financieros, donde se señala dichas diferencias con
uno de los cuerpos de normas y principios de contabilidad mencionados en el
Artículo Primero del Acuerdo No. 2-00.
Tendremos
que concluir que nuestra Comisión Nacional de Valores tiene el criterio de que
los informes e informaciones publicadas por los emisores se dirige a personas
versadas en contabilidad, y no al público inversionista. La probabilidad de que un inversionista
común, no versado en la preparación de estados financieros y las normas de
contabilidad GAAP o NICs, tendrá dificultad en entender la complejidad que
presentan los estados financieros preparados de acuerdo con normas de
contabilidad de otra jurisdicción, aun cuando se presente el anexo
correspondiente.
Queda
prohibido "a toda persona, a sabiendas o interviniendo culpa grave" alterar o
falsificar los libros o registros de contabilidad, la información financiera o
las anotaciones en registros o en cuentas de custodia de un emisor, de modo que
haga que sean falsos o engañosos en aspectos de importancia.[179]
En el ámbito de nuestro tema, sólo nos interesa la primera parte, referente a
los libros o registros de contabilidad o la información financiera de un
emisor.
Encontramos en el Código de Comercio[180]
la obligación de todo comerciante de llevar registros de contabilidad "que
indiquen clara y precisamente sus operaciones comerciales, sus activos, pasivos
y patrimonio."[181] Los registros de contabilidad deben
llevarse con precisión y claridad, en orden cronológico, indicando las fechas en
que se realicen las transacciones o se afecten los períodos. Está absolutamente prohibido asentar o
registrar transacciones en una forma distinta a la que fueron originadas, dejar
espacios en blanco, o efectuar borrones o tachaduras.[182] Cuando se hacen reversiones,
correcciones de errores y omisiones, deberán quedar claramente establecidas e
identificadas como tales en los registros de Contabilidad. Además, el Código de Comercio
señala que la Contabilidad de todo comerciante será llevada por un Contador o
Contador Público Autorizado.
La
violación de las normas del Código de Comercio es una falta administrativa, la
cual puede resultar en una multa de cien hasta cinco mil balboas. Estas multas serán impuestas por la
Administración Regional de Ingresos de la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Economía y Finanzas respectiva.[183] En el caso de personas jurídicas, las
multas son impuestas a la sociedad, y en su defecto, a su representante legal,
sus directores, gerentes y dignatarios, en su orden.
Las
proyecciones de ganancias futuras es un área muy difícil de abarcar en materia
de divulgación de información. En
el ámbito de discusión académica en Panamá, realmente no es un tema contemplado.
Consideramos que esto se debe, en gran parte, al desarrollo lento que tiene
nuestro mercado de valores nacional y la novedad de nuestra legislación y los
reglamentos o acuerdos que regulan la materia. En el Acuerdo No. 6-00,
encontramos mención del análisis de perspectivas, donde se establece que:
"El emisor deberá hacer referencia a los hechos o tendencias conocidas que pudieran afectar las operaciones o la situación financiera en los rubros que esta sección analiza. El emisor podrá referirse a posibles eventos o circunstancias futuras pero hará clara distinción entre aquellos eventos o circunstancias cuya posibilidad de darse sea razonable y aquellos donde las posibilidades que se anticipan son exiguas o, siendo elevadas, tengan poco impacto en las operaciones."
Sin
embargo, deseamos introducir un tema más amplio que la contemplada en este
acuerdo, que es la proyección futura.
Este tema tiene gran relación con el análisis de los estados financieros
y la perspectiva prescrita en el Acuerdo No. 6-00, y debe contemplarse en el
ámbito de la divulgación de información, en la medida en que los inversionistas
consideren que las proyecciones futuras de la empresa que se cotiza son
importantes y relevantes para su decisión.
Este tema tiene relación con nuestra discusión de la hipótesis de la
eficiencia del mercado, y también es necesario abarcar el tema de la obligación
de actualizar la información publicada.
Consideramos que las proyecciones, en un mercado desarrollado son de gran
importancia, ya que influyen en la decisión del inversionista.
Sí el
propósito de las disposiciones sobre la divulgación de información, en el
prospecto y en los informes periódicos o habituales, es asegurar que los
inversionistas y el público en general tengan toda información relevante y
necesaria para sus decisiones, debemos considerar la importancia de las
proyecciones de los administradores.
El precio que establece el mercado para un valor es la mejor muestra de
su valor real. Pero esto se basa,
en parte, en las expectativas de ganancias futuras. Por ende, la información sobre las
ganancias futuras es relevante para los inversionistas.
Consideramos que en los anuncios o reportes
cuatrimestrales de una empresa donde se incluyen proyecciones sobre el futuro,
se deben incluir fuertes reservaciones legales.[184] Las proyecciones de ganancias (o
pérdidas) no son accesibles al público, pero por su naturaleza influyen en el
precio de los valores o acciones.
El valor de las acciones de una empresa aumenta donde la empresa tendrá
ganancias y declare dividendos en un futuro. Los administradores, como tenedores de
la mayor cantidad de información relevante para la preparación de las
proyecciones, están en la mejor posición para calcular las proyecciones.
Pero, el
inversionista no experimentado, que confía en las proyecciones y compra las
acciones del emisor, será engañado si las proyecciones suelen ser
equivocadas. Se debe recordar,
siempre, que las proyecciones son sólo predicciones de las ganancias futuras y
pueden no ser realizadas.
Generalmente, se considera que los resultados demuestran que las
proyecciones son erradas, con una predisposición positiva.[185]
El
artículo 77 de la Ley de Valores, titulado "comunicados públicos", señala
que:
"Cuando ocurre un hecho de importancia que no sea de conocimiento público y que, de ser divulgado, es de esperarse que tenga un efecto significativo en el precio de mercado de un valor registrado en la Comisión, el emisor de dicho valor deberá inmediatamente hacer público un comunicado (mediante prensa, redes electrónicas de divulgación de información financiera, televisión u otros medios autorizados por la Comisión) en el cual divulgue y explique el hecho en cuestión, y deberá entregar una copia de dicho comunicado a la Comisión y a las bolsas de valores en las cuales dicho valor esté listado."
Nos
remitimos inicialmente al derecho comparado para examinar cuales hechos podrían
considerarse como "hechos de importancia".
Como ejemplo de los eventos que deben divulgarse, podemos señalar el
formulario 8-K[186] de los Estados Unidos, que debe
presentarse dentro de los quince días después que ocurre alguno de los
siguientes eventos: a) cambio en el control; b) adquisición o traspaso de una
cantidad 'significativa' de los bienes; c) ocurrencia de ciertos hechos de
quiebra o intervención; o d) cambio en el año fiscal. Dentro de los cinco días se debe
presentar el mismo formulario si se han suscitado cambios de a) los contadores o
b) renuncia de algún director.
Además, la regla 12b-20 de The Securities Exchange Act de 1934 requiere
que se adicione a los informes presentados la información material que sea
necesaria para que las declaraciones presentadas no sean, en las circunstancias
bajo las cuales fueran presentadas, engañosas.
En el
artículo 1 de la Ley de Valores[187]
encontramos la definición de "importancia" o "de importancia" cuando se use en
relación con el requisito de divulgar información, y esta definición señala que:
"limita la información a la que muy probablemente el tenedor, comprador o vendedor de un valor, o la persona a quien dicha información esté dirigida, daría importancia al decidir cómo actuar. Al determinar si actos futuros e inciertos son de importancia se deberá considerar la magnitud de éstos y la probabilidad de que ocurran."
Las
Organizaciones Auto-reguladas en los Estados Unidos requieren de los partícipes
que en comunicados de prensa sean emitidas anunciando información material que
pueda afectar el precio de los valores.
Además, deben los emisores reaccionar con celeridad para contrarrestar
rumores falsos que pueden resultar en fluctuaciones inusuales en los precios de
los valores cotizados en la Bolsa.
En
nuestra legislación existe la excepción que señala que ningún emisor estará
obligado a divulgar un hecho de importancia mientras que los directores o la
gerencia tuviesen motivos razonables para creer:[188]
"(A) que la divulgación de dicho hecho perjudicaría en forma significativa los intereses del emisor y (B) que las personas que tienen conocimiento de dicho hecho que aún no es público no han negociado ni van a negociar valores de dicho emisor."
En todo caso,
si el hecho es irreversible y la demora en su divulgación no evitaría el impacto
perjudicial que éste pudiese tener en el emisor o no contribuiría a reducirlo,
debe ser divulgado.
Se
consideran como "hechos de importancia" los Resultados Financieros anuales y
trimestrales que tengan un efecto "significativo" en el valor de Mercado de los
valores registrados ante la Comisión.[189] Por consiguiente, los emisores deberán
divulgar en cuanto los conozcan y estén disponibles los resultados del período,
en forma resumida o mediante un extracto noticioso a través de los medios
permitidos,[190]
los resultados financieros de importancia al trimestre o año en cuestión.
Los hechos de importancia también pueden
conferir una obligación de actualizar el prospecto definitivo en los siguientes
casos:[191]
"(1) En forma inmediata, si durante el período de oferta ocurre un hecho (A) que haga que alguna declaración sobre un hecho de importancia contenida en el prospecto fuese falsa o (B) que deba ser divulgado para hacer que una declaración sobre un hecho de importancia, que esté contenida en el prospecto, no sea engañosa o tendenciosa a la luz de las circunstancias en que fue hecha; y
(2) Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el emisor presente su informe anual a la Comisión."
En
noticias recientes,[192] notamos que la Comisión Nacional de
Valores ha sostenido reuniones con el Banco Disa por demora en la entrega de los estados
financieros y también por asuntos como el incremento del capital del banco,[193]
el cambio de gerente general por tres veces en un año, y la aparente demanda de
32 millones de dólares interpuesta contra el Banco. Según señala el artículo de la prensa ya
citada, Carlos Barsallo indica que es clara la legislación de valores al
establecer que "todo emisor con valores registrados en la Comisión, tiene la
obligación de que cuando ocurre un hecho financiero importante debe comunicarlo
al público mediante una nota oficial de la empresa".[194]
A raíz de
esta violación, la Bolsa de Valores de Panamá aplicó la suspensión de la
transacción de las acciones de Banco Disa.
Según el Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Panamá, las
empresas inscritas en La Bolsa están obligadas a notificar a La Bolsa de
inmediato cualquier hecho o acto que pudiese afectar significativamente la
situación financiera de la empresa o la negociación de sus valores en La
Bolsa.[195]
El
artículo 80 de la Ley de Valores, titulado Material publicitario, señala que la
Comisión podrá dictar normas sobre el contenido y la forma que deban observar
los materiales publicitarios o informativos que distribuyen personas registradas
en la Comisión o que se usen en relación con ofertas públicas de valores
registrados. La finalidad de esta
regulación es que la información divulgada sea cierta y clara y
no se preste a engaños o fraude.[196]
Es
necesario remitirnos al Acuerdo No. 14-00 de la Comisión Nacional de Valores
(del 16 de agosto de 2000), que regula esta materia. Titulado "Por el cual se adoptan
Criterios de Publicidad como normas aplicables a materiales publicitarios
o informativos que distribuyan aquellas personas registradas en la Comisión
Nacional de Valores", esta norma tiene como finalidad
"evitar la diseminación de información que podría causar confusión o interpretaciones erróneas en el público inversionista, al tomar decisiones de inversión previa consideración de todos los factores que podrían incidir, positiva o negativamente, en los resultados de las inversiones."[197]
Los
Criterios de Publicidad son siete:
—
el
Criterio No. 1 señala que se debe advertir que los resultados obtenidos
en periodos anteriores no representan garantía alguna de resultados futuros;
—
el
Criterio No. 2 restringe las referencias cruzadas a índices o estándares
conocidos y comparables con el tipo de inversión publicada;
—
el
Criterio No. 3 establece que no se admiten referencias o calificativos a
retornos en periodos menores de cinco años, y si se hace referencia o
calificativos basados en periodos menores de cinco años, este criterio exige que
se indique expresamente el plazo considerado y señalado y que el período
aludido no es significativo;
—
el
Criterio No. 4 requiere que se haga clara referencia al nivel de
apalancamiento de la empresa para cada título valor publicitado o recomendado;
—
el
Criterio No. 5 exige que toda información relacionada a inversiones en
valores de renta variable deberá hacer referencia al riesgo de capital invertido
y que al momento de liquidar la misma el rescate de capital podría ser inferior
al invertido;
—
el
Criterio No. 6 señala que toda publicidad deberá remitirse al Prospecto
Informativo para detalles sobre la inversión recomendada o publicada; y
—
el
Criterio No. 7 requiere que se indique la condición de la empresa ante la
Comisión. Es decir, el tipo de
registro que ostentará, así como el amparo de la ley bajo la cual solicita.
El
párrafo segundo del artículo 80 permite que la Comisión ordene que se suspenda
el uso de material publicitario o informativo, hasta tanto sea modificado o
complementado, que contiene información o declaraciones falsas sobre hechos de
importancia u omite divulgar información o declaraciones sobre hechos de
importancia que deban ser divulgados en virtud de este Decreto-Ley y sus
reglamentos, o que deban ser divulgados para que las declaraciones hechas en
dicho material no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias
en que fueron hechas.
En los
Estados Unidos se ha adoptado reglas sobre la divulgación de información
selectiva, a través de la Regulación FD ("Fair Disclosure").[198] Regla 100,[199]
que comprende la regla general de la Regulación FD, señala:[200]
a.
"Cuando un emisor, o cualquier representante
del mismo, divulga información importante que no es de conocimiento público,
sobre el emisor o sus valores a cualquier persona descrita en el párrafo (b)(1)
de esta sección, el emisor divulgará públicamente esa información conforme
señala la Regla 101(e):
1. Simultáneamente, en el caso de la divulgación
intencional, y
2. Enseguida, en el caso de la divulgación
accidental."
Esta
regulación trata de los problemas que existen cuando los emisores divulgan
información importante y no de conocimiento público de manera selectiva,
únicamente a los analistas, inversionistas institucionales u otros, pero no de
forma pública. Aunque los analistas
podrán jugar un papel importante en la acumulación y análisis de información,
propagando sus estudios a los inversionistas, al SEC no le parece beneficioso
que los emisores compartan la información de forma selectiva con un grupo
limitado de personas. De esta
forma, la Regulación FD requiere: (1)
donde los emisores divulgan información intencionalmente, debe hacerse
por medio de divulgación pública, no selectiva; y (2) cuando se hace una
divulgación involuntaria, de forma selectiva, inmediatamente se debe publicar la
información.
Aquí,
intencional se refiere a la divulgación selectiva cuando la persona que divulga
la información sabe o debe saber, que la información comunicada es material (de
importancia) y privilegiada. Esto no se refiere directamente al uso de
información privilegiada en transacciones del mercado de valores, pero tiene
como objetivo primordial asegurar que esta práctica se evite.
El
Internet podrá ser arma de doble filo para los emisores. Ofrece la posibilidad de dispersión de
cantidades de información corporativa rápidamente y a bajos costos. Aquí se pueden publicar los informes
trimestrales y estados financieros anuales, la información sobre los
"proxies" o poderes de voto, y cualquier comunicado de prensa. Además, en el caso de empresas cotizadas
en las bolsas de los Estados Unidos que tienen paginas de Internet, tienen
enlaces directamente a los informes publicados en EDGAR.[201] Empero, además de facilitar la
divulgación de los informes o comunicados obligatorios, también se puede
utilizar el Internet para la publicación de información adicional, como los
reportes de analistas, información actualizada del precio de los valores y
gráficos del rendimiento de los valores, información actual e histórica sobre
las finanzas de la empresa, y entrevistas u otra información pertinente que se
desea añadir.[202]
Además,
con un creciente número de inversionistas y cambios tecnológicos en el mercado
de valores, es más fácil aun para los inversionistas investigar y obtener
información relevante y actualizada sobre el mercado en general y los emisores
particulares. Hoy en día, cualquier
persona con una computadora y acceso al Internet puede obtener los comunicados
de prensa actualizados, informes registrados, investigaciones especializadas y
cotizaciones de la bolsa de valores de muchas partes del mundo.[203] Además, con E-Trade[204] y otros servicios financieros
similares, inversionistas en todas partes del mundo pueden realizar
transacciones de valores. Los
gastos de cada transacción han bajado sustancialmente a través de la
tecnología.
A raíz de
estos cambios tecnológicos y reales, es necesario un cambio de enfoque
legislativo para tomar en cuenta la participación activa de inversionistas
inexperimentados en el mercado. Hay
una proliferación de publicaciones internacionales para estos inversionistas,
pero no son profesionales que conocen como interpretar la información presentada
en los informes de emisores, mucho más proyecciones futuras. Así, en 1998 el SEC adoptó, en los
Estados Unidos, reglas sobre la divulgación de información en "plain English" o
terminología simple. Este cambio es
necesario para comunicarse directamente con las personas no adiestradas en la
interpretación de información técnica.
Estas reglas requieren que información sobre los riesgos, la naturaleza
de la oferta y el resumen sean descrita simplemente, en terminología entendible
para el inversionista común.
Los
emisores y oferentes deben cuidarse, ya que publicar información que puede
formar la base de una decisión por parte de un inversionista, introduce el
riesgo que la información sea engañosa, y entonces sujeto a las reglas
pertinentes de la Ley de Valores.
Se deben tomar precauciones para asegurar que una página de Internet no
se convierta en esta arma:
—
Asegurar que la información publicada en el
Internet se sujete a la misma rigurosidad que la información publicada en medios
escritos, y asignar a una persona la tarea de asegurar el cumplimiento de esta
función.
—
Observar que la información publicada en el
Internet puede tener mayor transcendencia en el tiempo que un comunicado de
prensa. Si la información publicada
en el Internet no se actualiza regularmente, información errada o pasada puede
estar publicada. Es necesario,
entonces, que se establezca una política sobre actualizar, suprimir o archivar
información publicada. En especial,
sería necesario adicionar a la página los términos bajos los cuales se publica
la información y advertir que la información puede ser anticuada o no sea
actualizada.
—
Incluir la fecha de publicación y modificación
de la página, para que quede claro la última vez que la información fue
actualizada.
—
Ser
atento a los riesgos de intervención de terceros en la materia publicada en el
Internet, ya que "hackers" podrán entrar y cambiar o borrar información
publicada en la página, quedando la empresa responsable de la información
publicada.
—
Se
debe ejercer mucha cautela en hacer enlaces con información publicada en las
páginas de otras empresas. En
particular, donde se hace un enlace con la página de un analista u otra persona
que promociona los valores, es necesario establecer claramente que las opiniones
u conclusiones del tercero no reflejan una opinión o conclusión propia del
emisor. En particular, sería
necesario entonces incluir un texto señalando que el emisor o oferente, por
mantener el enlace con la otra página no está asegurando la veracidad de la
información allí contenida. Una
buena práctica o costumbre pudiera ser la publicación de la información
relevante, pero sin un enlace electrónico, para asegurar que no se pueda pasar
directamente a la otra pagina de Internet.
Bajo los
reglamentos adoptados en Panamá, en particular el Acuerdo No. 18-00 del 11 de
octubre de 2000, se acepta la posibilidad de divulgar información a los
inversionistas y al público en general por este medio. El artículo 6, "medios de divulgación",
señala que
"... serán admisibles como vehículos de divulgación cualquiera de los siguientes medios:
...
3. Inclusión en un Portal o Página de Internet Colectivas (web sites), del emisor, siempre que sea de acceso público;"
Consideramos, entonces, que se podrá utilizar
al Internet como forma legítima de divulgar información, siempre y cuando sea de
acceso público.
Hemos
destacado en este Capítulo las teorías que se utilizan para justificar la
divulgación de información sobre los emisores tanto al momento de solicitar el
registro de una colocación de valores como el deber de mantener la información
pertinente actualizada. La mayoría
de estas teorías tienen fundamentos económicos, ya que la información divulgada
tiene una importancia económica para el emisor como para los
inversionistas. A la medida
que desarrolla nuestro Mercado de Valores nacional, nos parece que el estudio de
estas teorías, y su aplicabilidad en el ámbito local deben ser estudiado.
Sin
embargo, sobre la legislación y regulación de "Disclosure" o divulgación
de información podemos señalar que es una normativa íntegra y a medida que
suscitan casos reales se podrá examinar la aplicabilidad de las mismas. Apenas estamos iniciando la
experimentación nacional, lo cual hace difícil entablar conclusiones sobre la
eficacia de las mismas.
El Título
XII de la Ley de Valores, particularmente los artículos 195 a 203, regula las
actividades prohibidas, dentro de los cuales podemos mencionar: actos
fraudulentos o engañosos, el uso indebido de información privilegiada, las
declaraciones falsas y omisiones de emisores u oferentes, la manipulación y la
falsificación de libros, de registros de contabilidad o de información
financiera. Existe una relación
íntima entre la disponibilidad de información fidedigna y las actividades
prohibidas. Esta relación entre los
actos fraudulentos o engañosos y la transparencia mediante la divulgación de
información se aprecia en el artículo 195,[205]
el cual señala:
"Queda prohibido a toda persona incurrir, directa o indirectamente, en actos fraudulentos o en artimañas, o, a sabiendas o interviniendo culpa grave, hacer una declaración falsa o tendenciosa sobre un hecho de importancia u omitir divulgar un hecho de importancia que fuera necesario divulgar para que las declaraciones hechas en ella no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron hechas, en relación con (A) la compra o venta de valores registrados, (B) la asesoría de inversión en relación con valores registrados, (C) la solicitud de poderes de voto, autorizaciones o consentimientos en relación con valores registrados o (D) una oferta publica de compra de acciones registradas."[206]
Hemos dedicado
el Capítulo II a la discusión de la transparencia y la obligación de la
divulgación de información cierta y oportuna. Dentro de ello hemos mencionado las
prohibiciones contra las declaraciones falsas o tendenciosas sobre hechos de
importancia, como también la omisión de información importante y relevante. Por ende, este capítulo abarca los temas
de las prácticas engañosas, la manipulación de precios y también el uso indebido
de información privilegiada.[207]
Aquí en
Panamá las actividades prohibidas están tipificadas en la Ley de Valores; sin
embargo, somos de la opinión que las normas adoptadas en esta Ley dejan
demasiado ambigüedad en la materia.
Esto se debe a la diferencia que existe entre nuestro sistema legal y el
sistema estadounidense de donde se ha copiado gran parte de la legislación. En los Estados Unidos, es permitido
demandar por medio de la Demanda Colectiva de Clase, por los daños y perjuicios
causados por los actos fraudulentos o engañosos. La legislación y la jurisprudencia ha
desarrollado reglas especiales sobre la carga probatoria y los indicios que
pueden ser tomados en cuenta por el tribunal en probar los mismos. Sin embargo, en Panamá se deben demandar
penalmente por los actos fraudulentos y engañosos, para luego pedir los daños y
perjuicios civiles. Además, no
consideramos que nuestro Código Penal es adecuado actualmente para cubrir todas
las posibles actividades perpetradas en la actividad bursátil. Aquí encontramos una diferencia con
algunos sistemas, como el de Nueva Zelanda, donde se establece la
responsabilidad penal en los casos de declaraciones inexactas en los prospectos,
hechas a sabiendas, mediante modificaciones y adiciones al Derecho Penal.
Además,
la interpretación de cada una de las actividades prohibidas, basado en nuestro
estudio de las interpretaciones suscitadas en el Derecho comparado, nos indica
que el sistema jurídico requiere una amplia comprensión de los aspectos técnicos
de la materia y los objetivos de la regulación. Consideramos que la normativa
adoptada en Panamá se fundamenta o estila en las normas del derecho
estadounidense. Sin embargo, reconocemos una gran diferencia entre
nuestro sistema procesal civil y el sistema judicial anglosajón, o "Common
Law".
Dejamos
esta discusión sobre los recursos judiciales y administrativos para el siguiente
Capítulo, y nos dedicamos en este Capítulo únicamente al estudio de las normas
sustanciales que definen "Las Actividades Prohibidas".
Este Capítulo
se organiza de la siguiente forma:
primero presentamos el marco teórico de las prohibiciones con especial
atención a la función de la información en la materia, para luego discutir en
mayor detalle las prácticas engañosas y manipulación de precios, e "insider
trading".
A
diferencia de las normas de transparencia o divulgación de información, las
reglas estadounidenses con respecto a insider trading y otras prácticas
engañosas se han desarrollado mediante las decisiones del SEC y los tribunales
en los casos civiles y penales respecto a fraudes y manipulación del
mercado. Obedecen a la necesidad de
prohibir ciertas actividades o artimañas que puedan engañar al público
inversionista, distorsionando el proceso del mercado en el establecimiento de
precios. Sin embargo, la forma de
engañar al público inversionista es, muchas veces, a través de la distribución
de información inexacta, que afecta el precio de los valores. Si estas actividades fueran permitidas,
es probable que el público inversionista quedaría dudoso sobre la transacción a
realizar, existiendo el riesgo que la persona con quien están negociando tenga
información privilegiada u esté manipulando información para afectar el precio
real de los valores.
En
nuestro Capítulo I "Marco Histórico" resumimos los tres objetivos primordiales para la
Regulación del mercado de valores, a saber: 1) la protección de los
inversionistas; 2) asegurar que los mercados sean eficientes, transparentes e
imparciales; y 3) reducción de los riesgos del sistema financiero. La prohibición de ciertas actividades se
debe a la necesidad de asegurar que el mercado sea eficiente y
transparente.
El
estudio de la doctrina sobre la necesidad de regulación o prohibición de ciertas
actividades muestra una aceptación tácita de la necesidad de prohibir la
manipulación del mercado y de los precios, el uso de artimañas para defraudar al
público inversionista y el fraude a través de la Bolsa de Valores. No así en relación con el uso de
información privilegiada, conocido en Inglés como "insider trading". Posteriormente discutimos con mayor
profundidad esta actividad y las formas de llevarlo a cabo. Sin embargo, podemos señalar que
Insider Trading ocurre en transacciones de valores, cuando una parte
posee información confidencial o privilegiada, que no posee la otra parte, y se
utiliza para obtener una ganancia o evitar una pérdida. Es decir, se compra acciones a sabiendas
que el precio aumentará o se vende las acciones en un precio elevado para evitar
una pérdida a sabiendas que por eventos no conocidos al público podrá
bajar.
Algunos
autores sostienen que estas prácticas no requieren regulación, ya que existe un
beneficio para el emisor, el mercado y la sociedad en general. Otros proponen que toda transacción
efectuada con información privilegiada debe ser regulada rigurosamente. Así, no
queda claro cuándo es necesario regular la negociación de valores utilizando
información privilegiada. Por
ende, consideramos apropiado estudiar brevemente los argumentos a favor y en
contra de la regulación de Insider Trading.
En
general, estos argumentos se enfocan en cuatro aspectos de la regulación:
a) el impacto de insider trading en la empresa y sus operaciones, incluyendo las necesidades de proveer incentivos para los ejecutivos;
b) el impacto de insider trading en el mercado de valores, particularmente con referencia a la eficiencia del mercado (hipótesis del mercado eficiente);
c) equidad; y
d) el daño causado a inversionistas individualmente.
Dentro de
estos argumentos, notamos la existencia de las bases teóricos en la normativa
jurídica, los cuales se estudiarán luego:
—
La
teoría de la malversación: la
utilización de información empresarial para beneficio individual
—
La
teoría de la ventaja injusta: por la ventaja que tiene una parte sobre la otra
parte en la transacción
—
La
teoría de la estabilidad del mercado:
por motivo de los efectos adversos que pueden resultar para el mercado a
falta de transparencia y eficiencia en el mercado
Según
algunos proponentes de la no-regulación, el insider trading es una forma
de compensación eficiente, proporcionando incentivos a los administradores para
actuar de acuerdo con los intereses de la empresa. Estos autores señalan que permitir esta
actividad fomenta la innovación empresarial, porque en el mundo moderno de
separación de administración y propiedad es necesario que los administradores
tengan incentivos para actuar de acuerdo con los intereses de la empresa. Generalmente el administrador, como
mandatario, tendrá intereses distintos a los del mandante, ya que sus intereses
serán de asegurar su estabilidad laboral y no tomar los riesgos de innovación y
posibles fracasos. El deseo de
algunos administradores por mantener la seguridad de sus puestos puede resultar
en una falta de originalidad y desarrollo de una empresa. Esto es particularmente evidente en un
país como el nuestro, donde existe una cultura de seguridad laboral a raíz de
una legislación protectora de los trabajadores. A diferencia de otros países, no existe
una libertad de migración laboral entre empresas y puestos. En cambio, el insider trading
permite que los administradores se beneficien de su innovación, por
participación en las ganancias de la empresa. Señalan estos autores, que el insider
trading premia los administradores superiores, permitiendo transacciones a
través de la Bolsa de Valores en su propio favor.[208]
En contra
de estos argumentos, encontramos los autores a favor de la prohibición de
insider trading, quienes explican que la compensación de los ejecutivos o
administradores no puede darse a través de transacciones en el mercado de
valores. La información
privilegiada utilizada por los administradores puede ser compartida con terceros
que también se beneficiarán, sin compartir en los esfuerzos o el desarrollo
innovador de la empresa. Para que
insider trading funcione como un medio de compensación privilegiado para
los administradores exitosos, sería necesario mantener un número limitado con
acceso a la información. Si
no fuera así, no habrá incentivo para compartir la información, y el mercado
recibirá información retardada, lo cual afecta la eficiencia en el
establecimiento de los precios.
Pero éste
no es el único motivo por restringir insider trading. Los que favorecen la prohibición,
argumentan que insider trading resulta en un conflicto de intereses
adicional entre los administradores y la propia empresa. La persona que tiene información
privilegiada puede beneficiarse del cambio de precio de un valor cuando compre o
cuando venda acciones antes de que la información se haga pública. Así, cuando tengan conocimiento de
un desarrollo positivo, podrán comprar acciones en un precio inferior, para
luego venderlo después que la información sea publicada. Sin embargo, podrán también aprovecharse de la
información negativa, ya que es posible efectuar transacciones como los
denominados "shorts", donde se venden acciones que no se posee (prestados
de otro inversionista), para luego comprarlos a un precio más bajo para
compensar por las acciones vendidas.
El propósito de esta transacción es lucrarse de un precio demasiado alto
en el momento. Existe la
posibilidad, entonces, que un administrador tendrá la tentación de producir
información negativa para lucrarse de esta forma. Además, la atención del
administrador o ejecutivo cambiaría, no sería la administración de la empresa
que le importa, sino la posibilidad de lucrase de información privilegiada.
En el
capítulo anterior hemos explicado la Hipótesis del Mercado Eficiente,[209]
dentro del cual se esclarece las formas de eficiencia, como son el tipo débil,
fuerte y semi-fuerte. Sobre la base
de esta clasificación, se llega a la conclusión de que el partícipe en el
mercado que tiene información privilegiada podrá aprovecharse de otros, si la
eficiencia es semi-fuerte.
Los oponentes a la regulación de insider trading afirman que la
prohibición tiene un efecto negativo en la creación y dispersión de información
en el mercado, porque insider trading crea incentivos para la producción
de información positiva para lucrarse de ello. Estas transacciones efectuadas sobre la
base de información privilegiada tienden a mover el precio de los valores hacia
su valor real. Aquí, la
justificación parece ser que insider trading proporciona información al
mercado, comunicando por medio de transacciones el valor que debe tener una
acción. Un incremento en el volumen
de transacciones de un valor puede comunicar al mercado que existe información
adicional. Esto se conoce en Ingles como "price signaling" o "insider
signaling".[210]
Sin
embargo, los autores a favor de la
prohibición de insider trading señalan que para beneficiarse realmente de
la información privilegiada, será necesario mantener la naturaleza confidencial
de la información, que resultaría en un conflicto con el deber de divulgar la
información oportunamente. Además,
puede ser que insider trading no genera efectos en el precio de los
valores.[211] Donde una publicación podrá
afectar el precio significativamente, los administradores o tenedores de la
información tendrán el interés de manipular el momento en que se publica la
información, y ésto podrá resultar en un mercado de valores volátil. Divulgación oportuna es una forma de
evitar la volatilidad de los precios.
Finalmente, se señala que permitir el uso de
información privilegiada podrá aumentar el costo de capital en el mercado, ya
que los inversionistas institucionales no estarán dispuestos a pagar el precio
solicitado automáticamente. Si no
están convencidos de la identidad de la persona con quien están haciendo la
transacción, se podrá experimentar una diferencia sustancial entre el precio
solicitado y el ofrecido en una transacción. Los inversionistas hábiles aplicarán un
descuento al precio actual, tomando en cuenta la posibilidad de que la otra
parte tenga información privilegiada.
Esto afectará todos los valores cotizados en el mercado, ya que no será
posible diferenciar entre aquellos emisores donde los administradores o
ejecutivos están negociando los valores basándose en información privilegiada y
cuál no. Así, el costo de capital
se incrementará para todos los emisores.
Esto puede también resultar en una disminución de la liquidez del mercado
y tener efectos para la posibilidad de inversionistas extranjeros. Obviamente el inversionista extranjero
no estará dispuesto a invertir sus ahorros en un mercado donde no tiene la plena
seguridad de estar en un mismo nivel con los otros partícipes del mercado.
Los
argumentos basados en la equidad o igualdad entre las partes en una transacción
parten desde el punto de vista de que el insider trading desanima al
inversionista común. Los
inversionistas sofisticados podrán tomar en cuenta que el rendimiento de sus
acciones será menor, porque la persona que tiene acceso a información
privilegiada solo tendrá las acciones durante los períodos altos y no en las
bajas del mercado, mientras que el inversionista mantiene las acciones durante
ambos períodos. Así, los
inversionistas sofisticados descuentan la pérdida y pagan un precio menor por
los valores o exigen un mejor rendimiento en los dividendos.
Pero, al
igual que nuestra definición de insider trading muchos opinan que el
propósito de la legislación es evitar el aprovechamiento injusto por parte de
personas que tengan información privilegiada.[212] Según estos autores, el problema
radica no en la posesión de la información, sino en el acceso a la
información. La desigualdad es
injusta porque un inversionista extranjero en la empresa no puede adquirir esa
información de manera independiente y legal. Así, nunca podrá sobrevenir la ventaja
que resulta del acceso a la información material.
Este
argumento señala que el accionistas o inversionista individual sufre daño porque
donde la información es divulgada con anterioridad a la transacción, éste
hubiera percibido un mejor precio o no hubiera concluido la transacción. Sin embargo, otros autores señalan que el problema es
que el accionista hubiera vendido las acciones en ese precio igualmente a un
tercero si la persona con la información privilegiada no hubiera actuado. ¿Es, entonces, esta actividad un delito
o mal sin víctima? ¿Existe alguna
relación real entre el daño sufrido por el inversionista y la actividad de la
persona que tenga acceso a la información privilegiada? Aunque existe un daño al inversionista,
es difícil establecer la causalidad entre la actuación del insider y su
pérdida, ya que es probable que hubiese efectuado la transacción con un tercero
desinteresado en la ausencia del insider. Este argumento carece, entonces, de peso
para la prohibición de insider trading, pero existen algunos proponentes
de la teoría de la ventaja injusta, quienes sostienen que la regulación de
insider trading debe responder a este aspecto.
Pasamos a
estudiar, brevemente cada teoría de la regulación de las actividades
prohibidas.
Esta
teoría radica en el principio de información generado por o mediante la empresa
emisora pertenece a la empresa.[213] Así, les es prohibido a las personas que
reciben información privilegiada en circunstancias que merecen confidencialidad,
utilizar la información para beneficio propio. Esta teoría implica dos aspectos: primero, que la responsabilidad de la
persona parte de la relación que existe entre ésta y la empresa, como una
relación fiduciaria o un deber de confidencialidad hacia la empresa; y segundo,
que la empresa tiene derechos de propiedad sobre la información, y en
particular, el derecho exclusivo de utilizar la información. Así, queda prohibido a todo tercero
utilizar la información generada por la empresa a raíz de una transacción o
evento anticipada sin el previo consentimiento de la empresa.
Utilizar
información privilegiada, según esta teoría, es hacer un daño a la empresa. Puede afectar tanto la reputación del
emisor como causar que el mercado pierda confianza en la integridad de sus
administradores, afectando el precio de sus valores.
Esta
teoría nace de la premisa que toda transacción debe efectuarse entre partes con
acceso igual a información pertinente.
Es igual que los argumentos basados en la equidad. La persona que tiene el beneficio de
información privilegiada tendrá una ventaja sobre la otra parte. Sin embargo, al referirnos a los
principios generales del Derecho Contractual, no encontramos una obligación al
comprador o vendedor de divulgar información sobre la transacción a la otra
parte. ¿Por qué, entonces,
aplicarlo a las transacciones en el mercado de valores? Es difícil justificar la
prohibición únicamente a raíz de las ventajas que pueda tener una parte sobre la
otra. Más aun cuando las partes
ejecutan la transacción con completa anonimidad mediante la Bolsa de
Valores. El comprador o vendedor no
es influenciado por la otra parte, ni existe coerción.
Sin
embargo, la tendencia a compensar a
los afectados por una transacción efectuada en estas situaciones, nos lleva a
concluir que algunas legislaciones consideran que existe una afectación a la
contraparte que debe ser compensada.
Una
teoría descrita ampliamente por esta labor es la de la estabilidad y eficiencia
del mercado. Permitir la
utilización de actividades prohibidas sería fomentar la manipulación del
mercado, pero en formas indetectables.
Los terceros, entonces, podrán asumir que cualquier transacción efectuada
por una persona con acceso a información privilegiada debe tomarse como un
indicio de algo, y reaccionar inmediatamente. Esto se conoce como "signalling"
- o enviar señales, e influye las actividades de terceros. Así, el mercado podrá ser inestable, en
cuanto a que siempre reaccionará a las transacciones efectuadas por personas con
acceso a información confidencial, aun cuando no existe motivo alguno.
A raíz de
esta teoría, se sanciona a la persona que utiliza información privilegiada o
manipula los precios de valores, para impedir estos tipos de transacciones. No existe, entonces, una indemnización
de la contra parte o el emisor, ya que quien impone las sanciones son las
autoridades gubernamentales.
En
conclusión, podemos señalar que en el insider trading subsiste la duda
sobre el efecto real que tiene esta práctica en el mercado de valores. Varios economistas han intentado
demostrar el efecto que tiene sobre el precio de los valores, sin realmente
mostrar si la otra en la transacción realmente sufre una pérdida económica. Sin embargo, somos de opinión que es
válida la preocupación sobre la volatilidad de los precios de valores y la
necesidad de mantener la eficiencia en el mercado. Es necesario que la información de
importancia de los emisores sea divulgada de forma racional y oportunamente,
asegurando que el precio de los valores en el mercado refleja la realidad
económica del emisor. Por este
motivo, consideramos que se debe prohibir las transacciones por medio de
información privilegiada, para evitar la manipulación de los precios por los
administradores y otras personas que tengan acceso a esta información.
Esta
sección se dedica a estudiar las practicas engañosas como son los actos
fraudulentos y las artimañas, y también la manipulación de precios de los
valores, que puede afectar la transparencia del mercado.
El primer
artículo de la Ley de Valores que nos interesa estudiar señala: "Queda
prohibido a toda persona incurrir, directa o indirectamente, en
actos fraudulentos o en artimañas, ... en relación con (A) la compra o venta
de valores registrados, ..."[214] Para asistirnos en la interpretación de
este artículo, hemos acudido a las disposiciones de The Securities Exchange Act
de 1934 y sus reglamentos. Aquí
encontramos, la Regla 10-b(5), que señala:[215]
Queda
prohibido el uso por cualquier persona, directa o indirectamente, de cualquier medio del comercio interestatal, o mediante el correo o
por cualquier facilidad de Bolsa de Valores nacional:
a.
Emplear cualquier mecanismo,
maquinación, o artificio para defraudar,
b.
Hacer
cualquiera declaración falsa de un hecho de importancia u omitir cualquier hecho
de importancia necesaria para asegurar que las declaraciones hechas no fueran, a
la luz de las circunstancias en que fueran hechas, engañosas,
o
c.
Emplear cualquier acto, práctica o curso de
negocio que opere o
que puediera operar como un fraude o engaño sobre cualquier
persona,
Con relación a la compra o venta de cualquier valor.
De esta forma,
concluimos que "Queda prohibido" tiene igual valor que la frase en Ingles "It
shall be unlawful" lo cual se podrá interpretar como "será ilegal". Pero esta
ilegalidad no se refiere a lo penal, ya que para ser delito necesariamente debe
estar tipificado como tal.[216] Nuestro Código Penal habla de la estafa,
y solamente se refiere al fraude en el contexto de los fraudes en las subastas o
licitaciones.[217]
Desde luego, la violación de esta prohibición puede ser sancionado por la
Comisión y por cualquier acción civil que tenga el afectado en contra del
perpetrador.
En cuanto a los
sujetos o personas que puedan incurrir en esta ilegalidad, la prohibición recae sobre "toda persona".
Es decir, no recae únicamente sobre los emisores y los partícipes del mercado de
valores, como las casas de valores, los asesores de inversión, y otros. De allí podemos concluir que una persona
en el extranjero que mediante cualquier artimaña induzca a una persona en Panamá
a comprar o vender acciones, procurando así una ganancia indebida, podrá ser
sujeto a esta norma si lleva a cabo la operación en Panamá.
El acto
prohibido es "incurrir, directa o indirectamente, en actos fraudulentos o en
artimañas" en relación con la compra o venta de valores
registrados.
En cuanto
a los actos fraudulentos o las artimañas, nos hemos remitido al Código Penal
para ilustrar estos conceptos. El
Capítulo IV "De la Estafa y Otros Fraudes", del Título IV, Libro II del Código
Penal, tipifica en el artículo 190 el engaño de otra persona para procurar un
provecho ilícito.[218] Entonces, recurrimos al diccionario para
definir los actos fraudulentos, el cual nos señala que actos fraudulentos son
aquellos actos "engañosos o falaces". Fraude es "acción contraria a la verdad y
a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete."[219] También puede entenderse como el acto
tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio de terceros. Artimaña es cualquier artificio o
astucia para engañar a alguien.[220]
Podemos,
entonces concluir que el artículo 195, en esta primera prohibición de los actos
fraudulentos y engañosos, busca prohibir el engaño de otra persona en relación
con la compra o venta de valores registrados para procurarse un provecho
ilícito, con perjuicio a esta persona.
Puede existir fraude en algunos de los siguientes casos (no toda pérdida
sufrido por inversionistas es por fraude, pero puede dar lugar a una
investigación de los hechos):
— Una caída rápida en el precio de los valores en un período corto
— Anuncio hecho por el emisor sobre faltas (por ejemplo, declaración ajustada de ganancias y pérdidas, violaciones a las normas de contabilidad o irregularidades contables)
— Resultados financieros materialmente distintos a las proyecciones publicadas
— Revelaciones sobre hechos de importancia inconsistentes con declaraciones anteriores
— Manipulación de precios[221]
— Insider trading o utilización de información privilegiada[222]
Como
ejemplo de los fraudes que se pueden cometer en transacciones de valores,
podemos mencionar el caso estadounidense de ShopNet.com[223]
donde la Comisión de Valores y Bolsas de los Estados Unidos (el “SEC”) alega que
dos individuos han cometido fraude. En la acusación contra los señores Ilan
Arbel y David Melillo, se explican que planificaron el fraude de inversionistas
utilizando tácticas de venta presionando los compradores y mentiras para inflar
artificialmente el precio de las acciones.
El fraude se cometió a través de una Casa de Valores en St. Petersburg,
Florida (Euro-Atlantic Securities), donde se alega que los corredores recibieron
gratificaciones por la venta de las acciones de ShopNet.com, además de rehusar
ejecutar los ordenes de venta de sus clientes, e insistieron en venderles más
acciones de la Compañía. También se alega que los corredores hicieron
transacciones no-autorizadas en las cuentas de sus clientes y permitieron que
corredores sin las licencias correspondientes contactaran a clientes,
manifestando que eran corredores registrados. Una vez que el precio de las acciones
llegó al nivel deseado, estos individuos vendieron todas sus acciones en
ShopNet.com y dejaron que el valor de las acciones cayera a su precio real. Esto se utilizó para generar ganancias
para ellos, pero resultando en pérdidas altas para el inversionista
público.
Es
importante resaltar la importancia del Internet en la perpetración de fraudes en
el mercado de valores, ya que este medio es una potencia para pérdidas graves
para inversionistas. El riesgo que
este medio se utiliza ha incrementado sustancialmente, ya que el volumen de
personas que invierten e investigan a través del Internet ha aumentado. Según un informe de la Oficina General
de Contabilidad[224]
en 1998, aproximadamente el 22 por ciento de las transacciones de valores se
llevaron a cabo a través del Internet.
El bajo costo de transacciones y la disponibilidad de información ha
incrementado la popularidad de este medio.
Desgraciadamente, el Internet proporciona a los operadores fraudulentos
un medio eficiente para efectuar sus engaños. Aquí tienen la oportunidad de
comunicarse instantáneamente con millones de víctimas potenciales por medio de
páginas de Internet confeccionadas por profesionales, que aparentan ofrecer
información o consejos legítimos, o mediante el envío de noticias por correo
electrónico. Además, el uso del
Internet facilita que estas personas mantengan su identidad incógnita,
cometiendo el fraude desde cualquier parte del mundo. Según algunos autores, el fraude a
través del Internet utilizando información sobre valores es la segunda forma más
común, contribuyendo en los Estados Unidos a pérdidas que exceden diez mil
millones de dólares al año.[225]
Un
ejemplo de fraude cometido a través del Internet es el caso Emulex, donde el 25
de agosto de 2000 el noticiero Internet Wire publicó información sobre Emulex
Corporation, fabricante de equipos de cómputo. Estas noticias, publicadas a la hora de
apertura de los mercados, indicaron que el Presidente de la empresa había
renunciado y que Emulex se veía en la necesidad de corregir las ganancias de los
años 1998 y 1999, aceptando pérdidas en vez de las ganancias anteriormente
publicadas. Otros servicios de
noticias, incluyendo CBS Marketwatch y Bloomberg, distribuyeron estas noticias
en la próxima media hora. Las
acciones de este emisor, que abrieron en $110.69 cada uno, cayeron hasta $43.00,
cuando la Bolsa de Valores NASDAQ congeló la compraventa de las acciones hasta
que las noticias pudieran verificarse.
En unas pocas horas, las acciones Emulex habían sufrido una pérdida de
dos mil millones de dólares.[226] En este caso, el fraude fue
cometido por un estudiante universitario que anteriormente fue empleado de la
empresa. Vendiendo las acciones a
través de los llamados "shorts" había logrado una ganancia de $241,000.00
en las pocas horas antes que se congelara la negociación de los valores de esta
empresa.
Una
segunda forma en que se puede efectuar un fraude es mediante la técnica conocida
en Ingles como "pump and dump", es decir, inflar y descargar.[227] El propósito de este tipo de fraude es
igual: lucrarse a costa de otro
inversionista; pero la forma empleada resulta distinta de la anterior. En un caso típico, la persona tiene una
cantidad de acciones de un emisor, y a través de consejos e información a
inversionistas, hechos generalmente como un "asesor" de inversiones, incrementa
el interés de estas personas en las acciones del emisor. Estas comunicaciones se pueden hacer
mediante noticias enviados periódicamente a los posibles inversionistas, por
chatrooms, y por correo electrónico en masa.[228] Cuando el interés llega a cierto nivel,
esta persona aprovecha el precio inflado y vende todas las acciones
anteriormente compradas, dejando a los inversionistas nuevos a sufrir las
pérdidas cuando las acciones caen a su valor anterior.
Una forma
de cometer fraude, similar al pump & dump, se conoce como touting
& scalping. Esto significa
elogiar y escalpar, y generalmente se lleva a cabo por periodistas pagados por
operadores fraudulentos para transmitir información falsa sobre un emisor o
afirmando que proporciona un análisis objetivo sobre el potencial de unas
acciones. Los publicadores de la
información falsa incumplen en el deber de divulgar la compensación recibida en
cambio por la publicación de la información, conocido esto como "touting"
o elogiar. Señala un comentarista
que la mayoría de estos "editores", "periodistas" o "analistas" no tienen idea
alguna sobre la evaluación de inversiones o tienen un problema ético grave.[229] Muchas veces el pago recibido por
estas personas es en especie, es decir, acciones del emisor sobre el cual están
publicando la información. Aquí
surge la segunda etapa del fraude, cuando el publicador de la información vende
las acciones en el precio incrementado por motivo de los anuncios hechos sobre
las mismas.
Otra
forma de fraude cometido a través del Internet es la copia ilegal de páginas
legítimas de casas de valores, donde la falsificación se hace cambiando datos
como números de teléfono y otras formas de comunicación con la empresa. De este modo, el perpetrador del fraude
engaña a los inversionistas de enviar dineros y otros valores a su dirección y
no a la dirección real de la Casa de Valores que tiene licencia para
operar. Aquí puede ocurrir que los
inversionistas compran valores inservibles, enviando dinero a una empresa no
existente.[230]
El lector
podrá apreciar que el uso de artimaña o fraude en relación con la compra o venta
de valores registrados puede tomar muchas formas. El uso del Internet para facilitarlo no
implica la existencia de nuevas formas de cometer los hechos, sino mayor
oportunidad y simplicidad en su consumación. La ley no puede especificar con detalle
las formas en que el fraude se efectúa, ya que es imposible tipificar todas las
formas que estas artimañas podrán tomar.
Compete, entonces, a las autoridades del Ministerio Público y las
personas afectadas probar los hechos y cada elemento del delito cometido en esta
actividad prohibida. En el próximo
Capítulo exploramos en mayor detalle estos aspectos.
También, queda
prohibido por el artículo 201 titulado "manipulación", hacer ofertas de compra o
de venta de valores registrados, así como comprar o vender dichos valores,
contraviniendo los acuerdos que la Comisión adopte para evitar:[231]
"la creación de una apariencia falsa o engañosa de que valores registrados se están negociando activamente, la creación de una apariencia falsa o engañosa respecto al mercado de valores registrados o la manipulación del precio de mercado de cualquier valor registrado, con el fin de facilitar la venta o la compra de dichos valores."
Aquí
encontramos tres posibles situaciones: la primera, donde existe la creación de
una apariencia falsa o engañosa de que valores se están negociando activamente;
la segunda, la creación de una apariencia falsa o engañosa respecto al mercado
de valores registrados; y la tercera, la manipulación del precio de mercado de
cualquier valor registrado.
La
primera se conoce en ingles como "churning". "Churn", en este sentido,
significa revolver o agitar. Generalmente, esto se lleva a cabo por la
repetitiva compra y venta de los valores, por supuestos terceros, con la
intención de hacer ver que las acciones se están negociando activamente y con un
valor creciente, cuando en realidad esta compra y venta se lleva a cabo por unas
pocas personas, naturales o jurídicas, con el propósito de vender los valores en
cuestión.
Podemos
entender que la manipulación es cualquiera acción y efecto de manipular, es
decir "intervenir con medio hábiles y a veces arteros en... el mercado, etc.,
con frecuencia para servir los intereses propios o ajenos."[232] Señala BRENES T.[233]
que las actividades del mercado han provocado especulación, que es la
procuración de inmediatas riquezas, a través del constante negociado de valores
a precios variables. Pero estas
actividades especulativas se relacionan en gran medida con una serie de fraudes
y prácticas, "tendientes a la manipulación de ciertas condiciones del desarrollo
de la actividad del mercado de valores"[234] como, por ejemplo, el precio de las
acciones, la transferencia de cantidades excesivas de un tipo de valor, todo con
el fin de procurar una riqueza inmediata.
Por ende, puede sufrir un gran perjuicio la persona afectada por la
utilización de estas prácticas.
Un
ejemplo que podemos ofrecer del fraude que se comete a través de la manipulación
de precios se dio en un engaño perpetrado contra PairGain Technologies en los
Estados Unidos. Un ex-empleado de
la empresa, a través de una página de Internet confeccionado para parecer
similar al servicio de noticias de Bloomberg, publicó noticias falsas sobre el
emisor. Estas noticias indicaban
que un competidor del emisor iba adquirir la empresa. Como consecuencia de estas
noticias falsas, la actividad de compra y venta de acciones de PairGain
incrementó el precio de los valores por un treinta por ciento, y aún después de
publicar correcciones por otros medios electrónicos, estos valores permanecieron
diez por ciento más alto que su valor anterior.[235] Este sitio de Internet falso convenció
no sólo a algunos inversionistas individuales, sino también profesionales, y
resultó en un incremento de valor de las acciones de $46.5 millones.
Otro
ejemplo de manipulación de los precios de valores es el caso de Fairmont
Resources, Inc., una empresa canadiense de petróleo y gasolina con domicilio en
Calgary, Alberta.[236] En el otoño de 1992 los señores Shull y
Fiessel adquirieron en exceso de 6 millones acciones de Fairmont en un precio de
CAN$0.10 cada acción. Esto
representa aproximadamente el 73 por ciento de las acciones del emisor. En el momento que adquirieron las
acciones de la empresa, estuvo suspendido de la Bolsa de Valores de Alberta y no
tenía activos de petróleo ni gasolina.
El 7 de enero de 1993 reasume actividad a través de la Bolsa en un precio
de $0.30 por acción. A partir de
esa fecha, hasta el 16 de junio de 1993, los acusados lograron incrementar el
precio hasta $3.10 por acción.
Este
incremento en el valor de las acciones se realizó mediante la manipulación de
los valores y la creación de una imagen irreal para la empresa. Según la acusación, manipularon estos
valores en las siguientes formas:
Primero, crearon una apariencia que las acciones de Fairmont se estuvieran negociando activamente, lo cual fue posible a través de cuentas de inversión controlados por ellos mismos. Compraron y vendieron a través de estas cuentas cantidades grandes de las acciones de la empresa; sin embargo, no hubo un cambio real en la cantidad de acciones que tenía cada uno de los acusados. Además, Fiesel y los hermanos Shull efectuaron negociaciones cruzadas, es decir, vendían de una cuenta a otra, sin realmente efectuar un cambio en la titularidad de las acciones.
Segundo, incrementaron el precio de las acciones mediante sus cuentas de inversión, comprando las acciones de Fairmont que estuvieran ofrecidos al mercado. Es decir, cuando un inversionista deseaba vender sus acciones en el mercado, compraban ésta para asegurar que el precio de los valores no disminuyera, y así causaron un incremento en el valor de las acciones.
Tercero, utilizaron la técnica de comprar acciones a primera o última hora del día hábil, asegurando que siempre la primera y ultima transacción del día fueran por un precio inflado. Esto tiene como efecto perpetuar la impresión que existía en el Mercado interés en las acciones.
Finalmente, indujeron a varios corredores de valores a vender acciones de Fairmont, pagándoles con acciones o en efectivo. En total, pagaron aproximadamente $540,000.00 a estas personas.
Además de
quedar prohibida las prácticas engañosas y la manipulación de precios,
encontramos que las organizaciones auto-reguladas tendrán responsabilidades
también. Las reglas internas de las
Bolsas de Valores deben cumplir con lo siguiente:[237]
"(1) Estar diseñadas para prevenir prácticas y actos engañosos y manipulativos o que en otra forma afecten la transparencia del mercado, para promover prácticas justas en la negociación de valores y para estimular el desarrollo de un mercado eficiente."
Además, el
artículo 63 establece que sin cumplir con los requisitos de un proceso
disciplinario, una organización auto-regulada podrá, en forma sumaria, suspender
o limitar los derechos de un miembro, cuando se llevan a cabo prácticas o actos
engañosos o manipulativos o que en otra forma afecten la transparencia del
mercado.[238] En el artículo 4.9 del Reglamento
Interno de la Bolsa de Valores de Panamá[239]
señala que los miembros o miembros asociados de la Bolsa tendrán la obligación
de concluir todos los negocios con honestidad, lealtad, claridad y
precisión. Además, están obligados
a abstenerse de utilizar artificios, manipulaciones, uso de información
privilegiada o cualquiera otras prácticas que de alguna manera pueda conducir a
error a las partes contratantes.
La Junta Directiva de la Bolsa de Valores podrá amonestar a los miembros
o miembros asociados e incluso suspenderlos temporalmente o definitivamente, en
el supuesto de que estos registren o cohonesten operaciones simuladas o
intervengan en operaciones que no se ajusten a las más estrictas normas
comerciales, profesionales y éticas que deben regir un mercado de valores.[240] Además, pueden ser suspendidos por
realizar operaciones basándose en información privilegiada.
En muchos de
los ejemplos citados y revisados, la utilización de Casas de Valores o la
participación de Corredores para efectuar la manipulación de los precios de los
valores ha sido evidenciada.
Consideramos que las sanciones contra las personas reguladas por esta ley
deben aplicarse severamente para impedir la propagación de esta conducta. Queda ver la reacción y aplicación
uniforme de esta ley por la Comisión Nacional de Valores y las Entidades
Autoreguladas.
El
concepto de insider trading se adopta directamente de la legislación
estadounidense, y por esto la expresión inglesa es utilizada casi
universalmente. Obviamente el uso
de información privilegiada no es un fenómeno reciente. Casos históricos incluyen el uso de
información por parte de los Rothschilds cuando les llegaron noticias de la
victoria de Wellington en Waterloo antes que el resto de los habitantes de
Londres.[241]
Se
discute aun la necesidad de regular el uso indebido de información privilegiada,
y de ser necesaria la regulación existe todavía diferencias entre los juristas
sobre la fuente de responsabilidad.
Algunos autores presentan la tesis que el uso de información privilegiada
en transacciones resulta en la difusión indirecta de la información, y así se
corrige el error de precio en el mercado.
Insider Trading ocurre en transacciones de valores cuando una
parte posee información confidencial o privilegiada, que no posee la otra parte,
y se utiliza para obtener una ganancia o evitar una pérdida. El artículo 196[242]
de la Ley de Valores establece que queda prohibido usar conocimiento de hechos
de importancia que no sean de carácter público y que se hubiese obtenido por
medio de una relación privilegiada para aprovecharse injustamente de otra
persona en la compra o la venta de valores registrados. El artículo 1 de la Ley de Valores[243]
define importancia o "de importancia" respecto al uso indebido de información
privilegiada, que la información que no es de carácter público es de
importancia si se puede esperar que su divulgación tenga un efecto
significativo sobre el precio del valor.[244]
También
es prohibido suministrarle a otra persona información privilegiada, cuando el
que suministra dicha información tenga la intención de hacer posible[245]
que el que la reciba compra o venda valores registrados haciendo uso indebido de
dicha información. El que
suministra la información será responsable conjunta y solidariamente con el que
la utilice, por los daños que sufren las personas que sean injustamente
afectadas por el uso indebido de tal información privilegiada.
Nuestra
legislación nacional sigue el marco estadounidense en la definición del Insider
Trading, señalando en el artículo 196 que el insider trading queda
prohibido a "toda persona que tenga conocimiento...", mientras en algunas
legislaciones se diferencia entre los Insiders (las personas que puedan
tener conocimiento de hechos de importancia). En el derecho estadounidense, antes de
la depresión de 1929, el derecho común ("Common Law") aplicaba una norma de
tergiversación material, donde el insider sólo era responsable donde
existía una relación fiduciaria o de confianza y confidencialidad entre las
partes.
La
legislación de Nueva Zelanda, The Securities Act de 1978, establece quienes
pueden considerarse como "insiders", resultando en una clasificación de
estas personas.[246] Se consideran como Insiders
Primarios el emisor, sus directores y dignatarios, sus empleados, y aquellos
accionistas que tengan control del emisor.
Los Insiders Secundarios son aquellas personas que reciben
información privilegiada o confidencial sobre la compañía o una compañía
registrada, dentro de una relación de confidencialidad. Los Insiders terciarios son
aquellas personas que reciben, en confidencia, información privilegiada de un
Insider Secundario.
Esta distinción tiene importancia en cuanto a las pruebas necesarias para
establecer el uso de la información privilegiada, ya que en las transacciones
efectuadas por los Insiders Primarios o Secundarios, existe la presunción
que tienen y han usado información privilegiada a raíz de su posición, salvo
prueba al contrario. En el caso de
los Insiders Terciarios, la carga de la prueba lo tiene la
contraparte.
En
cambio, en la Ley de Valores, igual que en la Sección 10b-5, promulgado bajo la
Securities Exchange Act de 1934,
existe una definición que abarca "toda persona" sin establecer claramente
quienes pueden ser. Sin embargo, el
artículo 196 de la Ley de Valores establece los siguientes requisitos: que esta
persona a) tenga conocimiento de hechos de importancia que no sean de carácter
público, b) que este conocimiento se hubiese obtenido por medio de una relación
privilegiada, y c) que la información sea utilizada "a sabiendas" para
aprovecharse injustamente de otra persona en la compra o la venta de valores
registrados. Es de notar que en el
SEC, en sus propuestas de reglamentación, incluye dos reglas que ligan la
necesidad de divulgar información con el insider trading. Estas son: "Rule 10b5-1" y "Rule 10b5-2".
Además,
en la segunda parte del artículo 196, se establece la prohibición de suministrar
a otra persona información privilegiada, cuando el que suministra dicha
información tenga la intención de hacer posible, o haya debido saber que su
actuación haría posible, que él que la reciba compre o venda valores registrados
haciendo uso indebido de dicha información. En estos casos, tanto la persona que
suministre la información y el que la utilice serán responsables conjunta y
solidariamente por los daños que sufran las personas que sean injustamente
afectadas por este uso indebido.
Existe en los Estados Unidos jurisprudencia y decisiones administrativas
del SEC sobre la divulgación selectiva de información, particularmente mediante
comunicados de prensa y presentaciones a los analistas. Originalmente no se reguló esta
área de la divulgación de información, lo cual resultó en varios casos
litigiosos.
Ausente
un evento precursor, no existe obligación alguna de divulgar la información,
aunque sea de importancia. La
obligación de divulgar información, en estos casos, no surge de la mera posesión
de la información confidencial. El
silencio no se considera engañoso donde no existe una obligación determinada de
divulgar la información. Sin
embargo, una vez divulgada la
información, si existe una obligación de proporcionar toda la información
necesaria para que la información revelada no sea incompleta y de esa forma
engañosa. El evento precursor que
puede resultar en la obligación de divulgar la información puede ser el
surtimiento de los informes trimestrales o anuales obligatorios, la compra o venta de acciones por la
empresa o un director; o donde la información divulgada anteriormente puede ser
incompleta o incierta si no es complementada con información relevante y
actualizada. Surge un problema
cuando la divulgación anterior fue cierta, pero con el transcurso del tiempo
deja de serlo. ¿Queda el emisor
obligado a corregirlo?
Una
teoría adoptada es la de "Fraud-on-the-Market"[247] o el Fraude que se comete en Contra
del Mercado de Valores. Este
concepto amplía la clase de posibles demandantes bajo la Regla 10b-5, ya que
establece que el uso de esta información no corregida afecta el
mercado.[248] La premisa de esta teoría es la
hipótesis de los mercados eficientes, donde el precio de los valores se
determina por la información disponible.
De allí, un demandante puede alegar que su decisión de comprar los
valores se basó en la información disponible, incluyendo las declaraciones
falsas del emisor.[249] Depende, también, de la
materialidad de la información, ya que, sí la información no era de gran
importancia o relevancia, no será admitida la demanda.
También
se debe considerar la relación de los emisores con los analistas. La investigación de información por
analistas puede resultar en la necesidad de preguntar a los administradores de
la empresa cotizada en la Bolsa sobre detalles de su informe. Los analistas podrán jugar un papel muy
importante en la promoción de la eficiencia del mercado, ya que sus reportes y
recomendaciones ilustrarán al mercado sobre el precio verídico de las
acciones.
Pero ¿qué
pasa cuando esta relación con los analistas sobrepasa y la información divulgada
al analista no es divulgada públicamente? En particular, ¿cuál es el efecto de
divulgar información a los analistas, no para beneficio propio de los analistas,
sino como forma de divulgación de la información? ¿Cuándo esta información afecta el
precio de los valores y los reportes del analista resultan críticas para el
establecimiento del precio, existe aquí alguna responsabilidad de parte de los
administradores de difundir la información mediante comunicados de prensa u otra
forma?
Un
sistema obligatorio de divulgación de información, implantando requisitos
detallados de divulgación, no podrá prevenir que los emisores fraudulentos no
lleven a cabo sus maquinaciones.
"Emisores que están dispuestos a cometer un fraude, lo harán mediante divulgaciones fraudulentas - simplemente utilizarán los formularios aprobados."[250]
Desde
luego, nos parece más importante asegurar que la responsabilidad civil y penal
sea consagrada en la legislación, que proscribir divulgación de información. De
allí, es necesario que Panamá ofrezca seguridad jurídica a los inversionistas
del Mercado de Valores, en todos aspectos.
Nos
parece que en el ámbito del Insider Trading esto requiere que los
emisores, como también sus directores, dignatarios y los contadores responsables
de la preparación de sus registros contables, deben incurrir en una
responsabilidad similar a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Comercio
sobre la información divulgada.
En cuanto
a la utilización de esta información por los insiders de una sociedad
emisora, nos parece la ley debe establecer que cuando una persona con acceso a
información privilegiada ha consumado una transacción de valores del emisor
exista un indicio grave de Insider Trading, pero que admite prueba en su
contra. La necesidad actual
de probar que la persona utilizó la información a sabiendas nos parece
establecer una carga de prueba para la contraparte inconsistente con la
responsabilidad de los directores, dignatarios y personas responsables de la
contabilidad de una empresa. Estas
personas siempre tendrán acceso a la información privilegiada por la naturaleza
de su posición, y nos parece justo que tengan la carga de probar que esta
información no fue utilizada para aprovecharse de la contraparte, la cual se
podrá hacer mediante prueba de otros motivos para efectuar la transacción.
Esto es
de particular importancia donde la necesidad de actualizar la información se
basa en la existencia de hechos de importancia. Como hemos señalado, los emisores tienen
el deber de divulgar información de hechos de importancia o para que la
información anteriormente publicada no sea engañosa o tendenciosa. Al existir un
hecho que pueda afectar la rentabilidad de un emisor, nos parece que la ley debe
fomentar la publicación de esta información, para asegurar un mercado
eficiente. Hemos señalado que para
beneficiarse realmente de la información privilegiada, será necesario que las
personas con acceso a la misma mantengan la confidencialidad de la información,
resultando en un conflicto con el deber de divulgar la información
oportunamente. Donde una
publicación podrá afectar el precio significativamente, los administradores o
tenedores de la información tendrán el interés de manipular el momento en que se
publica la información, y ésto podrá resultar en un mercado de valores
volátil.
En
nuestra Introducción[251]
señalamos que el propósito de esta investigación era la exploración de la
seguridad jurídica que ofrece nuestra Ley de Valores. Sería ilusorio contemplar un trabajo de
investigación sobre las normas sustanciales sin considerar los recursos
ofrecidos por la ley que aseguran el amparo jurídico de estos derechos. Hemos anotado, en los Capítulos
anteriores las obligaciones de divulgación de información y las actividades
prohibidas, donde las normas jurídicas plasman que "queda prohibido" hacer o
incurrir en un hecho. Pero ¿cuál es
la consecuencia de violar estas disposiciones de la Ley de Valores? En este último Capítulo analizamos
las acciones y procesos judiciales que puedan entablar los afectados por
violaciones considerados anteriormente.
La
interpretación de las normas del Derecho Procesal, señala el artículo 464 del
Código Judicial, debe tener en cuenta el fin de la norma sustantiva. Esta disposición que regula la
interpretación de la ley procesal indica que:
“El Juez, al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas de este Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, de manera que se observe el debido proceso, la igualdad procesal de las partes, la economía y la lealtad procesal.”
El
requisito de interpretación conforme a la Constitución exige dar preferencia, en
caso de varias interpretaciones posibles según el sentido literal y el contexto,
a aquella interpretación que sea cónsona con los principios
constitucionales. El
artículo 212 de la Constitución Nacional, aun dirigido al Legislador, señala
que:
“Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios:
1. Simplificación de los tramites, economía procesal y ausencia de formalismos.
2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial.”
En cuanto
existe laguna en la ley, el artículo 465 del Código Judicial señala que
“cualquier vacío se llenará con las normas que regulan casos análogos y a falta
de éstas, con los principios generales constitucionales y los generales del
derecho procesal.” La actividad de la rama judicial, la
cual es esencial o primordial para la conservación de la paz, la armonía y la
seguridad jurídica, se regula a través de las normas del Derecho Procesal. La razón de ser del Derecho Procesal es
la de servir de medio para la aplicación del derecho material o sustancial, en
tanto que el derecho formal rige la actividad de la rama judicial para obtener
la efectividad o el reconocimiento de los derechos nacidos de las relaciones
jurídicas entre los individuos.
En este
sentido, la doctrina es unánime al considerar que las características del
derecho procesal son las de ser autónomo, formal e instrumental.[252] Este último Capítulo de nuestro
estudio se dedica a examinar los recursos judiciales y administrativos que
aporta la Ley de Valores, y en su defecto, el Derecho Común. Entramos, entonces,
a una revisión de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 208,
la responsabilidad civil, la rescisión de los contratos bursátiles, y finalmente
el proceso colectivo de clase.
Dentro del ámbito de la responsabilidad civil contemplamos aquellos
recursos plasmados dentro de la normativa de la Ley de Valores, y, además, la
responsabilidad que recae sobre los administradores, directores, dignatarios y
asesores de la empresa por medio del Derecho Civil. Consideramos también en detalle el
Proceso Colectivo de Clase y las normas procesales que aporta la Ley 29 de
1996. Cumplido este recorrido,
penetramos en el ámbito del Derecho Penal, brevemente. Cada sección se complementa con
referencia al Derecho Comparado, donde consideramos que es relevante.
La Ley de
Valores otorga a la Comisión Nacional de Valores facultad para imponer multas
administrativas a las personas que violen este Decreto-Ley. Las multas pueden ser hasta de cien mil
Balboas por una sola violación, o hasta de trescientos mil Balboas por
violaciones múltiples en una misma transacción o serie de transacciones
relacionadas entre sí.[253]
Según
señala BRENES,[254]
las sanciones son sólo de tipo administrativo, no de tipo penal. Las penas que puede imponer la Comisión
tienen carácter pecuniario.
"Lo anterior no causa detrimento alguno de las facultades de la Comisión Nacional de Valores de iniciar trámites judiciales o de informar a las autoridades competentes de las prácticas o actividades efectuadas, ni causa detrimento a los perjudicados por las mismas, del derecho de solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados y respaldados por la responsabilidad civil que tales prácticas acarrearían."[255]
Señala CORBETT[256] que la estrategia regulatoria
se basa en una pirámide de ejecución reglamentaria. Esta pirámide incluye todos las
reacciones por la agencia encargada.
De esta forma: [257]
"La mayor parte de la acción reglamentaria
ocurre en la base de la pirámide donde se intenta instar cumplimiento por medio
de la persuasión. La próxima fase
de la escalación de la ejecución es una carta de aviso; si esto no logra el
cumplimiento, se impone multas pecuniarias civiles; se esto falla, acusación
penal; si esto falla, cierre de empresa o suspensión temporal de la licencia de
operación; si esto falla, revocación permanente de licencia."
Como
ejemplo actual del ejercicio de estas facultades por la Comisión Nacional de
Valores tenemos el caso del grupo ADELAG, donde mediante resolución del 28 de
junio de 2001 se multó a las personas que resultaron responsables en la
investigación por los "ajustes" de 51 millones de dólares en los estados
financieros del grupo.[258] Según la información publicada en los
medios publicitarios, estas multas recayeron sobre los hermanos Aquilino y
Carlos de la Guardia, Epiménides Díaz, Roxana de Guerra, Financiera El Roble y
la firma de auditores Arthur Andersen & Co., luego de una investigación que
concluyó el 28 de junio de 2001, por falsificación de libros, registro de
contabilidad o de información financiera.
En esta investigación resultaron responsables los directivos del grupo
ante mencionados, por la violación de los artículos 200[259]
y 203[260]
de la Ley de Valores, y las multas fueron interpuestas por la presentación de
documentos ante la Comisión Nacional de Valores con conocimiento de que los
mismos eran falsos o engañosos en algún aspecto de importancia. Según Felipe Chapman, gerente general de
la Bolsa de Valores de Panamá, esta investigación en el caso ADELAG fortalece la
confianza en el mercado.
Sin
embargo, contra estas medidas han presentado recursos de reconsideración los
señores Carlos de la Guardia,[261]
Epiménides Díaz,[262]
y la firma de auditores.[263] Señala el artículo 15 de la Ley de
Valores que únicamente cabe el recurso de reconsideración ante la propia
Comisión contra las decisiones que dicte la Comisión en pleno.[264] Los afectados tienen un término de cinco
días hábiles, contados a partir del día siguiente de aquél en que se le notificó
de la decisión respectiva, sin perjuicio de la acción contencioso-adminsitrativa
que proceda ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Como la
Ley de Valores no establece reglas generales de procedimiento en esta materia,
consideramos que la Comisión Nacional de Valores debe cumplir entonces con las
reglas generales aplicables a los Actos Administrativos en el ejercicio de estas
atribuciones. El marco
constitucional lo establece el Artículo 18 de la Constitución Política de la
República de Panamá,[265]
que señala:
"Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas."
Consideramos, entonces, que los principios de
la legalidad y del debido proceso son esenciales en la aplicación de sanciones
por la Comisión Nacional de Valores.
El
principio de legalidad significa que el funcionario o entidad que dicta el acto
administrativo, aquí la imposición de la sanción, esté investido de la facultad
de hacerlo; que al efecto llene los requisitos legales; y que contenga
precisamente la medida jurídica que la ley ha ideado para conseguir los fines
previsto, sin quebrantar las normas que sean obligatorias para dicha
autoridad. Este principio
constituye una limitación del poder administrativo de la Comisión, y tiene una
inspiración liberal, donde en el derecho moderno se considera que la actividad
de la administración debe estar permanentemente sujeta al ordenamiento
jurídico.
El
fundamento legal de la facultad de la Comisión Nacional de Valores para imponer
sanciones se encuentra en el artículo 8, numeral (10), de la Ley de Valores,
además del artículo 208 sobre multas administrativas. Señalan los numerales (7) y (8) del
artículo 8 que la Comisión tiene las atribuciones de velar porque las personas
sujetas a la Ley de Valores cumplan con éste y con sus reglamentos y realizar
las inspecciones, investigaciones y las diligencias contempladas en el
Decreto-Ley. Con la excepción del
artículo 13, que contempla la adopción de un Código de Conducta por el Órgano
Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo, la Ley de Valores no establece o fija el
procedimiento que debe seguir la Comisión Nacional de Valores en sus
investigaciones.
Existe
aquí, entonces, un poder discrecional y no una competencia reglada. La ley podría haber señalado las
hipótesis de su aplicación e indicar a la administración las medidas precisas
que debe tomar en relación con cada una de ellas, o puede simplemente indicar el
marco general de su acción. Aquí
solamente autoriza a la administración para que juzgue sobre la conveniencia de
aplicar a las hipótesis legales la medida que considere oportuna. Se conoce como el poder discrecional,
porque es imposible a la ley preveer todas las hipótesis a que su aplicación
puede dar lugar.
Aquí, a
diferencia del artículo 209 sobre multas por divulgación de información
confidencial, la ley no fija los motivos que deben poner en ejercicio los
Comisionados. En el artículo 209 la
Comisión debe tomar en cuenta, entre otros factores, la intención de la persona
que incurrió en la falta, si hay o no reincidencia, el beneficio obtenido y el
daño causado. No así en el artículo
208, donde simplemente señala que la Comisión podrá imponer multas
administrativas a cualquier persona que viole la Ley de Valores o sus
reglamentos.[266] Entonces en cualquier acción
contencioso-administrativo contra una multa administrativa, la Sala Tercera no
podrá entrar en el terreno del razonamiento de la Comisión. Puede, sin embargo, declarar la
ilegalidad por cualquiera de las siguientes causales: incompetencia, vicios de forma, desvío
de poder, o violación de la ley.[267] De particular interés son los vicios de
forma, que son aquellos que surgen cuando se saltan las instancias contempladas
en la ley, cuando no se procede a las consultas que ella ordena, o cuando no se
cumple todo el procedimiento instituido.
Esta nulidad se basa en el principio del debido proceso.
El
principio del debido proceso proporciona las garantías que sean necesarias para
la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, e
incluye los siguientes elementos:[268]
"el ser oído antes de la decisión, participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas o motivadas, notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información y documentación sobre la actuación, controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, obtener asesoría legal, posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra las decisiones administrativas."
Como en
la Ley de Valores no exista un preciso desarrollo normativo que formalmente
permita identificar que es el debido proceso para la investigación y aplicación
de multas administrativas, consideramos que la Comisión tiene la obligación de
garantizar la totalidad de los elementos integrantes del concepto de debido
proceso.
También
puede existir violación de la ley cuando el acto contradice la norma superior,
es decir, la Ley de Valores. Esto
puede suceder si se aplaza sin motivo el cumplimiento de una norma o donde se
interpreta o aplica equivocadamente la norma. También puede existir cuando faltan
motivos, o circunstancias de hecho, para la aplicación de la norma. Así, la medida tomada será ilegal si los
hechos que la provocaron no la justifican.
Este examen sólo lo podrá hacer el tribunal en los casos de competencia
reglada, y no en el poder discrecional.
Por lo
tanto, consideramos que la Comisión tiene el poder discrecional para aplicar las
multas administrativas que estime conveniente en los casos de violaciones de la
Ley de Valores. Cualquier revisión
judicial de la decisión de la Comisión sólo deberá tomar en cuenta la legalidad
de los actuado y no el ejercicio libre de esta discreción.
El
artículo 204, titulado "Responsabilidad Civil", establece la responsabilidad
civil por los daños y perjuicios causados por la violación de cualquier
disposición de la Ley de Valores.
Esta responsabilidad es solidaria cuando la acción u omisión es imputable
a dos o más personas. El tribunal civil, a petición de cualquiera de estas
personas, podrá distribuir la responsabilidad entre ellas en proporción a la
culpa de cada una. En caso de
violación del artículo 196[269]
el responsable responderá civilmente por los daños y perjuicios causados hasta
por un monto igual a tres veces la ganancia realizada o la pérdida evitada.
Según el
Diccionario Jurídico[270]
la responsabilidad (en el Derecho Civil) consiste en la obligación de reparar el
perjuicio resultante, ya sea de la inejecución de un contrato, ya de la
violación de un deber general de no causar perjuicio a nadie por medio del hecho
personal o el hecho de las cosas que se guardan, o por el hecho de las personas
por las cuales se responde. [271] El artículo 974 del Código Civil,
apoya esta definición señalando que “las obligaciones nacen de la ley, de los
contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que
intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.” En los casos de ilícitos
penales, el
artículo 977 del Código Civil señala que “las obligaciones civiles que nazcan de
los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código Penal.” Por
este motivo, consideramos la responsabilidad civil delictual dentro del ámbito
de la responsabilidad penal.
Las
fuentes de la responsabilidad civil pueden ser contractuales o
extracontractuales. La responsabilidad civil contractual nace de las
obligaciones contratadas entre las partes, que según el artículo 976 del Código
Civil tienen fuerza de ley entre las mismas. El incumplimiento de una obligación
contractual da origen a la responsabilidad civil contractual. Esto está reflejado en el artículo 986
del Código Civil.[272] La responsabilidad civil
extracontractual, en cambio, nace fuera del vinculo contractual, por un simple
hecho dañoso, según el artículo 1644 del Código Civil.
La
responsabilidad civil implica la reparación del perjuicio por quien lo
ocasionó. Señala BRENES que:
"En cuanto a la responsabilidad civil, es clara que al efectuar prácticas o actividades ilegales, e incluso dolosas, y al producirse un perjuicio por la utilización de dichas prácticas, nace el derecho del perjudicado de resarcirse personalmente, por el daño causado a su peculio."[273]
En esta
sección estudiamos la responsabilidad civil extracontractual solamente. Si bien es cierto que en algunos casos
de las violaciones que estudiamos existen contratos bursátiles, la
responsabilidad civil no nace a raíz del incumplimiento del contrato. Debemos
recordar:[274]
"Es evidente que para que pueda operarse la responsabilidad convencional será necesario, como presupuesto previo, presuponer la existencia de una relación obligacional entre las partes afectadas... En las oportunidades de calificar la naturaleza del perjuicio que se haya padecido en las relaciones preparatorias de un contrato ha de intuirse que, en esta ocasión, no hay convención y, por ende, la responsabilidad no será del orden contractual..."
Al hablar
de una oferta de compra o venta de valores, o de la compra o venta de valores,
es cierto que enfrentamos un contrato bursátil. Más, sin embargo, parece lógico que los
errores de consentimiento que se producen a raíz de las maquinaciones y
artimañas utilizadas resultan en la nulidad del contrato. Habrá, entonces, de perseguir la
responsabilidad civil por la mediación de las normas que regulan la
responsabilidad civil extracontractual, en lo que "a la culpa in
contraendo en mayor medida si se tiene presente que el contrato es
inexistente".[275] Esto es necesario ya que en algunos
casos de violaciones, no existe una relación mediante contratación bursátil
entre las partes que pueden verse afectadas, más, sin embargo, puede existir una
acto que cause daño a un tercero.
En otros casos si existe una relación contractual, mediante la oferta de
compra o venta de valores o la misma compra o venta de valores, pero como hemos
mencionado el vicio del consentimiento resulta también en una responsabilidad
extracontractual.
La
Responsabilidad Civil Extracontractual es “la obligación de asumir las
consecuencias patrimoniales de un hecho dañoso”.[276] Encontramos en el Código Civil que el
que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado.[277] Según la Corte Suprema de Justicia los
requisitos fundamentales de la responsabilidad extracontractual son: “a) Realidad de un daño; b) Realidad de
una acción u omisión culposa o negligencia imputable a persona determinada; c)
Relación de causa a efecto entre esta acción y aquel daño”.[278]
Según
esto, pudiéramos concluir que nuestro Código se rige por la doctrina de la
responsabilidad subjetiva, donde la obligación de reparar solo puede decretarse
para los daños que su autor haya causado con dolo o con culpa.[279] Según esta doctrina, la obligación
de reparar el daño tiene un fundamento, no en el daño causado, sino en la
culpabilidad de su autor; la libertad de acción es la regla, la responsabilidad
es la excepción.[280] En esta forma, el principio de la
autonomía de la voluntad en materia contractual se traslada al de la
responsabilidad civil extracontractual.
En los
casos de las violaciones de la Ley de Valores, debemos referirnos a las normas
violadas específicamente. Primero
establecemos los elementos de la responsabilidad civil, para luego estudiar cada
artículo que hemos explicado en el transcurso de este estudio sobre la
protección de los inversionistas, que cuya violación puede resultar en una
responsabilidad civil extracontractual: la presentación de declaraciones falsas
o engañosas en registros e informes presentados a la Comisión Nacional de
Valores, y la falsificación de libros, de registros de contabilidad o de
información financiera. Una vez
concluida este resumen de las prohibiciones donde no existe una relación
contractual, nos turnamos a estudiar las relaciones contractuales, viciados en
el consentimiento por la violación de las normas del Decreto-Ley 1 de 1999.
Los
elementos de la responsabilidad civil extracontractual pueden variarse, según se
trate de la responsabilidad subjetiva o de la responsabilidad objetiva. La responsabilidad subjetiva exige
cuatro elementos: 1) una conducta que sea la causa del daño; 2) que la conducta
haya sido dolosa o culposa; 3) un daño o perjuicio; y 4) que entre el daño y la
culpa exista un nexo de causalidad.
La objetiva es secundaria en nuestra legislación, ya que no existe
responsabilidad objetivas de los directores de sociedades, aunque si de los
emisores de acciones (es decir, de la propia sociedad emisora).
Para
establecer la responsabilidad civil, la víctima debe demostrar que el daño es
imputable a determinado acto o hecho.
Según el Diccionario Jurídico
un hecho jurídico incluye todo acontecimiento capaz de producir efectos de
derecho.[281]
Como
mencionamos anteriormente, el que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado.[282] Además, puede actuar el autor con dolo o
simplemente tener una responsabilidad objetiva que implica la responsabilidad
por motivo de la mera existencia de la conducta. Al referirnos al Código Civil,
encontramos en el artículo 989 que:
"Artículo 989. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de presentarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia."
La culpa
se presenta en dos casos principales: 1) cuando el autor prevé los daños que
pueden ocasionarse con un acto suyo, pero confía imprudentemente en evitarlos;
2) cuando el autor no prevé el daño que puede causarse con un acto suyo, pero
hubiera podido preverlo. En este segundo caso se trata de una negligencia o
culpa inconsciente.
“El concepto de culpa se condiciona a la existencia de un factor sociológico, que consiste en no prever un resultado dañoso habiendo podido preverlo, o en preverlo y confiar en poder evitarlo.”[283]
Sin
embargo, un criterio meramente subjetivo ha sido desechado unánimemente por la
doctrina, por el concepto de aquel hombre que normalmente obra con cierta
prudencia y diligencia.
“La capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones.”[284]
En
particular, en materia comercial, los administradores de las sociedades deben
cumplir sus deberes con la diligencia de un buen hombre de negocios.
El
artículo 34c del Código Civil distingue tres especies de culpa y descuido:
"Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
"Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
"El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
"Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
"El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro."
El dolo
contractual es el engaño consciente que uno de los contratantes infiere a otro
para inducirlo a la celebración de un contrato, mientras que el dolo
extracontractual es el daño causado a otro en forma consciente al margen de un
contrato. En las violaciones de la
Ley de Valores puede existir una u otra de estas formas.
Sobre la
responsabilidad objetiva, la doctrina sostiene que la obligación de reparar el
daño tiene su fundamento en el daño efectivamente ocasionado a otro y en su
imputabilidad material a determinada actividad humana, no en la existencia de
una culpa.[285] El problema de la responsabilidad civil
no es un problema de conciencia, sino uno de orden económico, consistiendo en un
deber de reparar, de indemnizar el daño causado. En la responsabilidad
subjetiva o responsabilidad por culpa se responde porque se ha obrado mal. Es decir, porque el autor del daño se ha
comportado de una manera diferente de como lo hubiera hecho un hombre
racional. En la responsabilidad
objetiva, en cambio, se responde simplemente por el hecho de existir la
conducta. A nuevas condiciones
económicas responden nuevas soluciones jurídicas, y éstas a veces requieren un
más exacto planteamiento del problema de la responsabilidad civil.
En la Ley
de Valores sólo nos interesa la subjetiva, ya que no se ha establecido una
responsabilidad objetiva de los directores y dignatarios u otras personas en el
Decreto-Ley.
El daño o
perjuicio es el elemento común de toda clase de responsabilidad; este existe
cuando se destruye o menoscaba alguno de los derechos subjetivos de las
personas. El concepto de daño se ha
vinculado con la noción de empobrecimiento, pero es preciso no reducir el
empobrecimiento a la disminución de los derechos patrimoniales, ya que también
se puede sufrir una disminución de cualquiera de los derechos no
patrimoniales.[286] En el derecho civil panameño se
comprende dentro de daño tanto los materiales como los morales.[287]
El daño
material o patrimonial es el que implica la destrucción o menoscabo de alguno de
los derechos patrimoniales de una persona.
En cambio, el daño inmaterial o moral produce una lesión afectiva en los
sentimientos de la víctima, como lo establece el artículo 1644a, segundo
inciso.[288] Estos incluyen lesiones, corporales o
psíquicas, que pueden ocasionar a una persona la pérdida o disminución de
ciertos placeres o alegrías. Aunque se reconoce que la lesión a un sentimiento íntimo no
admite indemnización en la misma forma como se indemnizan los derechos
patrimoniales, por lo menos es posible una satisfacción. En estos casos, el dinero tiene dos
importantes funciones: es un equivalente, cuando se trata de reconstruir un
derecho patrimonial menoscabado; es satisfactoria o de consolación, cuando se
trata de mitigar el dolor o la lesión de algún sentimiento. Para indemnizar
estos daños o perjuicios, se exige que se trate de un perjuicio cierto que pueda
determinarse; estos daños no pueden incluir las que no pueden apreciarse en el
momento actual, los llamados daños futuros eventuales.[289] Generalmente, el daño que se ocasione en
relación con la Ley de Valores será material y relativamente fácil de
determinar.
Entre el
hecho imputable a una persona física o jurídica y el daño causado debe existir
una relación de causalidad. Por ejemplo, el cirujano que comete una culpa en la
operación efectuada en un paciente, no responde del daño si acredita que el
accidente habría sobrevenido de todas maneras. El daño debe ser efecto o resultado del
hecho; daños que no puedan imputarse a un acto o hecho no generan obligación de
repararlos. La relación de
causalidad indica el límite de los perjuicios que debe indemnizarse. Esa relación puede interrumpirse, ya sea
por culpa de la misma víctima, por el hecho de un tercero o por una
circunstancia extraña a la culpa inicial del autor del daño.
En
general, según Valencia Zea y
Ortiz Monsalve, se exigen tres
condiciones para decretar la responsabilidad por determinado hecho: que sea actual o próximo, necesario o determinante, y apto o adecuado para causar determinado
daño.[290] El requisito de proximidad indica que no
se tienen en cuenta los actos remotos que son indiferentes para causar el daño
que se analiza. La condición que
debe ser determinante, pretende indicar que sea necesario, que se establezca que
sin el hecho, el daño no se hubiera ocasionado. Esto implica que ha sido la condición
mas activa. En cuanto a la tercera
condición, si esa conducta no fue apta o adecuada para la producción del daño,
no se puede responsabilizar al autor.
En el
curso de nuestra investigación sobre la transparencia y la necesidad de divulgar
información hemos destacado las obligaciones referente a la presentación de
declaraciones falsas o engañosas en registros e informes presentados a la
Comisión Nacional de Valores, y la falsificación de libros, de registros de
contabilidad o de información financiera.
Pasamos a estudiar estos dos artículos de las prohibiciones en cuanto a
la conducta, el elemento subjetivo o la culpa, el daño o perjuicio causado por
esta conducta, y finalmente el nexo de causalidad que debe existir.
En el
caso de los registros, informes y demás documentos presentados a la Comisión,
los cuales tienen carácter público, encontramos que la conducta prohibida es la
de hacer, o hacer que se hagan, declaraciones falsas o engañosas en algún
aspecto de importancia.[291] Esta conducta es muy similar a la
conducta contemplada en los artículos 197 y 198, donde existe una
responsabilidad extra-contractual, por dolo in contrahendo. Cualquier persona
puede ser responsable de esta violación, ya que el artículo se refiere a "toda
persona".
En la
parte subjetiva de la responsabilidad, encontramos una gran diferencia con los
artículos 197 y 198, ya que el artículo 200 requiere que "dicha persona sepa, o
tenga motivos razonables para creer" que dichas declaraciones "eran falsas o
engañosas en algún aspecto de importancia" en el momento en que se hagan y a la
luz de las circunstancias en que fueron hechas. Nos parece que no será necesario
que la persona tenga la intención de causar daño a otra persona, sino el aspecto
de importancia es el conocimiento de la falsedad o naturaleza de las
declaraciones.
Es
necesario, entonces, que el demandante pruebe el aspecto del conocimiento de la
persona de la falsedad o naturaleza engañosa de las declaraciones. Cuando la norma se refiere a que "tenga
motivos razonables para creer" consideramos que estamos frente a una diligencia
general, donde la persona incurra en culpabilidad por no prever la falsedad,
teniendo indicios razonables para llegar a esta conclusión.
Además,
el demandante deberá probar el daño que estas declaraciones falsas o engañosas
han creado, y el nexo o la relación directa entre la declaración y el daño
sufrido. Es decir, es necesario
probar no solamente el hecho de haber sufrido daño, sino probar que el daño
sufrido fue causado directamente por las declaraciones falsas o engañosas.
La
conducta que resulta en responsabilidad civil en el caso del artículo 203,
referente a la falsificación de libros, de registros de contabilidad y de
información financiera establece un grado de responsabilidad distinta a la
anterior. El acto es la alteración
o falsificación de los libros o registros de contabilidad o de la información
financiera (entre otras cosas). Se
debe mencionar que estos actos constituyen faltas administrativas que deberán
ser sancionadas bajo el artículo 94 del Código de Comercio, por la aplicación de
multas por la Administración Regional de Ingresos de la Dirección General de
Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
En cuanto
al elemento subjetivo es necesario que se cometa "a sabiendas o interviniendo
culpa grave". Hemos señalado que el artículo 34c del Código Civil, define el
dolo de esta forma: "El dolo consiste en la intención positiva de inferir
injuria a la persona o propiedad de otro." En cuanto a la culpa grave, es
obrar sin aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia
suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materia civil equivale al dolo.
Sin
embargo, somos de la opinión que la
frase "a sabiendas o interviniendo culpa grave" no se refiere a los posibles
daños que estas alteraciones o falsificaciones pudieran causar, sino al simple
hecho de que tienen como consecuencia que la información financiera será falsa o
engañosa en aspectos de importancia.
En el aspecto de la alteración o falsificación de los libros o registros
de contabilidad o la información financiera, podemos señalar que como el Código
de Comercio requiere que los libros de contabilidad sean llevados por un
Contador o un CPA, existe un mayor grado de responsabilidad que para la persona
común, bajo el artículo 95 del Código citado. Sin embargo, se requiere en este
supuesto probar el conocimiento de la persona responsable, de modo que haga que
la información sea falsa o engañosa en aspectos de importancia.
El daño
que habrá de probar en la demanda por responsabilidad civil será que se ha
sufrido alguna pérdida económica, y que esta pérdida se encuentra ligada
directamente a la alteración o falsificación de los libros o registros de
contabilidad o la información financiera del emisor por esta persona. En este respecto, nos referimos a la
necesidad de los emisores de presentar información financiera fidedigna a los
inversionistas, y a falta de la precisión de esta información es reconocida que
un inversionista podrá sufrir pérdidas indebidas en su inversión, por evaluar
los valores indebidamente.
El
otro aspecto de la responsabilidad extra-contractual que hemos de explicar, son
los casos donde existe el contrato bursátil, pero donde consideramos que la
responsabilidad es extra-contractual por el dolo in contrahendo. El dolo, como vicio del consentimiento,
se presenta como una conducta ilícita de uno de los contratantes orientada a
inducir a error al otro, a fin de que concluya un negocio jurídico. Los medios empleados para esa inducción
en error pueden ser la maniobra, el engaño, el artificio, la mentira, o la
reticencia.[292]
Encontramos en los artículos 197 y 198 que el
hecho o la conducta se refiere a lo siguiente:
"hacer ofertas de compra o de venta de valores registradas, así como comprar o vender dichos valores, por medio de una comunicación escrita o verbal, incluyendo prospectos, si dicha comunicación contiene declaraciones falsas sobre hechos de importancia u omite divulgar hechos de importancia..."[293]
Esto es
aplicable a los emisores o afiliados de éstos, como también a los oferentes.
Así, la conducta consiste en un hacer, sujeto a una condición que al cumplirse
conjuntamente con los otros elementos enunciados, resulta en una responsabilidad
para el emisor, afiliado u oferente.
El
elemento subjetivo de la responsabilidad civil se refiere a la intención,
culpabilidad o negligencia con que se comete la conducta. De los artículos aquí mencionados,
debemos diferenciar entre la culpabilidad de los emisores y sus afiliados y la
de los oferentes. Esta
diferenciación radica en que las declaraciones hechas por los emisores o sus
afiliados no deben ser tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias
en que fueron hechas,[294]
mientras que en el caso de los oferentes, estos quedan eximidos de la
responsabilidad si logran probar "que no tenía[n] conocimiento de dicha falsedad
u omisión aun después de haber empleado diligencia en su preparación."[295] Se podrá concluir, entonces,
que en el caso de los emisores o sus afiliados, existe una responsabilidad
objetiva (o responsabilidad de pleno derecho), mientras que en el caso de los
oferentes, es posible exonerarse del daño probando la diligencia debida.
En cuanto
al daño o perjuicio causado por la conducta prohibida, será necesario plantear
que el afectado compró o vendió valores registrados, confiando en las
declaraciones contenidas en la comunicación escrita o verbal del emisor,
afiliado u oferente, en las cuales existían declaraciones falsas sobre hechos de
importancia o que omitieron divulgar hechos de importancia que deban ser
divulgados para que las declaraciones contenidas en ella no fueran tendenciosas
o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron hechas. El daño o perjuicio será un daño o
perjuicio económico, en el sentido de que el inversionista pagó un precio mayor
al comprar las acciones o recibió un precio menor del valor real de las
acciones, así sufriendo un perjuicio en su patrimonio.
Finalmente, será necesario que el inversionista
pruebe el nexo de causalidad entre la conducta del emisor, afiliado u oferente y
el daño sufrido por el inversionista.
Hemos mencionado que es necesario que el acto sea actual o próximo, necesario o determinante, y apto o adecuado para causar determinado
daño. Es decir, es necesario probar
la relación entre la declaración falsa sobre hechos de importancia o la omisión
de divulgar hechos de importancia que deban ser divulgados para que las
declaraciones contenidas en ella no sean tendenciosas o engañosas a la luz de
las circunstancias en que fueron hechas, y el daño sufrido por el
inversionista. Es posible que
las pérdidas sufridas por un inversionista no se deban a las declaraciones del
emisor, sino a causas independientes, como una baja o caída del mercado entero o
el sector de industrias del cual el emisor forma parte.
Para
probar la responsabilidad civil en casos de violación del artículo 195, será
necesario mostrar la existencia de los siguientes elementos:
La
conducta o el hecho prohibido o ilícito es "incurrir, directa o indirectamente,
en actos fraudulentos o en artimañas, o, ..., hacer una declaración falsa o
tendenciosa sobre un hecho de importancias u omitir divulgar un hecho de
importancia.... en relación con (A) la compra o venta de valores
registrados". Asumiendo que aquí
estamos frente a un ilícito civil,
no un delito penal (la estafa), se tendría que probar la existencia de
uno de los varios actos por los cuales los perpetradores de actos fraudulentos o
engañosos podrán incurrir responsabilidad.
Puede ser que se comete el ilícito de incurrir en actos fraudulentos o
artimañas, como puede también ser la comisión u omisión de una declaración de un
hecho de importancia. La comisión
sería de una declaración falsa o tendenciosa, mientras la omisión será la de
omitir divulgar un hecho de importancia.
En cualquiera de los casos, es necesario probar la existencia del hecho o
acto.
En cuanto
al elemento subjetivo, notamos que los actos fraudulentos o las artimañas
requieren de una intención o dolo para su comisión. De esta forma, consideramos
que para la comisión de actos fraudulentos es necesario el elemento del dolo o
la intención de procurar una ganancia indebida. Es difícil contemplar la existencia de
un acto fraudulento o la utilización de una artimaña para lograrse un lucro, sin
que existe una estafa. Sin embargo,
la Ley de Valores no habla directamente de la estafa, la cual nos lleva a la
conclusión que al igual que la legislación estadounidense de donde tiene su
fuente, se contempla la existencia de una responsabilidad civil por ilícitos en
el ámbito civil, y no penal.
Pero
también, cuando la situación de la víctima es tal que se puede deducir un mayor
grado de diligencia por parte del inversionista, debemos señalar que no será suficiente mostrar simplemente
los elementos anteriores:[296]
“Una absoluta falta de perspicacia, una
estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las que
pueden llegar a ser las causas de la defraudación, en estos casos el perjuicio
no puede reputarse como efecto del engaño, sino del censurable abandono a la
falta de diligencia debida.”
En el
derecho estadounidense, existe jurisprudencia y legislación especial sobre este
aspecto de la responsabilidad civil.
En particular, con relación al grado de culpabilidad en las disposiciones
de Sección 10(b) y Regla 10b-5, sobre el fraude y la utilización de información
privilegiada. Aquí se ha
establecido en algunos distritos federales de los Estados Unidos que solo se
requiere prueba del motivo y la oportunidad de incurrir en fraude, para crear
una inferencia grave de que el acusado actuó culpablemente. En Panamá existe un laguna en cuanto a
que se considerará los actos fraudulentos, por no estar tipificado dentro de
nuestra normativa penal ni tampoco existir en la Ley de Valores una
definición. Estará, entonces, al
libre arbitrio de los jueces que tengan conocimiento de la causa. Esto nos preocupa, por carecer en Panamá
de un sistema de precedente judicial, donde no habrá seguridad para las partes
sobre la definición de estos términos, salvo que la Comisión Nacional de Valores
reglamenta la materia, lo cual tampoco nos parece lo adecuado.
Sin
embargo, en cuanto a las
declaraciones falsas o la omisión de divulgar un hecho de importancia, suele ser
suficiente que este acto se cometa "a sabiendas o interviniendo culpa
grave". Al igual que nuestra
conclusión en cuanto a la alteración o falsificación de los registros contables,
consideramos que el conocimiento o la culpa grave se refiere al acto de hace la
declaración falsa o tendenciosa u omitir a divulgar un hecho de importancia, no
al hecho de causar daño a un tercero ya que no es necesario conocer la identidad
del tercero a quien se está causando el daño en estos casos.
Para
exigir la responsabilidad civil de una persona que incurre en actos fraudulentos
o en artimañas, o que hace una declaración falsa o tendenciosa sobre un hecho de
importancia, a sabiendas o interviniendo culpa grave, u omite divulgar un hecho
de importancia, es menester probar el daño causado por el acto. Generalmente el
daño sufrido por el inversionista será la ganancia que ha dejado de percibir
(por vender los valores por un precio inferior al valor real) o una pérdida
realizada (por haber comprado los valores en un precio superior a su valor
real).
Finalmente, será necesario probar el nexo de
causalidad entre el acto del demandado y el daño o perjuicio sufrido.
El acto o
hecho de manipulación consiste, como hemos señalado en el Capítulo anterior, en
hacer ofertas de compra o de venta de valores, así como comprar o vender dichos
valores, en contravención de los acuerdos de la Comisión. Estos acuerdos tienen como objetivo
prohibir la creación de una apariencia falsa o engañosa de que valores se están
negociando activamente; la creación de una apariencia falsa o engañosa respecto
al mercado de valores registrados; y la manipulación del precio de mercado de
cualquier valor registrado.
Entonces
podemos concluir que el acto prohibido es la violación de algún acuerdo de la
Comisión que prohibe la creación de una apariencia falsa o engañosa de que
valores registrados se están negociando activamente o respecto al mercado de
valores registrados mediante la oferta de compra o venta, o la compra o venta,
de valores registrados; o que prohibe la manipulación del precio de mercado de
cualquier valor registrado con la finalidad de facilitar la negociación de
dichos valores.
Este
artículo no señala el elemento subjetivo con que debe operar la persona que la
viole. Sin embargo, podemos concluir que debe mediar dolo o
intención, ya que los acuerdos contravenidos tienen la finalidad de evitar la
creación de una apariencia falsa o engañosa o la manipulación del precio de
algún valor registrado "con el fin de facilitar la venta o la compra de dichos
valores". Nos parece imposible
cometer una violación de esta norma de forma culpable, ya que el acto se comete
con un objetivo específico, y no por el simple hecho de comprar o vender los
valores. El daño y el nexo de
causalidad serán los mismos que hemos señalados para los actos fraudulentos o el
uso de artimañas, es decir, la ganancia que ha dejado de percibir (por vender
los valores por un precio inferior al valor real) o una pérdida realizada (por
haber comprado los valores en un precio superior a su valor real).
Esta
actividad prohibida es una de las más problemáticas en el Derecho
Comparado. En el Capítulo anterior,
explicamos los desacuerdos doctrinales sobre la necesidad de regular la
materia. Además, en materia de la
responsabilidad civil por los daños causados en transacciones de valores donde
media información privilegiada, vemos que el artículo 204 limita la
responsabilidad por daños y perjuicios causados en el caso de violación del
artículo 196 hasta por un monto igual a tres veces la ganancia realizada o la
pérdida evitada.
El
artículo 196 señala que queda prohibido a toda persona que tenga conocimiento de
hechos de importancia que no sean de carácter público y que hubiese obtenido por
medio de una relación privilegiada usar, a sabiendas, dicha información para
aprovecharse injustamente de otra persona en la compra o la venta de valores
registrados. Además, donde exista
el suministro de información privilegiada a otra persona, donde el que
suministra dicha información tenga la intención de hacer posible o haya debido
saber que su actuación haría posible, que el que la reciba compre o venda
valores registrados haciendo uso indebido de dicha información, habrá una
responsabilidad solidaria y conjunta por los daños que sufran las personas
injustamente afectadas por el uso indebido de tal información privilegiada.
En
primera instancia, es necesario probar el simple hecho del uso de la información
privilegiada, es decir, el conocimiento del hecho de importancia que no sea de
carácter público, y que se hubiese obtenido por medio de una relación
privilegiada. Estos hechos no son
siempre tan fáciles de probar, cuando la persona no sea un insider
primario o secundario o es una persona que haya obtenido la información por
razones de su profesión, pero no es una relación obvia con el emisor. Por ejemplo, los asesores legales y
contables de un emisor serían personas obvias, pero los técnicos de cómputo
podrán tener igual acceso a la información confidencial pero probar que la
persona tuviera acceso a la información y a sabiendas se aproveche injustamente
de otra persona en la compra o venta de valores registrados. O por ejemplo, cuando la persona
suministra la información a un familiar no cercano.
En cuanto
al elemento subjetivo es necesario probar que la persona haya utilizado la
información "a sabiendas", y para aprovecharse injustamente de otra
persona. En el caso del suministro
de la información, es necesario probar que tenga la intención de hacer posible o
haya debido saber que su actuación haría posible que la persona utilizara
indebidamente la información suministrada.
Además,
es necesario que la persona afectada por la transacción pruebe que sufrió un
daño por la utilización de esta información privilegiada. Ya hemos señalado en la discusión del
marco teórico de insider trading que algunos autores consideran que es un
delito sin víctima, ya que la persona "afectada" hubiese efectuado la
transacción de cualquier forma con otra persona en el mercado. Es necesario probar, además, quién es la
persona afectada en la transacción.
Si la transacción
se efectúa a través de las Casas de Valores, y supuestamente no se sabe la
identidad de la otra persona que está comprando o vendiendo las acciones en la
transacción, ni tampoco a través de que Casa de Valores se está efectuando la
transacción, como se hará para probar el daño sufrido por la persona afectada y
probar que la persona no hubiera sufrido el mismo daño si el comprador o
vendedor de las acciones no hubiese tenido la información privilegiada.
Señala el artículo 212[297]
de la Ley de Valores que las acciones conferidas son adicionales a todos los
demás derechos, recursos y acciones que puedan existir en derecho. El derecho bursátil debe atribuir
responsabilidad por conducta deshonesta y desleal donde corresponden. Sanciones civiles y penales tienen igual
importancia para conseguir esto.
Estas acciones deben ser simples, directos, efectivos y poco
costosos.
Pero,
como nos señala QUIJANO,[298]
no existe en Panamá una reglamentación especial que nos brinde una solución
concreta a los numerosos casos de responsabilidad de los administradores (sean
éstos miembros de la Junta Directiva o ejecutivos) de una sociedad anónima. El tema de la responsabilidad de
los directores queda consagrado en el artículo 64 de la Ley 32 de 1927,[299]
pero se refiere única y exclusivamente a la responsabilidad "para con los
acreedores de la compañía por los perjuicios que resultaren".[300] Por motivo de la carencia de una
normativa especial que verse sobre la responsabilidad de los directores, resulta
necesario remitirnos al Derecho Común para solucionar las lagunas en nuestra Ley
de Sociedades Anónimas, en cuanto a la responsabilidad civil o penal de los
administradores.
La
responsabilidad social es aquella que tienen los administradores frente a la
sociedad anónima. En nuestra
legislación, se encuentra plasmada en el artículo 444 del Código de Comercio,[301]
y versa así:
"444. Los directores no contraerán responsabilidad persona por las obligaciones de la sociedad, pero responderán personal o solidariamente, según el caso, para con ella y para con los terceros: de la efectividad de los pagos que aparezcan hechos por los socios, de la existencia real de los dividendos acordados, del buen manejo de la contabilidad y en general de la ejecución o mal desempeño del mandato o de la violación de las leyes, pacto social, estatutos o acuerdos de la asamblea general. Quedarán exentos de responsabilidad los directores que hubieren protestado en tiempo hábil contra la resolución de la mayoría o los que no hubieren asistido con causa justificada. La responsabilidad sólo podrá ser exigida en virtud de un acuerdo de la asamblea general de accionistas."[302]
Así,
podemos señalar que la responsabilidad de los directores se produce por el mal
manejo de la contabilidad, la ejecución del mandato y por la violación de las
leyes, como puede ser la Ley de Valores.
Sin embargo, la acción para
entablar una demanda por la responsabilidad social se limita a ser exigida por
un acuerdo de la asamblea general de accionistas.
Hemos
expresado que el artículo 444 del Código de Comercio señala la relación del
mandato entre los administradores de la sociedad anónima y los accionistas. De aquí, entonces, es que surge la
responsabilidad civil a través de la rendición de cuentas. Quien administra negocios ajenos por
convención, como en el mandato o la sociedad, debe rendirle cuentas de su
gestión al dueño de tales negocios, a la vez que tiene el derecho de que éste se
las reciba y las apruebe de ser correctas.[303] La rendición de cuentas consiste en "la
relación pormenorizada del movimiento contable de la administración"[304]
en concepto de ingresos y gastos.
Según
lo señalado en el artículo 95 del Código de Comercio, todo comerciante está
obligado a preparar y mantener en su establecimiento estados financieros que
reflejen correcta y verazmente los resultados de sus operaciones anuales o
fracción de año para quienes no completen los doce meses de estar operando. Estos informes tendrán, necesariamente,
que ser preparados de acuerdo a las normas y principios de Contabilidad
generalmente aceptados y de aplicación en la República de Panamá. Los estados financieros básicos
requeridos deberán incluir un balance general, un estado de resultados, un
estado de patrimonio incluyendo los cambios de utilidades retenidas y un estado
de flujo de efectivo.
Cuando se trate de comerciantes que se
dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital sea mayor de cien mil
balboas o cuando se trate de un volumen anual de ventas mayor de cincuenta mil
balboas, deberán ser refrendados por un CPA. Serán sujetos a las sanciones previstas
en las disposiciones legales que rigen el ejercicio de su profesión los CPA que,
en violación de las disposiciones que regulan los registros indispensables de
Contabilidad, los registros auxiliares y documentación pertinentes, refrenden
los estados financieros. A
solicitud del interesado, la presentación de cuentas es obligatoria para todo
comerciante. Estas han de ser
conformes con los asientos de los libros de quien las rinde y debidamente
comprobadas.
Después de considerar la responsabilidad
social, donde el afectado por la violación de la ley es la misma sociedad, nos
parece necesario considerar el caso donde el afectado es uno o varios
accionistas, pero donde el daño directo no recae sobre la sociedad. Estamos en presencia de un daño directo
para el accionista donde el daño no afecta sino a un accionista o a varios de
ellos, sin dañarlos a todos por igual.[305] En el ámbito de la Ley de Valores,
podemos señalar que esta acción sería la debida donde un tercero adquiere
acciones de una compañía con base a un balance alterado.
Sobre
estos casos es necesario remitirnos al Código Civil,[306]
artículo 1644, que en su primera parte señala:
"Artículo 1644. El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado."
Entonces, el inversionista que se considere
afectado directamente por conducta culposa, dolosa o negligente de uno o más
miembros de la Junta Directiva, podrá interponer la acción de responsabilidad
contra los directores en base al artículo 1644 del Código Civil.
Es de
notar que CORBETT[307] considera que no existe conexión
racional entre la formulación de los deberes de los directores y la creación del
derecho de recuperar daños por su incumplimiento, ya que los demandados quedan
obligados a resarcir todos los daños causados por su incumplimiento del
deber. Esto arriesga al director o
dignatario a responsabilizarse por un sinnúmero de daños, no simplemente los
causados directamente.
En cuanto
a su responsabilidad frente a los inversionistas, los directores se enfrentan a
la posibilidad de ser responsables por las pérdidas sufridas por un accionista
si éste puede probar que faltaron en el cumplimiento de sus deberes. Si no existe un incumplimiento por parte de
los directores, entonces los inversionistas tendrán que cargar con sus propias
pérdidas.
La
estructura típica, en las compañías cotizadas en los mercados de valores de los
países desarrollados, es una división clara entre el control y los accionistas,
ya que no son empresas familiares.
El marco jurídico fomenta esta separación, dotando la Junta Directiva de
la autoridad del manejo o administración de los negocios de la empresa. Dentro de esta separación encontramos
las siguientes reglas fundamentales:
Primero,
la separación de la personería jurídica de la sociedad anónima y los
accionistas. De allí nace la
necesidad de los administradores y el representante legal. En el Derecho Anglosajón, sin embargo,
esta división ha resultado en la responsabilidad de los directores de
administrar la empresa en los intereses de la sociedad anónima, pero son ellos
mismos quienes deciden cuales son los intereses de la sociedad.
Segundo,
la Junta Directiva de la sociedad debe manejar el negocio sin tener que recurrir
a la Junta de Accionistas, salvo excepciones. En el derecho anglosajón, por ejemplo,
en el caso de violación de los deberes por parte de la Junta Directiva, el
demandante sería la sociedad, no los accionistas, igual que la responsabilidad
social. Las decisiones de los
directores, salvo casos especiales, son definitivas, sin derecho de revisión por
parte de los tribunales judiciales. La intervención de los
accionistas en este manejo se produce en dos supuestos: primero, en la elección
de los miembros de la Junta Directiva y el poder de remoción de un miembro; y
segundo, la revisión de las decisiones de la Junta Directiva por el mercado de
valores, que se traduce en una fluctuación del precio de las acciones. El mercado de valores asimila la
información sobre la productividad empresarial y determina en base a esto y los
otros factores el valor de las acciones.
Esto, en parte, es una reflexión de la comparación con otras empresas y
oportunidades de inversión.
En el
derecho anglosajón la indemnización en casos de violación de las normas de
"corporate governance" es creciente, como mecanismo de control de la
administración empresarial.[308] Señala CORBETT que la relación
entre las normas de "corporate governance" y el mercado de valores no es
simplemente una de transparencia mediante reglas adicionales de divulgación de
información.
En el
derecho anglosajón notamos una dependencia en sanciones penales y civiles para
asegurar el cumplimiento de los deberes por parte de los
administradores.[309] Mediante legislación corporativa, se
ofrece el derecho a recobrar los daños sufridos en la forma de compensación, a
los afectados por violación de los deberes. En este contexto, tiene el propósito de
obligar al responsable a indemnizar los daños causados.
Los daños
civiles se definen de acuerdo con el deber o "duty of care" que tenía el
demandado para con el demandante.
El procedimiento a seguir en los casos de responsabilidad civil será el
de menor o mayor cuantía señalados en el Código Judicial, dependiendo de la
cuantía sufrida por el inversionista.
Nos parece, sin embargo, que el inversionista individual que demanda a
través de una acción de responsabilidad civil tiene una desventaja en
comparación con la persona que forma parte de una Proceso Colectivo de
Clase.
En la
Parte D de este Capítulo discutimos el Proceso Colectivo de Clase donde hacemos
énfasis no en los elementos de la responsabilidad y las pruebas que se deben
aportar, sino al procedimiento del Proceso. Allí resaltamos las diferencias entre el
procedimiento establecidos para estos procesos y el Proceso Civil que debe
llevar un inversionista que desea demandar individualmente.
La
rescisión, según el Diccionario Jurídico,[310]
es la destrucción por decisión judicial de un acto lesivo. Es de notar, sin embargo, que el término
"rescisión" es uno de los más discutidos, dadas las diferentes figuras jurídicas
a que se le suele dar esta denominación en el Derecho Comparado.[311] En el Derecho español se aplica la
rescisión a un contrato válidamente celebrado pero que ocasiona una lesión o
perjuicio para los contratantes o un tercero. En ciertos casos, se usa el
término en sentido amplio, para significar que se deje sin efectos un contrato,
como sinónimo de extinción o terminación.
En nuestro Derecho Civil, es sinónimo de "nulidad relativa", y a
diferencia del Derecho español y la definición arriba mencionada, no tiene
relación con la lesión enorme. Así,
el artículo 1142 del Código Civil establece que:
"Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos y contratos:
1) cuando alguna de las condiciones para su formación o para su existencia es imperfecta o irregular;
2) cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo o particular interés de las partes;
3) cuando se ejecuten o celebren por personas relativamente incapaces."
La
sanción de rescisión se aplica cuando en un negocio jurídico concurren las
condiciones esenciales para su formación o existencia, pero adolece de un vicio
que lo invalida conforme lo establece el artículo 1142 del Código Civil.
Debemos
señalar, también, que la acción de rescisión es un recurso contemplado en la
legislación estadounidense. El
artículo 12(a)(2) de The Securities Act de 1933, de forma indirecta, introduce
este recurso en los casos de actividades prohibidas. En la doctrina
estadounidense la rescisión es a) la terminación de un contrato, tratándolo como
si nunca hubiera existido (rescisión ab initio), o b) el derecho,
conferido expresamente por la ley, de terminar un contrato.[312] La rescisión en el artículo 12(a)(2) de
The Securities Act se considera como un recurso otorgado por la ley, no como una
sanción. Tiene como objeto regresar
las partes a su posición inmediatamente antes de la transacción. Por este motivo, los daños y perjuicios
se limitan al monto pagado por el comprador, no incluyendo los
intereses.[313]
Por estos
motivos, consideramos que la rescisión contemplada en la Ley de Valores es el
recurso que puede presentar la parte afectada, para pedir que el contrato sea
rescindido. Se fundamenta en la
nulidad relativa, por el dolo que existe al momento de perfeccionar el contrato
bursátil. Al remitirnos al artículo
1116 del Código Civil, notamos que será nulo el consentimiento prestado por
error, violencia, intimidación o dolo. El artículo 1120 establece que hay dolo
cuando, "con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de una de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no
hubiera hecho."
La Ley de
Valores establece que la acción de rescisión de los contratos no es permitida en
el caso del uso indebido de información privilegiada, o el "insider
trading". Sólo se podrá demandar
civilmente por los daños y perjuicios causados. Pero en los otros casos de actos
prohibidos, el afectado, en lugar de iniciar una acción por daños y perjuicios,
tendrá las siguientes opciones:[314]
"(1) El comprador de un valor registrado podrá optar por pedir la rescisión del contrato de compra, y exigir la devolución del precio pagado por dicho valor[315] ... entregando al vendedor valores de la misma clase comprada;
(2) El vendedor de un valor registrado podrá optar por pedir la rescisión del contrato de venta, y exigir la devolución de valores de la misma clase vendida, pagando el precio recibido por dicho valor... [316]
El acto
que tiene un vicio de nulidad relativa queda válido hasta que sea declarado nulo
por sentencia judicial, con efectos retroactivos. Una vez declarada la nulidad de la
obligación, las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieren
sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses.[317] Esta acción para pedir la nulidad del
contrato se denomina "acción de rescisión". Así, la rescisión no es más
que el medio legal para ser restituido a la posición que tenía la parte antes de
celebrarse el contrato.[318]
Para la
prescripción de la acción de rescisión, nos referimos al artículo 1151, donde
señala que la acción de rescisión durará cuatro años, que empezará a correr, en
el caso de dolo, desde la consumación del contrato.
En
forma introductoria, debemos señalar que nace el proceso colectivo de clase, a
raíz de la realización por los Estados, ya que las reglas de procedimiento
instituidas para la solución de controversias entre particulares no protegían
adecuadamente los intereses de un número indeterminados de consumidores de
productos y servicios.[319]
La necesidad de superar las reglas individualistas en el proceso común se
plantea, entonces, para entrar a regular la situación de los denominados
intereses "difusos". Nacen de las
llamadas cortes de equidad en el derecho anglosajón, donde su reconocimiento
respondió a la necesidad de brindar protección judicial en aquellas situaciones
en que se encontraban afectadas una variada gama de intereses individuales.[320] En 1938 fue regulada expresamente en las
reglas federales de procedimiento civil de los Estados Unidos.
FELDMAN
describe el proceso colectivo de clase o al Proceso Colectivo de Clase en la
siguiente forma:
"El fenómeno de la acción de accionistas de clase es notorio y requiere poco comentario: una empresa pública anuncia noticias poco halagüeño (típicamente, resultados trimestrales inferiores a los proyectados); el valor de las acciones se precipita; y los abogados de los demandantes revisan bases de datos computadorizados para ver si los ejecutivos de la empresa han dicho algo sobre el cual es posible demandarlos. Por ende, muchas empresas publicas aborrecen predecir su rendimiento financiero futuro; ya que en la ausencia de dichas proyecciones, se hace difícil demandarlos por un trimestre bajo."[321]
En el
ámbito de la Ley de Valores el proceso colectivo de clase se introduce en el
artículo 210 de la Ley de Valores.
En esta
sección analizaremos el artículo 210 de la Ley de Valores y el artículo 172 de
Ley No. 29 de 1º de febrero de 1996 "Por la cual se dictan normas sobre la
defensa de la competencia y se adoptan otras medidas" donde se establece las
reglas procesales que son aplicables en el Proceso Colectivo de Clase.[322] Una vez que hemos señalado el contenido
de las normas nacionales, pasaremos a explicarles como funcionan los recursos
similares en otras jurisdicciones, notablemente los Estados Unidos y Australia
donde el proceso colectivo de clase suele ser muy diferente. El propósito de este estudio comparado
es explicarle al lector las posibles interpretaciones que se podrán dar a los
artículos existentes en nuestro ambiente.
El
proceso colectivo de clase tiene lugar cuando ocurra una violación de la Ley de
Valores, o sus reglamentos, y las personas que sufran daños no puedan ser
identificadas fácilmente o sean numerosas y la cuantía de los daños, de tratarse
individualmente, fuese tan pequeña que la acción resultaría ilusoria. En estos casos, la Comisión Nacional de
Valores queda facultada para contratar los abogados, contadores y demás
profesionales que estime necesarios para demandar en nombre propio, para
recuperar dichos daños. Procesalmente, es el artículo 172 de la Ley 29 de 1996
que rige.
Toda
suma que la Comisión recupera por razón de la Proceso Colectivo de Clase será
remitida, una vez deducidos los gastos de la Comisión y de los asesores
contratados, a un fideicomiso creado por la Comisión en el Banco Nacional, donde
se retendrá con intereses para beneficio de quienes tengan derecho a ella. Las sumas así recuperadas serán
distribuidas entre las personas que tengan derecho a ella, en forma justa y
equitativa, por medio de los esfuerzos de buena fe de la Comisión. Dichos esfuerzos incluirán la
publicación de anuncios en diarios de circulación nacional sobre la recuperación
de dineros pertenecientes a una clase de inversionistas.[323]
Pero
no se limita solamente a la demanda por la Comisión Nacional de Valores, ya que
el artículo 210 señala que será aplicable el artículo 172 de la Ley 29 de 1996,
cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandis). Cuando este artículo 172 señala que
uno o varios
miembros de una clase podrán demandar, como representantes de todos los miembros
de la clase, entendemos, entonces que los accionistas o inversionistas afectados
por la violación de la Ley de Valores tendrán personería jurídica para demandar
por parte de todos los afectados.
En particular, esto es importante donde el grupo es tan numeroso que la
acumulación de todos los miembros resulta impracticable; donde existen
cuestiones de hecho o de derecho común al grupo; cuando las pretensiones de los
representantes fueren típicas de las reclamaciones de la clase; cuando las
reclamaciones, de tratarse separadamente, fueren susceptibles de sentencia,
incongruentes y divergentes; y si las reclamaciones, de tratarse
individualmente, resultaren ilusorias.
Los
presupuestos para la admisión del proceso colectivo de clase tienen dos
objetivos esenciales: a) evitar
situaciones de indebida representatividad de los inversionistas o afectados; y
b) evitar la posibilidad de abusos en la instauración de un proceso cuya
amplitud puede provocar graves perturbaciones en el libre desarrollo del mercado
de valores, tal como señala FELDMAN.[324] Los supuestos enunciados en el artículo
172 (1) de la Ley 29 de 1996 son: a) si el grupo fuere tan numeroso que la
acumulación de todos los miembros resultare impracticable; b) si existieren
cuestiones de hecho o de derecho común al grupo; c) si las pretensiones de los
representantes fueren típicas de las reclamaciones de la clase; d) si las
reclamaciones, de tratarse separadamente, fueren susceptibles de sentencia,
incongruentes y divergentes; y e) si las reclamaciones, de tratarse
individualmente, resultaren ilusorias.
Nos señala ARJONA[325]
una diferencia fundamental aquí entre la legislación panameña y la
estadounidense, a razón de que la normativa estadounidense requiere el
cumplimiento concurrente de todos los supuestos enunciados para autorizar la
tramitación de un proceso de clase, mientras que el régimen panameño resulta
flexible. Pero obliga una mayor
prudencia de los tribunales al momento de verificar el cumplimiento de tales
exigencias. De lo contrario, se
dará lugar a la desnaturalización del mecanismo, por abuso al proceso.
Ni la
Ley de Valores ni la Ley 29 de 1996 precisó cuantas personas deben estar
posiblemente afectadas para efectos de configurar una clase. Ante la ausencia de parámetro legal,
este importante aspectos debe ser definido por la jurisprudencia. En este aspecto señala ARJONA que: [326]
"[E]l juez que tenga que definir esta sensitiva cuestión debe encaminar su solución hacia garantizar una representatividad de consumidores más o menos significativa, ya que así lo aconseja el carácter grupal que debe caracterizar al daño o perjuicio sufrido, y la naturaleza del proceso de clase."
Este
aspecto nos preocupa un poco, dado la naturaleza del establecimiento de
"precedente" en nuestro sistema comparado con el sistema anglosajón. Para que la jurisprudencia tenga valor
obligatorio, será necesario que sea establecido mediante tres fallos de la Corte
Suprema de Justicia. Nos parece que
en vista de nuestro sistema legal el legislador hubiera establecido claramente
los parámetros u objetivos aplicables, para evitar la aplicación arbitraria del
criterio de cada Juez Civil.
El
segundo presupuesto mencionado por ARJONA es la necesidad de aportar prueba
indiciaria del daño alegado. El
juez tiene la obligación de examinar la prueba indiciaria rigurosamente, para
asegurar que no se trate de una demanda temeraria. En la sección
anterior, Responsabilidad Civil,[327]
hemos ilustrado los elementos necesarios para establecer la existencia de la
responsabilidad y el daño ocasionado.[328] Pero es menester señalar que el numeral
2 del artículo 172 de Ley 29 requiere que se aporte "prueba indiciaria del daño
alegado". ¿Qué podemos entender por
esta frase? Según nos señala Fábrega P., un indicio es un medio de
prueba que[329]
"consiste en hechos, actos o circunstancias que si bien no constituyen en sí objeto del proceso, apuntan, sugieren o convergen a establecer otros hechos o modalidades... que se relacionan o inciden en el objeto del proceso".
Tiene así un
carácter indirecto, como lo indica la frase utilizada en el inglés
"circumstantial
evidence". Para que el indicio puede establecerse,
es necesario que éste se derive de un hecho o suceso cuya existencia esté
debidamente acreditada en el proceso o que forme parte de un hecho notorio.[330] Además, debe constituir una inferencia o
deducción lógica, cierta o probable del hecho probado.
El
tercer presupuesto es el requisito de la legitimación de la parte
demandante. Hemos
señalado que el demandante no se limita solamente a la Comisión Nacional de
Valores. Cuando el artículo 172 de la Ley 29 señala que uno o
varios miembros de una clase podrán demandar, como representantes de todos los
miembros de la clase, entendemos, entonces que los accionistas o inversionistas
afectados por la violación de la Ley de Valores tendrán personería jurídica para
demandar por parte de todos los afectados.
El examen de la legitimación debe adelantarse desde un inicio, porque la
naturaleza del proceso de clase impone esta necesidad. Sobre este aspecto señala ARJONA:[331]
"Sería ciertamente extraño que se diera curso a un proceso de este tipo sin que antes hubiera quedado acreditado por un lado, que quienes demandan ostentan la calidad de consumidor y pertenecen a una misma clase, y por otro que quienes figuran como demandados reúnen la condición de proveedores, como lo definen los nums. 1 y 2 del art. 29 de la ley."
Lógicamente en el ámbito de la Ley de Valores
debiéramos entender por "consumidor" inversionista y por "proveedores" aquellas
personas que han violado la Ley de Valores en algún aspecto causando daño. El artículo 142 de la Ley 29 señala los
requisitos de la "legitimación", más, sin embargo, el artículo 210 de la Ley de
Valores sólo nos remite al artículo 172 de la Ley 29. Por ninguna parte hace mención la Ley de
Valores, a las asociaciones de inversionistas organizadas o las entidades de
gestión colectiva, a diferencia de la Ley 29 de la Protección al
Consumidor. Concluimos, entonces,
que no existe la intención, por parte del Órgano Legislativo, de adoptar las
normas de la Ley 29 en este aspecto.
Por lo tanto, nos parece que sólo estarán legitimados para interponer un
proceso colectivo de clase la Comisión Nacional de Valores y cualquier persona
afectada.
El tribunal, al
acoger la demanda, la fijará en lista y publicará edicto por cinco días
consecutivos en un diario de reconocida circulación nacional, para que, en el
término de diez días, el demandante y todas las personas pertenecientes al grupo
comparezcan a hacer valer sus derechos, a formular argumentos o a participar en
el proceso. Una vez surtido
este trámite, se procederá a la notificación de la demanda.
Aquí es notable
una diferencia fundamental con el proceso de una demanda ordinaria, donde al
cumplir los requisitos formales se admite la demanda y se procede directamente a
la notificación de la misma. Pero
en el caso del proceso colectivo de clase, es primero necesario ponerlo en
conocimiento del público inversionista a través de la publicación del
edicto.
Dentro de los
seis días siguientes a la notificación de la demanda, el juez, de oficio o a
petición de parte, podrá rechazar una demanda manifiestamente inconducente,
temeraria o carente de fundamento legal.[332] El juez debe, durante este
término, examinar el aparente fundamento legal de la reclamación interpuesta,
para soslayar que este mecanismo extraordinario cause indebidas perturbaciones
en la actividad económica nacional.
Mediante la
presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado que promovió la
demanda, o de un apoderado de su elección, se puede adherir a la demanda los que
quieran intervenir, asumiendo con ello la obligación de cubrir los honorarios
correspondientes, conforme lo señale el juez. Estos honorarios se pagarán de acuerdo
con la cuantía de la condena.
Donde concurran
varios apoderados, el juez ordenará la unificación de apoderados, para lo cual
concederá tres días a las partes para que se pongan de acuerdo. Sí las partes no
se pongen de acuerdo dentro de los próximos tres días, el juez decretará la
unificación sin exceder de cinco apoderados por cada reclamación. Para la
designación del apoderado(s), el juez tomará en cuenta los abogados que
aparezcan en la lista que al efecto remitirá la Comisión Nacional de Valores, la
calificación del abogado, la experiencia que tengan en la materia, al igual que
la designación hecha por los interesados.
Aquí encontramos
otro aspecto interesante del proceso colectivo de clase, donde los terceros
intervinientes tienen un sistema bastante flexible para la designación de los
apoderados, y quedan adheridos a la demanda. Obviamente, asumen la obligación de
cubrir los honorarios correspondientes, pagables de acuerdo con la cuantía de la
condena que obtengan.
Mediante la publicación del edicto se notifica a todas las personas
afectadas, y se fija un término de diez días contados a partir de la última
publicación del edicto para que todas las personas pertenecientes al grupo
afectado comparezcan a hacer valer sus derechos. Pero en el caso de la comparecencia
extemporánea de los terceros adherentes, quedan excluidos de la fase cognitiva
del proceso. En el numeral 7 del
artículo 172 de la Ley 29, encontramos que pueden promover en la fase de
ejecución una petición de liquidación de la condena en abstracto, en caso de
dictarse una sentencia condenatoria contra el violador del proceso. Encontramos, sin embargo, en el artículo
210 de la Ley de Valores, que la Comisión Nacional de Valores presenta una
diferencia sustancial con este aspecto, ya que la Comisión podrán actuar por
parte de las personas que sufran daños que no puedan ser identificadas
fácilmente. En estos casos, la suma
que la Comisión recupere por razón de dicha demanda, será remitida a un
fideicomiso creado en el Banco
Nacional, donde se retendrá con intereses para beneficio de quienes tengan
derecho a ella. No parece ser
necesario que estas personas sean identificadas en el proceso colectivo cuando
actúa la Comisión a favor de los inversionistas. Además, señala el artículo 210 de
la Ley de Valores que la Comisión publicará anuncios en diarios de circulación
nacional sobre la recuperación de dineros pertenecientes a una clase de
inversionista, por lo tanto no será necesario acudir durante la fase de
ejecución.
La sentencia
dictada por el juez en un caso de proceso colectivo de clase afectará a todos
las personas que pertenezcan a dicho grupo, aunque no hayan intervenido en el
proceso. En este sentido el proceso
colectivo se aparta del esquema tradicional de la cosa juzgada, que por regla
general está llamada a producir efectos solamente entre las partes en el
proceso.[333] Las partes que no hubieren comparecido
como terceros, podrán formular sus reclamaciones en la fase de ejecución,
mediante el procedimiento de liquidación previsto en los artículos 983, 984 y
985 del Código Judicial, y obtener la indemnización correspondiente. Pero en los procesos colectivos de
clase, la sentencia que resuelve la controversia tiene efectos erga
omnes.
En el caso que
surta una transacción entre el demandado y los demandantes, esta quedará sujeta
a la aprobación del juez, quien velará porque los derechos concedidos en la Ley
de Valores queden debidamente protegidos. Aquí se nota la función tutelar
que la ley le asigna al juez.
Respecto a las
costas, el juez condenará a la parte vencida; regulando, a su prudente arbitrio,
los pactos de cuotalitis y señalando los honorarios que deban pagar los
interesados que comparezcan en la etapa de ejecución y obtengan condena
favorable. Le compete al juez
distribuir estas costas equitativamente entre los apoderados que promovieron la
demanda y gestionaron en su causa, teniendo en cuenta la gestión realizada y el
resultado obtenido, entre otros elementos.
En la etapa de
ejecución, la parte que hubiere sido condenada, podrá invocar, frente a las
personas que se hubieren adherido al proceso, dentro de cinco días antes de la
audiencia o posteriormente, las siguientes excepciones: transacción;
compensación; prescripción; cosa juzgada; que el adherente no se encontraba
dentro de los supuestos sobre los que recae el litigio o dentro de la clase
demandante; que los daños o
perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena o adicional a la
violación de la Ley de Valores; que
el adherente conocía y se allanó a la violación de la Ley de Valores; que el adherente no tenía legítimo título
sobre los valores. Estas excepciones se substanciarán mediante incidente,
conforme a las reglas generales y no suspenderán el curso del proceso o la
ejecución, respecto a los demás demandantes o adherentes que conforman la clase
respectiva.
Nos
señala ARJONA[334]
que el proceso colectivo en los casos de protección del consumidor serán orales
de acuerdo con las reglas generales que prevé el artículo 145 de la Ley 29 de
1996, ya que el artículo 172 de la Ley 29 no establece la forma como se surte
dicho proceso. Sobre la
competencia, establece el artículo 141 de la Ley 29, numeral 1, que tendrán
competencia los juzgados establecidos sobre las reclamaciones individuales o
colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley. La Ley de Valores sólo establece que los
procesos colectivos de clase se regirán de acuerdo con el artículo 172 de la Ley
29, por lo tanto, nos parece que existe una laguna en la regulación. Al existir
este vació es necesario analizar las siguientes preguntas: ¿Será aplicable el
procedimiento del artículo 145 de la Ley 29 de 1996 en el proceso colectivo de
clase en los casos de violaciones de la Ley de Valores?[335] ¿O regirá en estos casos el
procedimiento civil del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía?
Entre
las diferencias fundamentales del procedimiento adoptado en el artículo 145 de
la Ley 29 y el proceso ordinario civil, encontramos la oralidad y la
introducción de la audiencia preliminar.
El 8
de julio de 1999, cuando se adoptó el Decreto-Ley No. 1, también se adoptó el
Decreto-Ley No. 4 que introdujo los tribunales especiales de comercio en causas
comerciales con una cuantía superior a Cincuenta Mil Balboas.[336] La competencia del Tribunal de
Comercio era para conocer las acciones derivadas de actos de comercio, relativa
a operaciones de banca, seguros y reaseguros, y actos relativos a operaciones de
bolsa y operaciones financieras, entre otras. Mediante el Decreto-Ley No. 7 del 23 de
agosto de 1999[337]
se modificaron los artículos 53 y 54 del Decreto-Ley No. 4, estableciendo el
plazo de un año[338]
y cambiando su vigencia de la promulgación a un año después de la fecha de su
promulgación. Luego, se derogó este
Decreto-Ley, ya que no existía el presupuesto necesario para hacer los
Tribunales de Comercio realidad.[339]
Sin
embargo, en las reglas generales de procedimiento notamos la adopción de
informar a las partes por medio electrónicos, la prohibición de incidentes en
las causas comerciales, y la introducción de las audiencias preliminares. Además, introduce el intercambio de
pruebas en los veinte días siguientes a la contestación de la demanda,
incluyendo las declaraciones de testigos e informes de peritos acompañados por
escrito. Aunque esta legislación
introduciendo una nueva jurisdicción fuese derogada, nos parece lógico, por
analogía a la intención al momento de la adopción de la Ley de Valores, que el
procedimiento a adoptar para el Proceso Colectivo de Clase es la consagrada en
el artículo 145 de la Ley 29 de 1996, por su similitud con el procedimiento
adoptado en el Decreto-Ley No. 4.
Consideramos que la intención del Legislador era lograr un procedimiento
especial en los casos comerciales, como la que se adopta en la Ley 29 de
1996.
Además, consideramos que existe la necesidad
de aportar pruebas indiciarias del daño causado, apoya el procedimiento de una
audiencia preliminar, en la cual serán puntualizados y simplificados los puntos
controvertidos. Como en el numeral
4 del artículo 172 de la Ley 29 se establece la potestad del juez de rechazar
una demanda cuando la considere manifiestamente inconducente, temeraria o
carente de fundamento legal, esto singulariza los procesos de clase en contraste
con los demás procesos que se adelantan en otra jurisdicción, como la ordinaria
civil. La posibilidad de discutir
desde un inicio el fundamento o legalidad de la Proceso Colectivo de Clase tiene
sus orígenes en el derecho anglosajón, donde se utiliza la audiencia preliminar
y audiencias orales.
Además, a pesar de que no está mencionada en el artículo 172 de la Ley
29, se señala en el artículo 145 de la misma legislación que a falta de
disposición específica le son aplicables las reglas generales del artículo
145.
Así,
podemos concluir que además de tener un procedimiento oral, con una notificación
personal de la providencia que corre traslado de la demanda, señalando la fecha
para la audiencia preliminar. El término del traslado es de diez días. En la audiencia preliminar,
los asuntos a tratar son los siguientes: a) la conveniencia de puntualizar y
simplificar los puntos controvertidos; b) la necesidad o conveniencia de
corregir los escritos de las partes; c) la posibilidad de que las partes admitan
hechos y documentos que hagan innecesaria la práctica de determinadas pruebas;
d) la limitación del número de peritos; e) el señalamiento de la fecha y hora de
la audiencia ordinaria, donde comparecerán las partes, acompañadas de sus
pruebas; y f) cualquier otro asunto cuya consideración pueda contribuir a hacer
más expedita la tramitación. El
propósito de esta audiencia preliminar, sobre todo, es fijar los hechos
sometidos a debate.
No
nos parece necesario entrar a explicarles con mayor detalle los trámites
adicionales que señala el artículo 145 de la ley 29, pero si queremos concluir
con la advertencia de que el artículo 234 de la Ley 29 establece que son
aplicables las normas de Código Judicial siempre que se refieran a materias no
reguladas en la mencionada ley.
Esta disposición busca rellenar las eventuales lagunas que pueden
suscitarse por falta de regulación específica en el Ley 29.
Un
inconveniente se suscita al considerar que el Proceso Colectivo de Clase debe
regirse por las normas especiales de artículo 145 de la Ley 29, existe aquí
una inconsistencia que resulta para
un inversionista individual que desea demandar por los daños y perjuicios
causados. Éste tendrá que demandar
de acuerdo con las normas de la responsabilidad civil, mediante un proceso
ordinario de mayor cuantía. El
procedimiento a seguir será regulado completamente por el Código Judicial, sin
una audiencia preliminar y por escrito, no con una audiencia presencial con la
presentación de testigos y pruebas.
Esto existe, simplemente, por la derogación del Decreto-Ley No. 4, que
establecía el procedimiento especial para los asuntos comerciales, con
audiencias preliminares, intercambio de pruebas, y economía procesal.[340]
Además, se presenta otro problema: si con anterioridad o posterioridad se
haya presentado un Proceso Colectivo de Clase cual es la situación del individuo
que ha presentado una demanda civil.
Nos parece acertada la conclusión de ARJONA, cuando señala que dada la
naturaleza colectiva que la ley atribuye a la acción de clase, no resulta
factible que se promuevan reclamos individuales por separada de ésta.[341] Existe un silencio legislativo sobre el
efecto de la acción colectiva en cuanto a los derechos individuales. Entre las opciones que existen está el
planteamiento de ARJONA:[342]
"Como el régimen procesal de la Ley 29 no consagra una regla especial que permita dejar a salvo la reclamación individual de un consumidor por separado de un proceso de clase, estimo que lo que se produce es un fenómeno de absorción o acumulación procesal que trae como consecuencia la fusión del reclamo individual con el proceso colectivo."
El
Capítulo tercero del Título VI del Libro II del Código Judicial se refiere a la
acumulación de procesos, y nos parece que estas normas deberán ser aplicadas en
estos casos, aunque estén en distintos juzgados. Estamos anuentes, sin embargo, de
que la realidad de carencia de coordinación entre los juzgados podrá resultar en
la falta de acumulación de estos procesos.
A
contrario sensu, puede ser que el inversionista que entabla una demanda por
responsabilidad civil por separado renuncia tácitamente sus derechos bajo la
acción de clase. La normativa
jurídica no ofrece dirección alguna sobre este aspecto. Sobre este aspecto
notamos que existen en el sistema anglosajón las alternativas denominadas
"opt in" o "opt out", que permiten a al individuo acogerse o no a
la pretensión promovida en la acción de clase. Se reconoce al consumidor individual la
opción de excluirse, al ser notificado de la presentación de la Proceso
Colectivo de Clase, debe ejercitar esta opción. De no hacerlo, se entiende que ha
expresado su aquiescencia para ser afectado con la cosa juzgada que produce la
sentencia que decide el proceso colectivo.
Además de considerar la Responsabilidad
Civil, debemos también mencionar la Responsabilidad Penal que puede nacer de los
actos fraudulentos. La
Responsabilidad Civil Extracontractual se diferencia claramente de la
Responsabilidad Penal en esto:
“La Responsabilidad Extracontractual puede originarse en un delito pero a pesar de tener su fuente en el mismo hecho (el delito) la responsabilidad penal mira a la obligación que tiene el responsable de asumir las consecuencias penales (generalmente penas privativas de libertad), mientras la responsabilidad civil señala a las obligaciones patrimoniales que nacen del mismo hecho o delito.”[343]
Sin
embargo, el artículo 977 del Código Civil señala que “las obligaciones civiles
que nazcan de los delitos o faltas, se regirán por las disposiciones del Código
Penal.” El Código Penal, en su
artículo 119, señala que todo delito emana responsabilidad civil para las
personas que resulten culpables del mismo, y el artículo 120 señala el
resarcimiento del daño.[344]
Al
igual que el sistema adoptado por los Estados Unidos, nuestra Ley de Valores, no
faculta a la Comisión Nacional de Valores de instaurar acciones penales contra
personas que puedan haber cometido delitos en transacciones de valores. Compete a las autoridades penales montar
investigaciones de índole penal en los casos de fraude o engaño y otras
actividades prohibidas que están tipificados en el Código Penal.
Así,
para lograr una convicción penal, es necesario proceder de acuerdo con el
procedimiento penal basándose en los delitos tipificados en el Código
Penal. En Panamá, el derecho
penal se rige por el Código Penal, el cual establece los comportamientos humanos
prohibidos y las penas aplicables por la violación de las normas contenidas en
el mismo. Las infracciones se
dividen en delitos y faltas.[345] Se establece claramente en dicho código
que "Nadie podrá ser procesado ni penado por un hecho no descrito expresamente
como delito por la ley vigente…"[346] De acuerdo con la escuela clásica del
derecho penal, el delito es una infracción de la ley del Estado, siendo un ente
jurídico porque la esencia del delito consiste necesariamente en la violación de
un derecho (bien jurídico tutelado).[347] El delito esta formado por los
siguientes partes: conducta, típica, antijurídica, y culpable, lo cual resulta
ser un hecho punible.
Conducta:
es la acción positiva o negativa realizada por un hombre. El
comportamiento que se manifiesta externamente, que normalmente produce un evento
o resultado (unidos la conducta y el resultado por un vínculo de
causalidad). El concepto de acción
debe surgir de la realidad óntica en que se realiza y no de movimientos
naturales mecánicos. La conducta en
la ciencia penal se define como el comportamiento humano voluntario y consciente
dirigido a la obtención de un resultado.
La conducta humana siempre se dirige a un objetivo o finalidad que le da
unidad e identidad: una determinada
conducta puede tener varios actos exteriores pero es una por el fin propuesto
por el sujeto agente.
Típica:
significa la adecuación plena de la conducta a la descripción objetiva y
abstracta contenida en el precepto legal.
La teoría del tipo penal es conquista del sistema demo-liberal que
garantiza la libertad personal y la igualdad de los hombres ante la ley - es la
mayor concreción del principio de legalidad. La tipicidad es fuente de seguridad
jurídica para los coasociados, pues es el acondicionamiento jurídico concreto,
que permite a los particulares el conocimiento claro de la manera como deben
orientar su conducta social. La
tipicidad hace posible la sistematización, técnica y racional, de la parte
especial del derecho penal, pues los delitos definidos en ella no son más que el
desarrollo de la técnica jurídico-penal adoptada.
Todos
los tipos penales describen hipotéticamente una conducta humana, que se concreta
en una acción u omisión, y que tiene la virtualidad de exteriorizarse y adquirir
existencia ontológica. Es la
actividad inmediata y concreta (positiva o negativa) que ha de realizar el
sujeto activo. En múltiples
ocasiones la descripción abstracta de una conducta punible exige la inclusión de
complementos que aclaran, concretan, especifican o cualifican el modelo típico,
delimitando con exactitud los requisitos, condiciones o circunstancias en que se
ha de realizar la acción. Estos
pueden ser descriptivos o subjetivos.
Antijurídica:
se refiere a la relación de contradicción entre el hecho y el derecho.
Además de tener conducta típica, es necesario que dicha conducta sea contraria
al ordenamiento jurídico, es decir, antijurídica. La noción de la antijuricidad se
configura de manera negativa, requiriendo que no existe justificación de la
conducta típica del sujeto.
Dogmáticamente, la antijuricidad emana de la tipicidad, y surge cuando
subsumida una conducta en un tipo penal, no hay causal alguna que elimine su
contrariedad con el ordenamiento penal.
En su aspecto positivo es el juicio concreto y particular de la conducta
en la relación hecho-derecho y en su aspecto negativo, es la ausencia de
causales atendibles de justificación.
Culpable:
es el atentado culposo, doloso o preterintencional, contra bienes
jurídicos tutelados, en cuya estructuración no concurre alguna de las causales
de exclusión de culpabilidad previstas en la ley. La culpabilidad requiere que
exista una voluntad dirigida a la realización de la conducta, típica y
antijurídica. Es "La actitud
consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el
agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar
diversamente."[348] Esta culpabilidad es fundamento para la
pena, porque establece la responsabilidad del agente para el comportamiento
típico y antijurídico. Esta
culpabilidad se manifiesta en el dolo y la culpa.
El
Código Penal requiere que el agente ejecute la conducta queriendo la realización
del hecho legalmente descrito o previéndolo por los menos como posible.[349] Del contrario, la descripción del hecho punible en el Código Penal,
debe señalar que el cumplimiento del hecho con culpa es suficiente para cumplir
los requisitos de culpabilidad del agente. La culpa requiere, además de un
hecho de acción u omisión, y la vulneración de un interés jurídico tutelado, que
existe una relación de causalidad entre la conducta del agente y la vulneración
del interés jurídico.
De
acuerdo con nuestro Código Penal:
Artículo 30: "Nadie podrá ser declarado culpable por un hecho legalmente descrito si no lo ha realizado con dolo, salvo los casos de culpa expresamente previstos por la ley."[350]
Hemos
identificado que la Ley de Valores no utiliza el término “estafa”, sino habla de
actos fraudulentos, lo cual lo hemos percibido como una indicación del
legislador de su deseo que se diferencia del delito de estafa tipificada en el
Código Penal, para así asegura la responsabilidad civil por las actividades
prohibidas sin necesidad de recurrir a la esfera penal. Pero, también consideramos que se
podrá aplicar la norma del Código Penal sobre la estafa. Este delito queda tipificado en el
Código Penal de la siguiente forma:
"Artículo 190. El que engañe a una persona, para procurarse o procurar a un tercero un provecho ilícito, con perjuicio de otro, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días multas.
La prisión será aumentada de una cuarta
parte a la mitad de la pena si el delito lo cometen apoderados o administradores
en el ejercicio de sus funciones o si se comete en detrimento de la
administración pública o de un establecimiento de beneficencia."
El
artículo 67 del Código Penal establece la del empleo de astucia, fraude o
disfraz. El problema que
presentimos en la investigación y el seguimiento de la estafa relacionado con la
ley de valores se relaciona con los elementos probatorios del delito. Es decir,
es imperativo probar la culpabilidad del perpetrador del delito, que en será el
dolo o la intención del acusado.
Lo
característico de los delitos efectuados a través del Mercado de Valores es la
astucia utilizada para cometerlos. Esta actitud delictual ha de surgir de
inicio, por lo que la voluntad de engañar para procurarse un provecho ilícito
surge antes de concluir el transacción.
La estafa requiere necesariamente la existencia de dos personas
contrapuestas, el sujeto activo, el realizador del engaño, y el sujeto pasivo,
quien sufre el engaño, y, viciada su voluntad por el error causado, realiza una
transacción a favor del sujeto activo, con el consiguiente perjuicio. En las transacciones efectuadas a través
de la Bolsa de Valores, el acorralamiento puede requerir de una capacidad
superior para captar la información o pruebas y luego mostrar la intención del
acusado.
Para que
el afectado pida la indemnización por la responsabilidad civil que conlleva
cualquier delito, debe aquí probar también el perjuicio causado, que debe ser
económicamente evaluable. Esta
responsabilidad civil no se establece de manera proporcional a la gravedad del
delito, sino a partir de los efectos producidos por el mismo.
Los artículos
265 y 267 del Código Penal se
refieren a la falsificación de los documentos públicos y privados. Hemos señalado que en muchos casos, la
estafa que se lleva a cabo en los casos relacionados con transacciones de
valores se efectúan a través de documentos falsificados.
Cabe destacar,
sin embargo, que la falsificación o la falta de llevar los registros contables
de acuerdo con el Código de Comercio es sólo una falta según el artículo 95, que
señala:
"...
El comerciante o corredor que incumple lo dispuesto en este artículo, incurre en falta sancionada con las multas y sanciones descritas en el artículo 94 del Código de Comercio. ..."
El artículo 94
del Código de Comercio señala que se incurrirá una multa entre cien y cinco mil
balboas, pudiendo el comerciante incurrir en multas sucesivas y múltiples si las
violaciones y faltas dan lugar a las mismas. Estas multas serán impuestas por la
Administración Regional de Ingresos de la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, respectivamente. En el caso de las personas jurídicas,
las multas serán impuestas a la sociedad, y en su defecto, a su representante
legal, sus directores, gerentes y dignatarios, en su orden.
Pero, en el
caso de los Contadores Públicos Autorizados, que en el ejercicio de sus
funciones profesionales refrenden los estados financieros ante mencionados,
estos serán sujetos a las sanciones previstas en las disposiciones legales que
rigen el ejercicio de su profesión.
Por
consiguiente, consideramos que el delito de falsificación no se refiere a los
actos señalados en el Código de Comercio que resultarían en una falsificación de
los asientos contables de la empresa.
Finalmente,
debemos considerar el delito establecido por el artículo 373 del Código Penal,
que señala:
"El que difunda noticias falsas, exageradas o tendenciosas y como consecuencia produzca en el comercio algún aumento o disminución en el precio de mercaderías, valores, títulos o instrumentos negociables, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses y de veinticinco a cincuenta días multa."
Siguiendo
la metodología antes mencionada, nos parece imperativo que además de probar el
hecho de difundir noticias falsas, exageradas o tendenciosas, será necesario
probar el dolo del acusado. Es
decir, su intención de producir en el comercio algún aumento o disminución en el
precio de los valores afectados. En
los casos donde existe manipulación de precios de valores, consideramos que
pueda existir este tipo de intención, ya que el propósito de difundir las
noticias sería la de causar un cambio favorable para el sujeto activo en los
precios para percibir un lucro en las transacciones efectuadas a través de la
Bolsa de Valores. Sin embargo,
consideramos que enfrentamos un gran reto para el Ministerio Público en la
recaudación de pruebas. El problema
no será la obtención de la información electrónica, sino el desafío de
clasificarlo, descifrarlo y luego presentarlo de forma lógica que logre el
convencimiento del juzgador.
En
nuestra introducción planteamos como objetivo estudiar las normas de la Ley de
Valores (el Decreto-Ley No. 1 de 1999) que ofrecen protección al inversionista y
analizar la seguridad jurídica de las normas procesales. Este estudio ha demostrado que en cuanto
a las normas de “disclosure” o divulgación de información existe una
amplia reglamentación que rige la presentación de información por los emisores y
la actualización de la misma.
Además, hemos estudiado las normas referentes a las actividades
prohibidas relacionadas con el mercado de valores, con referencia a la normativa
internacional. Los casos reales
demuestran que esta regulación no es eficaz sin sanciones y responsabilidad
efectiva en el evento de violación de estas normas.
En los
últimos dos años el sector financiero panameño se ha visto afectado por la
desconfianza e incertidumbre del público inversionista que conlleva a los
escándalos publicados en los medios como los casos de Estrellamar y The
Providence Group, las empresas de Marc Harris y los problemas financieros de
ADELAG, S.A.
Con el
establecimiento de la nueva Comisión Nacional de Valores y la introducción de
mayores requisitos para la operación de empresas dedicadas a inversión mediante
la Ley de Valores, se ha notado una mayor trascendencia de esta materia en las
noticias nacionales y mayor atención de la ciudadanía en asuntos de esta
naturaleza.
Consideramos que el mercado de valores es
importante para cualquier país para procurar el desarrollo de actividades
financieras que fortalezcan la economía, aumentando la competencia comercial y
promoviendo la creación de instituciones eficientes. éstos pueden traer consigo avances
científicos y tecnológicos por la disponibilidad de mayor inversión en las
empresas locales.
En el
ámbito nacional podemos señalar que el mercado de valores es de suma importancia
para Panamá como un centro financiero.
Uno de los principales objetivos de la comisión que elaboró la nueva
legislación del mercado de valores era estar a la par con otros marcos legales
modernos y proporcionarle a Panamá una ventaja comparativa regional. El exitoso desarrollo del sector
bancario debe ser complementado con un mercado de valores que fortalezca el
papel de Panamá como centro financiero.
Los
principios que deben regir en cualquier mercado de valores incluyen la
transparencia, lealtad, eficiencia, gastos mínimos de capital, flexibilidad,
neutralidad y competitividad internacional. Esta regulación debe fomentar el
comercio y las transacciones bursátiles. Entre las actividades que impiden
la transparencia del mercado podemos mencionar los actos fraudulentos o
engañosos, manipulación de precios, el uso indebido de información privilegiada
("insider trading"), y declaraciones falsas u omisiones de emisores y
oferentes.
Estos
aspectos del Derecho Bursátil y la regulación del Mercado de Valores son
importantes para asegurar la canalización de ahorros hacia empresas o el Estado
para su inversión en el crecimiento económico del país. Los mercados de valores son esenciales
para el crecimiento, desarrollo y consolidación de economías liberales. Ellos patrocinan iniciativas
empresariales, suministran el financiamiento para nuevas ideas y facilitan la
administración del riesgo financiero.
Se considera que es un medio de redistribución de ingresos, desde la
empresa o el Estado hacia los particulares con la declaración de dividendos o el
pago de intereses, coadyuvando en la planificación de la riqueza individual y
las jubilaciones privadas.
La
globalización de los mercados financieros, la integración tecnológica y la
innovación financiera son retos que los reguladores del mercado de valores
tienen que enfrentar. La tendencia
a la globalización se impulsa por cinco razones: (1) las diferencias entre las tasas para
ahorros nacionales, la oportunidades de inversión y los déficits comerciales que
impulsan el flujo internacional del capital; (2) avances en la telecomunicación,
que impulsa a su vez el crecimiento de corredores y casas de valores
internacionales; (3) la exigencia de inversionistas de diversificación
internacional de sus carteras de inversión; (4) el desarrollo del mercado de
derivativos, que influye en el uso de opciones, futuros, e índices de valores
para diversificar; y (5) la deregulación internacional de monedas. Estas tendencias tienen
implicaciones importantes para la eficiencia y la competitividad de los
mercados.
Para ello
es importante tener una Comisión Nacional de Valores que entienda tanto los
principios que deben regular el mercado como la necesidad de fomentar la
inversión. El primer numeral del
artículo 8 de la Ley de Valores establece que dentro de las atribuciones de la
Comisión está la de fomentar y fortalecer las condiciones propicias para el
desarrollo del mercado de valores en Panamá.
Aunque
los inversionistas institucionales, como pueden ser los bancos, las aseguradoras
y las compañías de inversión cuentan con los recursos para asegurar que la
información recibida es fidedigna, ya que pueden revisar la información
disponible de fuentes independientes y determinar si la empresa realmente se
dedica a las actividades comerciales enunciadas, estas medidas no están al
alcance de todo inversionista, por lo que es necesario que la información
proporcionada sea adecuada para el inversionista común.
Consideramos que para que pueda ponerse en
práctica efectivamente la citada norma, la Comisión Nacional de Valores debe
considerar la necesidad de establecer programas educativos para el público
inversionista sobre los riesgos asociados con el mercado en general y, en
especial, los fraudes, estafas y engaños que pueden llevarse a cabo mediante la
venta de valores. Es imprescindible
que se explique que la decisión de inversión en valores no debe basarse
solamente en la información encontrada mediante el Internet, o recibida del
emisor o promotores de estas acciones.
Por este motivo, la Comisión debe velar para que existan advertencias
sobre el riesgo de usar información recibida a través de chatrooms, periódicos
electrónicos y correo electrónico.
Además, consideramos que la Comisión debe informar y educar al público
sobre las formas en que pueden darse los actos fraudulentos y engañosos, como
son pump & dump¸ touting & scalping¸ y la manipulación de
los precios a través de churning.
La
promoción del mercado de valores también requiere un análisis de la situación
actual y la participación que tienen las entidades financieras en el
mercado. Por ejemplo, Panamá es un
Centro Bancario que tiene más de 80 bancos; Sin embargo, sólo hay 17 puestos en
la Bolsa de Valores, lo cual nos indica que la mayoría de las entidades
bancarias no están participando en la negociación de valores. Puede ser que estén comprando valores a
través de uno de estos puestos, pero no parece que haya una participación activa
en el mercado valores por parte de los bancos internacionales y nacionales. Además, la mayoría de las firmas que
ofrecen servicios de Casas de Bolsa, no participan en los puestos de la Bolsa
panameña. Ofrecen inversiones en
los mercados internacionales y no locales, a través de corresponsales como Bear
Sterns y Pershing, entre otros.
La
promoción del Mercado de Valores de Panamá requiere mayor liquidez del mercado
actual además de la promoción de la Bolsa de Valores panameña en el
extranjero. Para que esta
promoción sea eficaz, será necesario un estudio multi-disciplinario de la
actividad bursátil y para saber que se necesita para su fomento. Obviamente, este tipo de estudio está
fuera del marco de este trabajo, pero sería ilusorio hablar de fomentar la
seguridad jurídica y la protección del inversionista sin tomar en cuenta estos
aspectos de la realidad del mercado de valores panameño.
El reto
que enfrenta la Comisión Nacional de Valores como cualquier otra institución no
es simplemente el de recaudación de información. Los sistemas informáticos pueden asistir
en la recaudación de esta información de los emisores y ofrecen la posibilidad
de la presentación de información digitalmente. Sin embargo, es necesario que la
Comisión cuente con el personal suficiente y con la preparación adecuada para
analizar la información que se reciba y descifrar su contenido.
En el
ámbito del Internet, la labor de fiscalización de toda información publicada por
emisores u otras personas sobre valores ofrecidos en o desde Panamá, es inmensa
dada la facilidad con que se puede publicar y trasladar información en este
medio. La protección
del inversionista requiere que la Comisión cuente con suficientes recursos para
hacer cumplir las normas sobre divulgación de información y vigilancia de las
actividades prohibidas.
Además de
nuestra sugerencia que la Comisión Nacional de Valores cuente con el personal
adecuado para hacer efectiva las normas protectoras de la Ley de Valores,
consideramos que son imprescindibles juzgados especializados en materia
comercial, mediante una jurisdicción comercial dentro de la Jurisdicción
Ordinaria.
En el
Capítulo IV señalamos la falta de coherencia entre el procedimiento ordinario
civil aplicable en los casos de Responsabilidad Civil individual y el
procedimiento en el Proceso Colectivo de Clase que deberá llevarse a cabo en los
Juzgados de la Competencia y Asuntos del Consumidor.[351] Nos parece que los juzgados dedicados a
la materia comercial, como fueron organizados mediante el Decreto-Ley No. 4 de
1999, son necesarios para dar mayor eficacia a la Ley de Valores. Un objetivo importante de la legislación
derogada fue la economía procesal, la cual se obtenía mediante la audiencia
preliminar y el intercambio de pruebas, entre otras cosas. Debemos reiterar la necesidad de un
proceso expedito, porque de otra forma las inversiones estarán congeladas
mientras que el proceso se dirime.
La mora no proporciona seguridad jurídica a los inversionistas
extranjeros que desean invertir a través de la Bolsa de Valores.
Enfrentamos, sin embargo, una actualidad de
falta de presupuesto y voluntad política para la provisión de fondos para
mantener al Órgano Judicial en un estado donde pueda enfrentar los retos de la
vida cotidiana. En particular,
notamos la existencia de un órgano carente de los instrumentos indispensables
para el manejo eficiente de expedientes y trabajo, como son una dotación
adecuada de computadoras y equipo digital que pueda manejar los casos
vigentes.
Es inútil
hablar de la acumulación de procesos en el caso de una demanda civil y el
Proceso Colectivo de Clase, salvo que la parte afectada (es decir, la persona
demandada) indique al juzgado la existencia del otro proceso. Señala la norma del Código Judicial
sobre acumulación de procesos que el Juez de oficio lo hará cuando ambos casos
se encuentran en su despacho. Sin
embargo, el Proceso Colectivo de Clase siempre se llevará a cabo en los Juzgados
de Competencia y Asuntos del Consumidor, mientras que los procesos individuales
por responsabilidad civil se llevarán a cabo en los Juzgados Civiles, por lo
tanto, el Juez que tenga conocimiento de una causa no tendrá jurisdicción en la
otra. En cambio, si
existieran juzgados comerciales que conocieran de ambas causas, la acumulación
de procesos se podría dar de oficio y no solamente a petición de la parte
demandada.
Además,
hablar de la preparación técnica de los Jueces que deben conocer las causas
comerciales es redundante si no hay un presupuesto adecuado. Presentimos que las futuras demandas
bajo la Ley de Valores serán acompañadas por mucha información y datos contables
o económicos. Las partes tanto como
el juez dependerán de los peritos y expertos para su análisis y extracción de
conclusiones. Sin embargo, le
compete al juez, conocedor de la causa, decidir sobre la existencia de los
hechos y aplicar el Derecho. Para
que esto sea una realidad, y no sea el perito del Tribunal quien decida sobre
los hechos en materia técnica, será necesario que el juzgador tenga un
conocimiento profundo sobre la materia en que se ventila el conflicto, para
luego aplicar el Derecho. Esto no
es factible mientras que no existan tribunales especializados.
Otra
alternativa, obviamente, es la adopción de procesos arbitrales para materia de
valores, tal como se insta en todo contrato de apertura de cuenta de inversión
en las casas de bolsa en los Estados Unidos, asegurando que el proceso sea
expedito y efectuado con un tribunal especializado. Según la legislación vigente
en Panamá actualmente este arbitraje puede ser en Derecho o en equidad. El arbitraje, que se puede dar en el
Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, tiene como objetivo proporcionar
una institución de solución de conflictos mediante la cual cualquier persona,
natural o jurídica, someta las controversias surgidas al juicio de uno o más
árbitros, que decidan definitivamente mediante laudo con eficacia de cosa
juzgada.
Proponemos que el arbitraje relacionado con la
Ley de Valores tendrá que darse, generalmente, en equidad, ya que los conflictos
deberán resolverse conforme al leal saber y entender de los árbitros. Cuando el arbitraje sea en Derecho, es
necesario que los árbitros sean abogados en ejercicio, lo cual limita la
posibilidad de un tribunal arbitral multi-disciplinario.
Además,
será necesario que exista un convenio arbitral, por medio del cual las partes
decidan someter al arbitraje estos conflictos. Necesariamente, este convenio debe
constar por escrito, lo cual nos parece será difícil obtener en los casos donde
no exista una relación contractual pre-existente entre las partes. Así, el proceso arbitral no será
aplicable en muchos de los casos que hemos estudiados de actividades
prohibidas.
En el
desarrollo del tema de las responsabilidades de los emisores y sus
administradores frente al público inversionista, se considera que la Comisión
Nacional de Valores es importante, dado que existe aquí un organismo que
fiscaliza al mercado y a sus integrantes.
La Comisión tiene el deber de crear un ambiente de protección a los
inversionistas, de tal forma de darles confianza y seguridad para invertir en
las empresas principales de nuestra economía. Sin embargo, consideramos que es
necesario desarrollar el derecho corporativo y el "corporate governance"
en Panamá para dar mayor seguridad jurídica a los inversionistas. Un elemento primordial en la eficiencia
económica es la gobernación de la sociedad anónima, que abarca las relaciones
entre la administración, la Junta Directiva, los accionistas y los otros
interesados en la empresa.
Estas
normas sobre la administración de la empresa aseguran que los administradores
persigan objetivos cónsonos con los intereses de la empresa y los accionistas,
facilitando la supervisión y fomentando así la eficiencia económica de la
empresa.
Consideramos que el acatamiento a la ley y la
eficiencia judicial tienen una relación positiva con el rendimiento de
capital. Según estos autores,
administradores de inversiones e inversionistas individuales deben evitar las
jurisdicciones con un ambiente legal carente de esta seguridad y donde las
normas de "corporate governance" no existen. El flujo de capital de
inversionistas debe dirigirse a los países que se encuentran en el proceso de
mejorar sus sistemas legales y judiciales.
La divulgación de información por los emisores a los accionistas y los
mercados de valores forma parte integral de la normativa jurídica del mercado de
valores.
El
Derecho Bursátil todavía no puede considerarse como una rama independiente del
Derecho Comercial en Panamá, pero con la adopción de la Ley de Valores, mediante
el Decreto Ley No. 1 de 1999,[352] se estableció el marco para la
creación de esta especialización. Reconocemos que el desarrollo de esta rama del
Derecho será lento, salvo que el mercado de valores nacional se desarrolle de
una forma más rápida que la actual, ya que no existe presión ni impulso para el
avance de la doctrina y el análisis de esta materia.
Consideramos que el estudio de las leyes del
mercado de valores debe ser analizado de forma multi-disciplinario, ya que el
efecto de estas normas es de índole económico y legal. Estos tipos de estudios no se
acostumbran si están de moda en Panamá, pero para el desarrollo del tema nos
parece que son
imprescindibles. Este tipo
de análisis es necesario para la promoción y el desarrollo de un mercado que
responda a las necesidades modernas de finanzas.
Como
hemos mencionado, la existencia de un Mercado de Valores introduce la
posibilidad de mayores fraudes y estafas a través de maquinaciones o artimañas
especializadas. Aunque nuestro
Código Penal tipifica la estafa en el artículo 190, lo cual puede ser agravado
por la utilización de astucia, de acuerdo con el artículo 67 de dicho Código,
consideramos que el Ministerio Público se enfrenta a la falta de recursos para
su perseguimiento.
Aunque
esta materia puede considerarse como un delito común, por su tipificación en el
Código Penal, la forma de perpetuar el delito es más sofisticada y
complicada. Asimismo como
consideramos que son necesarios tribunales especializados en materia comercial,
sugerimos el establecimiento de una Fiscalía dedicada a investigar los fraudes
cometidos a través de los instrumentos que proporcionan la Bolsa de Valores y
los negocios bancarios.
Hoy estos
delitos se reparten a las Fiscalías de turno al igual que cualquier otro
delito. Existen, sin embargo,
Fiscalías especializadas en materia de medio ambiente, propiedad intelectual,
delitos contra el patrimonio histórico, y en materia del pudor y la libertad
sexual. Nos parece que si Panamá
desea enfrentar las dificultades que conlleva tener una Bolsa de Valores y el
ofrecimiento de valores desde Panamá, se necesita establecer las herramientas
con las cuales se pueda investigar y detener las ilicitudes que podrán
efectuarse en este medio. Además,
hemos señalado en este trabajo los tipos de fraudes que se pueden llevar a cabo
por medio del Internet y para frenar le evolución de estas formas de engaños es
necesario contar con los recursos humanos y técnicos para una investigación
constante de los medios en que se pueden efectuar. Esto no es únicamente un problema para
la Comisión Nacional de Valores, sino también para el Ministerio Público.
En cuanto
a la modificación del Código Penal, consideramos que en los casos de la
divulgación de información privilegiada o el uso de la misma por personas
vinculadas directamente con los emisores, tales como son los directores y
dignatarios, para obtener una ganancia, debe ser sancionado penalmente. Hemos señalado en este trabajo que el
mayor riesgo para el Mercado de Valores en su funcionamiento no es simplemente
la pérdida económica por parte de los inversionistas, sino la estabilidad del
mercado.
Para
evitar volatilidad en los precios de los valores es necesario que la divulgación
de información sea de forma ordenada y sin manipulación de los precios. Como el Código Penal señala la necesidad
de probar el elemento doloso de los actores, no consideramos que ésto sea un
impedimento para el establecimiento del mercado de valores.
Además,
consideramos que se debe estudiar la necesidad de sancionar la falsificación de
los libros de comercio, aunque éstos no están ligados directamente con la
quiebra fraudulenta o culpable, sino cuando sean presentados simplemente a la
Comisión Nacional de Valores. Las
normas del Código de Comercio y del Código Penal en sus artículos 386 y 387
están diseñadas para proteger a los acreedores de las sociedades mercantiles,
más no a los inversionistas que suelen invertir a través del Mercado de
Valores. Con la introducción de la
Ley de Valores era necesario también modificar estas normas para adecuarlas al
desarrollo de esta actividad.
El
presente estudio ha sido de gran utilidad ya que nos dio la oportunidad de
analizar y comparar la legislación nacional e internacional. Hemos intentado presentar algunas de
nuestras observaciones y opiniones.
Queda claro que la legislación adoptada en Panamá es muy flexible, tal
vez ambigua, dado que se origina del sistema anglosajón donde los jueces, a
través de los casos que se les presentan, fijan el marco de una norma general y
amplia, a través de la interpretación de la ley. La doctrina anglosajona señala que los
jueces no crean la ley, pero admite que la interpretación dado un caso concreto
sirve para esclarecer el sentido de la norma, la cual formará parte de la
jurisprudencia en todo caso posterior.
Por este motivo suscita preocupación la interpretación y aplicación de
estas normas en Panamá, particularmente cuando hemos señalado la posible
ventilación de los casos de responsabilidad civil ante dos jurisdicciones.
En
segundo lugar debemos señalar que no ha sido posible en este trabajo profundizar
más en la materia de Corporate Governance y los conceptos que deben regir
en un Derecho comparado. Esperamos tener otra oportunidad para estudiar estos
aspectos del Derecho Comercial y su relación con la Bolsa de Valores en otro
momento de nuestros estudios postgrados.
Tampoco hemos entrado a estudiar en este trabajo muchos otros aspectos
importantes de la Ley de Valores como son las normas sobre OPAs, las compañías
de inversión o fondos mutuos, y mucho menos la regulación de las casas de
valores, las bolsas de valores, los asesores de inversión y los corredores de
bolsa, ni las funciones de la Comisión.
Esta limitación del ámbito de la investigación fue necesaria para poder
enfocarnos en el tema de la seguridad jurídica con respecto a las sanciones y
los recursos disponibles para asegurar el cumplimiento de las normas
estudiadas. Esperamos que otros
estudiantes de Derecho, como de Economía y Finanzas, entren a estudiar estos
aspectos de la legislación, particularmente con un enfoque más
multi-disciplinario. Para un
desarrollo efectivo de nuestro mercado de valores, consideramos que esto será
necesario. Esperamos que el
presente trabajo haya cumplido su cometido de introducir estos aspectos a la
investigación.
Bernal, Miguel Antonio Constitución Política de la República de
Panamá de 1972 Reformada por los Actos Reformatorios de 1978, Por el Acto
Constitucional de 1983 y por los Actos Legislativos 1 de 1993 y 2 de 1994 [Instituto de Estudios Políticos e
Internacionales: Panamá, Rep. de
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Gill S., Hipólito Código Penal [Hipólito Gill S.: Panamá, Rep. de Panamá, 1998].
Moreno
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& Mizrachi Lalo, Rina Código Civil [Editorial Mizrachi & Pujol,
S.A.: Panamá, Rep. de Panamá,
1998].
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Pujol, José Martín
& Mizrachi Lalo, Rina Código de Comercio [Editorial Mizrachi & Pujol,
S.A.: Panamá, República de Panamá,
1999].
Decreto de Gabinete No. 20
del 13 de agosto de
1999 Por el cual se agregan actividades a las inversiones amparadas por la
Ley 54 de 22 de junio de 1998 por medio de la cual se dictan medidas para la
estabilidad jurídica de las inversiones. (G.O. 23,867 de 19/08/99).
Decreto-Ley No. 1 del 8 de julio de 1999 Por el cual se crea la Comisión Nacional de
Valores y se regula el mercado de valores en la República de Panamá. (G.O. 23,837 10/7/99)
Acuerdo
No. 2-00 de 28 de febrero de 200 [sobre la Presentación de los Estados
Financieros y las Normas y Principios de Contabilidad]
Acuerdo
No. 6-00 de 19 de mayo de 2000 [Adopción del Procedimiento para la Presentación
de Solicitudes de Registro de Valore y de Terminación de
Registro]
Acuerdo
No. 8-00 de 22 de mayo de 2000 [Adopción de las normas aplicables sobre la forma
y contenido de los Estados Financieros y demás información financiera que deban
presentar las personas sujetas a reporte]
Acuerdo
No. 10-00 de 23 de junio de 2000 Por el cual se adoptan criterios para la
imposición de multas administrativas por mora en la presentación de Estados
Financieros e Informes a la Comisión Nacional de Valores
Acuerdo
No. 14-00 de 16 de agosto de 2000 Por el cual se adoptan Criterios de Publicidad
como normas aplicables a materiales publicitarios o informativos que distribuyan
aquellas personas registradas en la Comisión Nacional de Valores
Acuerdo
No. 15-00 de 28 de agosto de 2000 Por el cual se modifican algunos artículos del
Acuerdo No. 6-00 de 19 de mayo de 2000 de la Comisión Nacional de Valores
Acuerdo
No. 18-00 de 11 de octubre de 2000 Por el cual se adopta el reporte denominado
Informe de Actualización, a cargo de los emisores de valores registrados ante la
Comisión Nacional de Valores
Decreto-Ley No. 4
del 8 de julio de
1999 Por el cual se establecen tribunales de
comercio y se dictan normas de procedimiento. (G.O. 23,837
10/7/99) Modificado por el Decreto-Ley No. 7 del 23 de agosto de 1999
Por el cual se modifican los artículos 53
(Transitorio) y 54 del Decreto-Ley No. 4 de 8 de julio de 1999. (G.O. 23,870, 24/8/99). Derogado por la Ley No. 38 del 31
de julio de 2000 (G.O. 24,109, 2/8/2000).
Ley No.
5 del 3 de mayo de
1999 Por la cual se aprueba El Acuerdo entre el Gobierno de la República
de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba para la promoción y protección
Reciproca de las Inversiones, hecho en Panamá, el 21 de enero de
1999. (G.O. 23,793
11/05/99).
Ley No.
11 del 14 de junio de
2000 Por la cual se aprueba El Convenio entre El gobierno de la República
de Panamá y el gobierno de la República Checa para la promoción y protección
Reciproca de las Inversiones. (G.O. 24,077, 19/06/2000).
Ley No.
19 de 17 de marzo de
1998 Por la cual se aprueba el Convenio entre la República de Panamá y la
República de Chile para la promoción y protección Reciproca de las
Inversiones, hecha en Santiago de Chile, el 8 de noviembre de 1998. (G.O. 23,504,
19/03/1998).
Ley No.
27 del 7 de julio de
2000 Por la cual se Aprueba El Acuerdo relativo Asamblea Legislativa
Fomento de la inversión entre el gobierno de la República de Panamá y el
Gobierno de los Estados Unidos de America.
(G.O. 24,093 11/07/2000).
Ley No.
29 de 1º de febrero
de 1996 Por la cual se dictan normas sobre la defensa
de la competencia y se adoptan otras medidas.
Ley No. 31 de 20 de julio de 1999 Por la cual se extiende el plazo del
artículo 8 de la Ley 54 de 1998, sobre la estabilidad jurídica de las
inversiones y se modifican artículos del Decreto-Ley 7 de 1997 que crea el
Consejo Económico Nacional.
(G.O. 23,846 de 22/07/99).
Ley No. 39 de 14 de noviembre de 1997 Por la
cual se aprueba EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL
GOBIERNO DE CANADA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES,
firmado en Guatemala, el 12 de septiembre de 1996. (G.O. 23,420, 18/11/97).
Ley No. 43 de 1º de julio de 1998 Por la
cual se aprueba El acuerdo para la
promoción y la protección Reciproca de Inversiones entre la República de Panamá
y el Reino de España, firmado en Panamá, República de Panamá, el 10 de
noviembre de 1997. (G.O.
23,581, 08/07/1998).
Ley No. 54 del 22 de julio de 1998 Por la cual se dictan medidas para la
estabilidad de las inversiones.
(G.O. 23,593 del 24/07/98).
Ley No. 81 del 23 de noviembre de 1998 Por la cual se aprueba El Convenio ente el Gobierno de la República
de Panamá y la República Oriental de Uruguay para la promoción y protección
Reciproca de las Inversiones,
hecho en Panamá, el 18 de febrero de 1998. (G.O. 23,701 de
29/12/98).
The Securities Act of 1933
Reglas y Reglamentos Generales
promulgadas de acuerdo con The Securities Act of 1933:
General Rules -- Rule 100 to Rule 215
Regulation A-R -- Special Exemptions: Rule 236 to Rule 237
Regulation A -- Conditional Small Issues Exemption: Rule 251 to Rule 346
Regulation C -- Registration: Rule 400 to Rule 498
Regulation D -- Rules Governing the Limited Offer and Sale of Securities Without Registration under the Securities Act of 1933: Rule 501 to Rule 508 (Includes Preliminary Notes to Regulation D)
Regulation E -- Exemption for Securities of Small Business Investment Companies: Rule 601 to Rule 701
Other Exemptions -- Exemptions for Cross-Border Rights Offerings, Exchange Offers and Business Combinations: Rule 800 to Rule 802 (Effective 1/24/00)
Regulation S -- Rules Governing Offers and Sales Made Outside the United States Without Registration Under the Securities Act of 1933: Rule 901 to Rule 905 (Includes Preliminary Notes to Regulation S)
Regulation CE --
Coordinated Exemptions for Certain Issues of Securities Exempt under State Law:
Rule 1001
Securities Exchange Act of 1934
Reglas y Reglamentos Generales
promulgadas de acuerdo con The Securities Act of 1933:
Rules of General Application (Rules 0-1 to 0-11)
Definition of "Equity Security" as Used in Sections 12(g) and 16. (Rules 3a4-1 to 3a11-1)
Miscellaneous Exemptions (Rules 3a12-1 to 3a51-1)
Definitions (Rules 3b-1 to 3b-11)
Short Sales (Rules 10a-1 to 10a-2)
Manipulative and Deceptive Devices and Contrivances (Rules 10b-1 to 10b-21)
Reports under Section 10A (Rule 10A-1)
Registration of Securities Information Processors (Rules 11Aa2-1 to 11Ac1-7)
Securities Exempted from Registration (Rules 12a-4 to 12a-7)
Regulation 12B - Registration and Reporting (Rules 12b-1 to 12b-36)
Suspension of Trading, Withdrawal, and Striking from Listing and Registration (Rules 12d2-1 to 12d2-2)
Unlisted Trading (Rules 12f-1 to 12f-7)
Extensions and Temporary Exemptions; Definitions (Rules 12g-1 to 12g5-2; 12h-1 to 12h-5)
Regulation 13A - Reports of Issuers of Securities Registered Pursuant to Section 12 (Rules 13a-1 to 13a-17; 13b1 to 13b2-2; 13d-1 to 13d-102; 13e-1 to 13e-102; 13f-1)
Regulation 13b-2: Maintenance of Records and Preparation of Required Reports (Rules 13b1 to 13b2-2)
Regulation 13D (Rules 13d-1 to 13d-102; 13e-1 to 13e-102; 13f-1 to 13f-2(T))
Regulation 14C - Distribution of Information pursuant to Section 14C (Rules 14c-1 to 14c-101)
Regulation 14D (Rule 14d-1 to Schedule 14D-9F)
Regulation 14E (Rules 14e-1 to 14f-1)
Rules relating to Over-the-Counter Markets (Rules 15c1-1 to 15c6-1)
Reports of Directors, Officers, and Principal Shareholders (Rules 16a-1 to 16a-13)
Exemption of Certain Transactions from Section 16(b) (Rules 16b-1 to 16b-8)
Exemption of Certain Transactions from Section 16(c) (Rules 16c-1 to 16c-4)
Arbitrage Transactions (Rule 16e-1)
Preservation of Records and Reports of Certain Stabilizing Activities (Rules 17a-1 to 19h-1)
Inspection and Publication
of Information Filed under the Act (Rules 24b-1 to 31-1)
The Investment Company Act of 1940
Regulations S-X: Accounting Rules: Form and Content of Financial Statements
Regulation S-B: Integrated Disclosure System for Small Business Issuers
Regulation S-K: Standard Instructions for Filing Forms under the Securities Act of 1933, Securities Exchange Act of 1934 and Energy Policy and Conservation Act of 1975
Regulation S-T: General Rules and Regulations for Electronic Filings
Regulation FD:
Rule 100 -- General Rule Regarding Selective Disclosure
Rule 101 -- Definitions
Rule 102 -- No Effect on Antifraud Liability
Rule 103 -- No Effect on
Exchange Act Reporting Status
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[1] Brown Villalobos,
Irlena La Bolsa de Valores en
Panamá Universidad de Panamá:
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; Panamá, [s.e.], 1983. Pág. 3.
[2] Castillero Calvo,
Alfredo Economía
Terciaria y Sociedad: Panamá Siglos
XVI y XVII [Impresora de la Nación: Panamá, 1979], pág. 9.
[3] Castillero Calvo,
Alfredo Ibid.,
pág. 11.
[4] Castillero Calvo,
Alfredo Ibid.,
pág. 11.
[5] Arauz,
Celestino Andrés
"El Contrabando en el Istmo de Panamá y la Nueva Granada, una de las causas del
colapso de las Ferias en Tierra Firme (1700 - 1731)" Revista Loteria Nos.
342-343, septiembre - octubre 1984, pág. 91.
[6] Arauz,
Celestino Andrés
Ob. Cit., Supra Nota 5, pág. 96.
[7] Arauz,
Celestino Andrés
Ob. Cit., Supra Nota 5, pág. 119.
[8] Zunzunegui, Fernando Derecho del Mercado Financiero [Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y
Sociales, S.A.: Madrid, España,
1997], pág. 35.
[9] Feoli González,
Romano Francesco La Actividad de las Sociedades
Anónimas en el Mercado de Valores en Panamá Universidad de Panamá: Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas; Panamá, [s.e.], 1996. Pág. 128.
[10] Brown Villalobos,
Irlena Ob. Cit., Supra Nota 1, pág. 9.
[11] Código de Comercio 7ª ed.
[Editorial Mizrachi & Pujol, S.A.:
Panamá, 1999].
[12] Publicado en la Gaceta Oficial No.
23,327 del 9/7/1997. Como por
ejemplo los artículos 142, 143, 144 y 144-A.
[13] Durling, Ricardo A. La Sociedad Anónima en Panamá [Panamá, 1986], pág. 13.
[14] Garrigues, Joaquin Tratado de Derecho Mercantil T.
1, Vol. 2 [Madrid, 1947], pág. 609 citado en Durling, Ricardo A. Ob. Cit., Supra Nota 13, pág.
12.
[15] El cual fue derogado tácitamente
por la introducción de la Ley 32 de 1927.
[16] Durling, Ricardo A. Ob. Cit., Supra Nota 13, pág. 27.
[17] VILLAGAS, Carlos Gilberto Derecho de la Sociedad
Comercial 3ª ed.
[Abeledo/Periot: Buenos Aires, 1988], pág. 338, citado en Feoli González, Romano Francesco Ob. Cit., Supra Nota 9, pág.
172.
[18] Gobernación de la Sociedad. Preferimos la frase en Ingles, y hemos
utilizado esta frase en todo el texto.
[19] Artículo 64. Si se declara o se paga cualquier
dividendo o distribución del activo que reduzca el valor de los bienes de la
compañía a menos de la cantidad de su pasivo incluyendo en éste su capital
social; o si se reduce el monto de su capital social; o si se da alguna
declaración o se rinde algún informe falso en algún punto sustancial, los
directores que han dado su consentimiento para tales actos, con conocimiento de
que con ello se afecta el capital social, o de que la declaración o el informe
son falsos, serán mancomunada y solidariamente responsables para con los
acreedores de la compañía por los perjuicios que resultaren."
[20] Publicado en la Gaceta Oficial
16.652 de 22 de julio de 1970.
[21] Brown Villalobos,
Irlena Ob. Cit., Supra Nota 1, pág. 19.
[22] MINISTERIO DE COMERCIO E
INDUSTRIAS, Memorias 1972-1973 [Panamá, Rep. de Panamá], p.
38 citado en Brown Villalobos, Irlena Ob. Cit., Supra Nota 1, pág.
19.
[23] Decreto de Gabinete 248 del 16
de julio de 1970, publicado en la Gaceta Oficial 16.653 el 23 de julio de
1970.
[24] Este Decreto de Gabinete fue
reemplazado posteriormente por el Decreto 58 de 1993.
[25] Del 7 de octubre de 1970,
publicado en la Gaceta Oficial 16.710 del 13 de octubre de 1970.
[26] Del 24 de febrero de 1972,
publicado en la Gaceta Oficial 17.068 del 29 de marzo de 1972.
[27] Brenes
Tovar, José
Antonio Análisis Jurídico para
la Reestructuración de la Legislación sobre Mercado de Valores en Panamá
USMA: Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; Panamá, [s.e.], 1996, pág.
104.
[28] 9 de marzo de 1972, publicado en la
Gaceta Oficial No. 17.075 del 11 de abril de 1972.
[29] 9 de marzo de 1972, publicado en la
Gaceta Oficial No. 17.075 del 11 de abril de 1972.
[30] Otros decretos tal vez de interés
al lector son el Decreto No. 45 del 5 de diciembre de 1977, publicado en G.O.
18.479 el 16 de diciembre de 1977, y el Decreto No. 48 del 20 de septiembre de
1978, publicado en G.O. 18.869 el 18 de julio de 1979.
[31] Feoli González,
Romano Francesco Ob. Cit., Supra Nota 9, pág. 53.
[32] Torres, Sonia I. Condiciones para el Desarrollo de las
Bolsas de Valores en Panamá
Universidad de Panamá: Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; Panamá,
[s.e.], 1991. Pág. 127.
[33] Torres, Sonia I. Ob. Cit., Supra Nota 32, pág.
128.
[34] Torres, Sonia I. Ob. Cit., Supra Nota 32, pág.
129.
[35] Torres, Sonia I. Ob. Cit., Supra Nota 32, pág.
129.
[36] Aprobado mediante la Ley No. 39
de 14 de noviembre de 1997 Por la cual se aprueba EL CONVENIO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES, firmado en Guatemala, el 12 de septiembre
de 1996. G.O. 23,420 de
18/11/97.
[37] Ley No. 5
del 3 de mayo de
1999 Por la cual se aprueba El Acuerdo entre el Gobierno de la República
de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba para la promoción y protección
Reciproca de las Inversiones, hecho en Panamá, el 21 de enero de
1999. (G.O. 23,793
11/05/99).
[38] Artículo I "Definiciones" del
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE CANADA
PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS
INVERSIONES.
[39] Adoptado mediante Ley No. 5 del 3 de mayo de 1999 Por la cual se aprueba El Acuerdo entre el Gobierno de la República
de Panamá y el Gobierno de la República de Cuba para la promoción y protección
Reciproca de las Inversiones, hecho en Panamá, el 21 de enero de
1999. (G.O. 23,793 11/05/99).
[40] Ley No. 54 del 22 de julio de 1998 Por la cual se dictan medidas para la
estabilidad de las inversiones.
(G.O. 23,593 del 24/07/98).
[41] Artículo 2º.
[42] Decreto Ley No. 1 del 8 de julio de
1999 Por el cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se regula el
mercado de valores en la República de Panamá. Artículo 1.
[43] Decreto Ley No. 1 del 8 de julio de
1999 Por el cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se regula el
mercado de valores en la República de Panamá. Artículo 1.
[44] Pérez ferreira, Francisco "Estrellamar y la Ley de Valores" http://www.legalinfo-panama.com/php/pfp.php3?doc=/artículos/artículos_22.html (6/02/01).
[45] SEC vs W.J. Howey (1946) citado en
Pérez ferreira, Francisco Ibid.
[46] Bolsa de Valores de
Panamá, S.A. El Mercado de Valores en Panamá
[Bolsa de Valores
de Panamá, S.A.: Panamá, 1996],
pág. 3.
[47] De la Fuente
Rodríguez, Jesús Tratado de Derecho Bancario y Bursátil
[Editorial Porrua: México, 1999], pág. 451.
[48] De la Fuente
Rodríguez, Jesús Ibid.
[49] Zunzunegui, Fernando Ob. Cit., Supra Nota 8, pág. 592.
[50] Feoli González,
Romano Francesco Ob. Cit., Supra Nota 9, pág.
31.
[51] Feoli González,
Romano Francesco Ob. Cit., Supra Nota 9, pág. 32.
[52] De la Fuente
Rodríguez, Jesús Ob.
Cit., Supra Nota 47, pág. 449.
[53] De la Fuente
Rodríguez, Jesús Ibid., pág. 456.
[54] De la Fuente
Rodríguez, Jesús Ibid., pág. 456.
[55] De la Fuente
Rodríguez, Jesús Ibid.
Uría, Rodrigo Derecho Mercantil [Marcial Pons,
Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A.:
Madrid, 1998].
[56] Uría, Rodrigo Ibid., pág. 685.
[57] Zunzunegui, Fernando Ob. Cit., Supra Nota 8, pág.
277.
[58] Decreto Ley No. 1 del 8 de julio de
1999 Por el cual se crea la Comisión
Nacional de Valores y se regula el mercado de valores en la República de
Panamá
[59] Zunzunegui, Fernando Ob. Cit., Supra Nota 8, pág. 278.
[60] Uría, Rodrigo Ob. Cit., Supra Nota 55, pág.
686.
[61] Zunzunegui, Fernando Ob. Cit., Supra Nota 8, pág.
287.
[62] Zunzunegui, Fernando Ibid., pág. 289.
[63] Brown Villalobos,
Irlena Ob. Cit., Supra Nota 1, pág.
14.
[64] Artículo 51, Decreto Ley No. 1
del 8 de julio de 1999 Por el cual se
crea la Comisión Nacional de Valores y se regula el mercado de valores en la
República de Panamá.
[65] Zunzunegui, Fernando Ob. Cit., Supra Nota 8, pág. 547.
[66] Zunzunegui, Fernando Ibid., pág. 545.
[67] Uría, Rodrigo Ob. Cit., Supra Nota 55, pág.
703.
[68] International
ORganization of Securities Commissions "Objectives
and Principles of Securities Regulation"
(September 1998) http://www.hksfc.org/eng/pub/iosco.htm
(25 de enero de 2001)
[69] Le referimos al lector al texto de
la página Error! Bookmark not defined..
[70] Ibid.
[71] Brenes
Tovar, José
Antonio Ob. Cit., Supra Nota
27, pág. 49.
[72] Brenes
Tovar, José
Antonio Ob. Cit., Supra Nota
27, pág. 49.
[73] International
ORganization of Securities Commissions "Objectives
and Principles of Securities Regulation"
(September 1998) http://www.hksfc.org/eng/pub/iosco.htm
(25 de enero de 2001), pág. 27.
[74] International
ORganization of Securities Commissions Ob. Cit., Supra Nota 74, pág. 27.
[75] Directorate for
Financial, Fiscal and Enterprise Affairs - Ad-Hoc Task Force on Corporate Governance
OECD Principles of Corporate Governance [OECD: 1999]. Pág. 5.
[76] International
ORganization of Securities Commissions Ob. Cit., Supra Nota 74, pág.
28.
[77] International
ORganization of Securities Commissions Ob. Cit., Supra Nota 74, pág. 28.
[78] Ver Hipótesis del Mercado Eficiente, en la página 74.
[79] SEC
(March 1969) "Disclosure to
Investors - a Reappraisal of Adminsitrative Policy under the '33 and '34
Securities Acts", pág. 10.
[80] Aunque nos parece que en el derecho
anglosajón el análisis del derecho mediante las teorías económicas es común.
[81] Debemos señalar que en esta sección
no pretendemos introducir ideas propias del autor, sino recalcar las teorías de
mayor relevancia para esta discusión.
Aunque puedan ser novedosos en nuestro entorno, estas teorías vienen
ventilándose en la doctrina anglosajona en los últimos dos o tres décadas. Nuestra inclusión de estas teorías esta
investigación tiene dos propósitos fundamentales: primero, defender la necesidad de la
regulación de la divulgación de información, y segundo, introducir al lector a
estas teorías importantes para el análisis del derecho.
[82] Ver La Teoría de Selección Pública, en la página 71.
[83] Sin embargo, algunos autores señalan que no es
posible establecer el nivel de éxito de los programas de intervención en la
regulación del mercado financiero.
Muchos de los programas gubernamentales han fracasado en alguna medida
con sus objetivos de arrestar los fracasos del mercado y hacerlo
eficientemente.
[84] Coffee
Jr., John C. "Market Failure and the Economic Case
for a Mandatory Disclosure System" Vol. 70 [1994] Virginia Law Review,
pág. 723.
[85] "public good".
[86] The Securities Act of 1933 (Estados
Unidos).
[87] Conocido en Ingles como "free
riding".
[88] Coffee
Jr., John C. Ob. Cit., Supra Nota 85, pág. 727.
[89] "Insider trading".
[90] "Leveraged Buyout". La compra de todas las acciones por parte de
los administradores cuando tengan conocimiento que las acciones se están
cotizando por debajo de su valor real.
[91] Directorate for
Financial, Fiscal and Enterprise Affairs Ob. Cit., Supra Nota 76.
[92] The Securities Act de 1933 y The Securities
Exchange Act de 1934.
[93] "Public Choice Theory".
[94] Gunningham, Neil
"Public Choice: The Economic
Analysis of Public Law" Vol. 21
[1992] Federal Law Review, pág. 118. Señala GUNNINGHAM que la teoría convencional de
la selección publica, en particular la Escuela de Virginia, analiza la conducta
de individuos como votantes, políticos, miembros de partidos políticos y
funcionarios públicos ("bureaucrats"), e intenta a enmarcar su conducta
utilizando las herramientas del análisis económico. Busca desarrollar una teoría de
instituciones políticas que incorpora las teorías de votación, teorías de
competencia electoral y entre partidos, y teorías de burocracia. Aquí, obviamente, el interés personal de
los políticos orienta la conducta.
Para
la escuela de Chicago, las reglas legales son el resultado del conflicto
político entre los grupos de intereses especiales ("special-interest
groups"), para redistribuir la riqueza entre sí, y que refleja, de parte de
los políticos o legisladores, su interés en maximizar el apoyo que reciban de
estos grupos económicos. Es decir,
consideran que las leyes favorecen al grupo económico que paga el precio más
alto en la licitación. (pág. 122).
[95] Real Academia
Española, Diccionario de la Lengua Española
(a-g) [Real Academia
Española: Madrid,
1992].
[96] FAMA, El "Efficient capital markets: a review
of theory and empirical work" Journal of Finance (May 1970).
[97] Bolsa de Valores de
Panamá, S.A. El Mercado de Valores en Panamá
[Bolsa de Valores
de Panamá, S.A.: Panamá, 1996],
pág. 12.
[98] Ibid., pág. 12.
[99] Ibid., pág. 12.
[100] Corbett, Angus
"A Proposal for a More Responsive Approach to the Regulation of Corporate
Governance" Vol. 23 (2) [1995]
Federal Law Review. Pág. 27.
[101] Bolsa de Valores de
Panamá, S.A. Ob. Cit., Supra Nota 97, pág. 12.
[102] Artículos 197 y 198.
[103] Artículo 200.
[104] Ver Las Actividades Prohibidas, en la página 142.
[105] Artículo 373 del Código Penal.
[106] Artículos 95 y 96.
[107] Artículos 112, 113, 116, 118, y
131, entre otros.
[108] Artículo 96. Contenido y forma de los documentos
de oferta.
En
este capítulo hemos dejado a un lado los requisitos de divulgación de
información en cuanto a las Ofertas Públicas de compra de acciones y los
requisitos del artículo 96, por cuanto nos hemos concentrado en las obligaciones
de los emisores al momento de presentar la solicitud y la oferta inicial, además
de la obligación de mantener la vigencia de la información después, cuando los
valores se negocian en el mercado secundario.
La
Oferta Publica en un tema en sí sólo, y nos parece que se debe tratar
exclusivamente en otro trabajo.
[109] Que puede ser, incluso, el
prospecto.
[110] Artículos 197 y 198.
[111] Artículo 198.
[112] Guillien, R. y Vincent, J. Diccionario Jurídico. Segunda Edición. [Editorial Temis: Santa Fe de Bogotá, 1996], pág.
394.
[113] Guillien, R. y Vincent, J. Ibidem. Pág. 117.
[114] Artículo 2(2) del Código de
Comercio.
[115] Banco de inversión.
[116] La Forma y el Contenido de la Divulgación de
Información, en la página 96.
[117] Del 11 de octubre de 2000.
[118] Del 23 de junio de 2000.
[119] Responsabilidad de la Comisión por
información.
[120] Ver La Bolsa de Valores, en la página 44.
[121] Registros, informes y demás documentos
presentados a la Comisión.
[122] HINES, R. "Are Annual Reports Used by
Shareholders?" The Chartered Accountant in Australia (March 1981), pp.
48-52.
[123] Profit and Loss (Income) Statement
[124] McKENZIE,
Robert "Jumping the Gun: an
Examination of the Law Relating to Pre-Prospectus Advertising of Securities
Issues in Australia" (Working
Paper) http://www.murdoch.edu.au/elaw/issues/v1n1/mckenzie.html.
Pág. 4.
[125] McKENZIE,
Robert Ob. Cit., Supra Nota 124, pág. 5.
[126] AUSTRALIAN ACCOUNTING RESEARCH FOUNDATION
"Qualitative Characteristics of Financial Información", Proposed Statement of
Accounting Concepts ED42B, Australian Accounting Research Foundation, Caulfield
(Victoria, Australia), 1987, pág. 35.
Citado en McKENZIE, Robert
"Jumping the Gun: an Examination of the Law Relating to Pre-Prospectus
Advertising of Securities Issues in Australia" (Working Paper) http://www.murdoch.edu.au/elaw/issues/v1n1/mckenzie.html.
Pág. 5-6.
"General purpose
financial reports can only be prepared with a view to the broad capabilities of
the categories of users that can be expected to benefit from those financial
reports. In making an assessment of
those capabilities it should be borne in mind that professional advice can be
obtained by the various categories of users of financial reports. It is also to be recognized that complex
transactions and events cannot always be reported in simple or simplified terms
without sacrificing relevance and/or reliability."
[127] Securities &
Exchange Commission (SEC)
"Proposed Rule: Selective
Disclosure and Insider Trading" http://www.nabl.org/library/sec/SECPropRuleSelDisc.html,
pág. 3.
[128] Ver Anexo IX: Securities Exchange Act (1934) - Form 10-K.
[129] Ver Anexo X: Securities Exchange Act (1934) Form 10-Q.
[130] Contenido de la solicitud de registro y de los
informes.
[131] Artículo 73, segundo inciso.
[132] Forma de la solicitud de registro y de los
informes.
[133] Artículo 79.
[134] Feldman, Boris & Salceda, Ignacio E. "The Disclosure Dichotomy: Competing Models of IR" http://www.callaw.com/briefing/wilson/disclosure.html,
pág. 2.
[135] Corte Suprema de Justicia,
1983. Feldman, Boris & Salceda, Ignacio E. Ibidem., pág. 3.
[136] Ver Hipótesis del Mercado Eficiente, pág. 74.
[137] Artículo 85. Negación de solicitud de registro de
oferta pública.
[138] Artículo 86. Contenido y forma de los
prospectos.
[139] De 19 de mayo de 2000.
[140] Ver Anexo II: Acuerdo No.
6-00.
[141] Ver Anexo I: Acuerdo No. 2-00 .
[142] Ver Hecho de Importancia, en la página 129.
[143] Hemos resumido aquí los requisitos
señalados en el artículo 9, pero remitimos al lector al Error! Reference source not found. donde proporcionamos el contenido de este
Acuerdo.
[144] Por ejemplo, la existencia de
acreencias que tengan preferencia o prelación en el cobro sobre la emisión; la
ausencia de una avalúo de los bienes dados en garantía de la emisión, entre
otros.
[145] Por ejemplo, la ausencia de un
historial operativo de la solicitante; la posición financiera de la solicitante;
la volatilidad de los precios de la materia prima, etc.
[146] De ser requisito.
[147] Ver Acciones, en la página 32.
[148] Ver Resultados Financieros y Operativos: en la
Solicitud de Registro y en los Informes Anuales e Interinos, en la página 110 y Proyecciones Futuras: "Perspectivas", en la página 126.
[149] En el caso de las opciones, la
información debe incluir el tipo y monto de los valores cubiertos por la opción,
el precio de ejercicio, el precio de compra (si hubiere) y la fecha de
expiración de la opción. Para mayor
información, debe ver Opciones, en la página 39.
[150] Artículo 17 y 17-A, Acuerdo No.
6-00.
[151] Artículo 71, Ley de Valores.
[152] Acuerdo No. 6-00, Artículo 9, IV,
C. "Resultados de las Operaciones".
[153] Acuerdo No. 6-00, Artículo 10
(conforme fue modificado por el Acuerdo No 15-00).
[154] Acuerdo No. 2-00, Artículo 2.
[155] Generally Accepted Accounting
Principales de los Estados Unidos.
[156] "International Accounting
Standards", conocidos como NICs o Normas Internacionales de Contabilidad.
[157] Del 22 de mayo de 2000.
[158] Artículo 1º.
[159] Artículo 2º.
[160] Ver Acuerdo No. 2-00, en la página 112.
También, el Anexo I: Acuerdo No. 2-00
[161] Acuerdo No. 8-00, Artículo Primero,
artículo 4º.
[162] Ver Proyecciones Futuras: "Perspectivas", en la página 126.
[163] De 28 de febrero de 2000.
[164] Acuerdo No. 8-00 de 22 de mayo de
2000.
"Artículo 6º. La opinión con o sin salvedades debe
incluir lo siguiente:
1.
La
fecha de la opinión la cual debe coincidir con la fecha de la terminación del
audito.
2.
La
denominación de los estados financieros que se certifican.
3.
El
período de contabilidad que se certifica.
4.
si el
examen se llevó a cabo de acuerdo con normas de auditoria generalmente
aceptadas.
5.
El
dictamen propiamente dicho.
6.
Si los
Estados Financieros se confeccionaron de acuerdo con las normas contenidas en el
Artículo Primero del Acuerdo 2 del 28 de febrero de 2000.
7.
si
existe uniformidad entre los dos últimos períodos en la preparación de los
Estados Financieros.
8.
Nombre, firma y número de licencia del Contador
Público Autorizado independiente responsable en caso de persona natural, si se
aplica.
Cuando el Contador Público Autorizado no ha
llevado a cabo un audito o los procedimientos seguidos no son suficientes, debe
indicar claramente en la opinión y en cada una de las páginas de los Estados
Financieros que los mismos no están Auditados."
[165] Artículo 11º, Acuerdo No. 8-00.
[166] Ver,
por ejemplo: Sandoval, Yolanda
"Comisión Nacional de Valores investigación a Adelag" El Panamá América
(29 de diciembre de 2000 - Finanzas).
"La CNV advierte que uno de los puntos que más llama la atención, ese el
hecho de que Adelag S.A. después de tener como auditora a la empresa Arthur
Andersen, cambió de firma y fue a partir de entonces que las cifras modificaron
radicalmente."
[167] CASTILLERO DUARTE, Edith "CNV exige informe a Adelag" La Prensa - Negocios
(13/02/2001).
[168] BERROCAL R., Rafael E. Y
SANDOVAL, Yolanda "Comisión de Valroes rechaza estados financieros de
Adelag" El Panamá América
(Finanzas - 13 de febrero de
2001). En http://www.epasa.com/El_Panama_America/archive/02132001/financet.html
[169] CASTILLERO DUARTE, Edith Ob. Cit., Supra Nota 167.
[170] Anexo V: Formulario IN-A.
[171] Anexo VI: Formulario IN-T.
[172] Según lo establecido en la
Sección de Análisis de los Resultados Financieros y Operativos a que se refiere
la Sección II del Artículo 19 del Acuerdo No. 6-00, en la página 110.
[173] Por ejemplo, cambios en los
ejecutivos o administradores, modificaciones al Pacto Social o estatutos,
cambios en la estructura organizativa, apertura de nuevos establecimientos,
etc.
[174] Ver el Anexo VI: Formulario IN-T.
[175] Ver El Internet, en la página 136.
[176] en la página 78.
[177] Keene, Lonnie S.
"Globalization and Competition:
a Proposal to Liberalize Foreign Securities Disclosure Regulation" 29 N.Y.U. J. Int'l L. & Pol.
337. (NY, 1997), pág. 1.
[178] Keene, Lonnie S.
Ob. Cit.,
Supra Nota 177,
pág. 1.
[179] Artículo 203. Falsificación de libros, de registros
de contabilidad o de información financiera.
[180] Moreno
Pujol, José Martín
& Mizrachi Lalo, Rina Código de Comercio [Editorial Mizrachi & Pujol,
S.A.: Panamá, República de Panamá,
1999].
[181] Artículo 71. Código de Comercio
[182] Artículo 77. Código de Comercio
[183] Código de Comercio, artículo 94.
[184] Por ejemplo, se podría incluir el
siguientes texto: "Con relación al
siguiente trimestre, la empresa ha establecido las siguientes metas para su
rendimiento financiero: ingresos
entre B/. ... y B/. ... y un ingreso neto entre B/. ... y B/. ... Estas son las metas de la empresa y no
son proyecciones actuales.
Históricamente, el rendimiento de la empresa ha desviado, a veces
sustancialmente, de sus metas para un trimestre. En vista de que las ventas de la empresa
ocurren desproporcionadamente en las ultimas semanas de un trimestre, la empresa
no tiene certeza sobre el éxito en realizar estas metas hasta el final de cada
trimestre. Por ende, la empresa no
actualizará estas proyecciones durante el trimestre. La empresa tampoco emitirá informes
sobre el progreso en cuanto al mismo, o comentarlos ha analistas o
inversionistas, hasta el cierre de los libros al final del trimestre. Cualquier declaración por parte de
terceros, especulando sobre el rendimiento de la empresa durante el trimestre,
no será basada en información proporcionada por el empresa y debe ser así
valorada por los inversionistas.
Las
declaraciones sobre nuestras metas son proyecciones, y los resultados pueden
variar sustancialmente. Dentro de
los factores de riesgo que consideramos aplicables están: listado de riesgos a la industria en
especial.
[185] Es decir, la empresa no logra
obtener las ganancias proyectadas, porque estas excedieron las ganancias
reales. Law, Larelle & Callum, Craig "A legal analysis of disclosure of
earnings forecasts in prospectuses"
http://papers2.ssrn.com/paper.taf?abstract_id=368,
pág. 4.
[187] Definiciones.
[188] Artículo 77, segundo inciso.
[189] Acuerdo No. 18-00 de 11 de octubre
de 2000, artículo 7º.
[190] Acuerdo No. 18-00, en la página 120.
[191] Artículo 90 Período posterior al registro en la
Comisión.
[192] SANDOVAL, Yolanda "Comisión de
Valores cita a Banco Disa por demora en estados financieros" El Panamá América (20 de abril de 2001 - Finanzas)
http://www.epasa.com/El_Panama_America/archive/04202001/financet.html
[193] En 20 millones de dólares.
[194] SANDOVAL, Yolanda Ob. Cit.,
Supra Nota 192.
[195] la Bolsa de Valores
de Panamá Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de
Panamá (10 de marzo de 1994), artículo 33 (b).
[196] El énfasis es nuestro.
[197] Inciso cuarto, del
"Considerando".
[198] Divulgación Equitativa. Securities & Exchange Commission
(SEC) "Proposed Rule: Selective
Disclosure and Insider Trading" http://www.nabl.org/library/sec/SECPropRuleSelDisc.html
[200] La traducción es nuestra.
a. "Whenever an issuer, or any person acting on its behalf, discloses any material nonpublic information regarding that issuer or its securities to any person described in paragraph (b)(1) of this section, the issuer shall make public disclosure of that information as provided in Rule 101(e):
1. Simultaneously, in the case of an intentional disclosure; and
2. Promptly, in the case of a non-intentional disclosure."
[201] El base de datos del SEC para el
registro de los informes corporativos de emisores.
[202] Hudec, Al
"Corporate Disclosure Policies and Corporate Websites" http://www.davis.ca/topart/disclosur.htm,
pág. 2.
[203] Como por ejemplo: www.msn.com o www.quicken.com, para mencionar sólo dos.
[205] Actos fraudulentos o engañosos
[206] El énfasis es nuestro.
[207] Conocido en Ingles como "insider
trading".
[208] Hartmann, Joerg
"Insider Trading: An Economic and Legal Problem - How would
O'Hagan Come Out Under the new German Securities Trading Act?" http://www.law.gonzaga.edu/borders/documents/germanfinal.htm, pág.
3.
[209] Ver en la página 74.
[210] Hacer señales sobre el precio.
Fried, Jesse "Insider Signaling and Insider Trading
with Repurchase Tender Offers" Vol.
67 (421) [2000] Chicago Law Review.
[211] Hartmann, Joerg
Ob. Cit., Supra Nota 208, pág. 9.
[212] Hartmann, Joerg
Ob. Cit., Supra Nota 208, pág. 14.
[213] Yeo, Victor "A Comparative Analysis of
Insider trading Regulation - Who is Liable and What are the
Sanctions?" http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?cfid=757681&cftoken=54332186&abstract_id=260884 (6/06/01), pág. 4.
[214] El énfasis es nuestro. Artículo 195, Ley de Valores.
[215] La traducción es
nuestra.
"It shall be
unlawful for any person, directly or indirectly, by the use of any means or
instrumentality of interstate commerce, or of the mails or of any facility of
any national securities exchange,
a.
To employ any
device, scheme, or artifice to defraud,
b.
To make any
untrue statement of a material fact or to omit to state a material fact
necessary in order to make the statements made, in the light of the
circumstances under which they were made, not misleading, or
c.
To engage in any
act, practice, or course of business which operates or would operate as a fraud
or deceit upon any person,
in connection
with the purchase or sale of any security."
El
énfasis también es nuestro.
[216] Código Penal, artículo 1. "Nadie podrá ser procesado ni penado por
un hecho no descrito expresamente como delito por la ley vigente al tiempo de su
comisión..."
[217] Artículo 349 del Código Penal.
[218] Los otros artículos, 191, 192, y
193 se refieren a otros delitos especiales y no al fraude propiamente.
[219] Real Academia
Española, Diccionario de la Lengua Española
(a-g) [Real Academia
Española: Madrid, 1992], pág. 994.
[220] Real Academia
Española, Ibidem, pág.
205.
[221] Que se estudia en la próxima
sección.
[222] Ver Insider Trading: Uso Indebido de Información
Privilegiada.
[223] Ver http://www.newsbytes.com/news/01/169785.html (06/09/01).
[224] "Securities Fraud: The Internet Poses Challenges to
Regulators and Investors" Declaración del Subdirector de la División General de
Instituciones Financieras y Asuntos del Mercado, de la Oficina General de
Contabilidad de los Estados Unidos (Statement of the Associate Director,
Financial Institutions and Markets Issues General Government Division, United
States General Accounting Office)
http://www.securitymanagement.com/library/gao9934.txt (27/08/01), pág. 3.
[225] Fowler, Brendon, Franklin, Cara y Hyde, Robert "Internet Securities
Fraud: Old Trick, New Medium" 2001
Duke L. & Tech. Rev. 0006 http://www.law.duke.edu/journals/dltr/ARTICLES/2001dltr0006.html
(27/08/01), pág. 1.
[226] Fowler, Brendon, Franklin, Cara y Hyde, Robert Ob. Cit., Supra Nota 224, pág. 2.
[227] Vender en grandes cantidades.
[228] Conocido como "spam".
[229] Davis, Bob
"Quantity without Quality" (25/01/01)
http://www.financialweb.com/edtArticle.asp?ArticleID=3993&printpage=true.
"Frankly, most of their normally-anonymous "editors", "reporters" or
"analysts" are either completely clueless about evaluating investments or they
are seriously ethically challenged."
[230] "Securities Fraud: The Internet Poses Challenges to
Regulators and Investors" Ob. Cit., Supra Nota 223, pág. 9.
[231] Artículo 201. Manipulación.
[232] Real Academia
Española, Diccionario de la Lengua Española
(h-z) [Real Academia
Española: Madrid, 1992], pág.
1310.
[233] Brenes
Tovar, José
Antonio Ob. Cit., Supra Nota
27, pág. 236.
[234] Brenes
Tovar, José
Antonio Ibidem.
[235] Fowler, Brendon, Franklin, Cara y Hyde, Robert Ob. Cit., Supra
Nota 224, pág. 1.
[237] Artículo 55, Ley de Valores.
[238] Artículo 63, numeral (4).
[239] la Bolsa de Valores
de Panamá Reglamento
Interno de la Bolsa de Valores de Panamá (10 de marzo de 1994).
[240] la Bolsa de Valores
de Panamá Ob. Cit.,
Supra Nota 238,
artículo 4.10.
[241] Hartmann, Joerg
Ob. Cit., Supra Nota 208, pág. 1.
[242] Uso indebido de información
privilegiada.
[243] Definiciones.
[244] El énfasis es nuestro.
[245] O haya debido saber que su
actuación haría posible.
[246] Sección 3, The Securities Amentment Act 1988.
MEANING OF "INSIDER"
3(1)
[Definition] For the purposes of
Part I of this Act, "insider" in relation to a public issuer, means-
(a) The public
issuer;
(b) A person who, by
reason of being a principal officer, or an employee, or company secretary of, or
a substantial security holder in, the public issuer, has inside information
about the public issuer or another public issuer;
(c) A person who
receives inside information in confidence from a person described in paragraph
(a) or paragraph (b) of this subsection about the public issuer o another public
issuer;
(d) A person who, by
reason of being a principal officer, or an employee, or company secretary of, or
a substantial security holder in, a person described in paragraph (c) of this
subsection, has that inside information;
(e) A person who
receives inside information in confidence from a person described in paragraph
(c) or paragraph (d) of this subsection about the public issuer o another public
issuer;
(f)
A person who, by
reason of being a principal officer, or an employee, or company secretary of, or
a substantial security holder in, a person described in paragraph (e) of this
subsection, has that inside information.
3(2)
[Information deemed held by reason of position] For the purposes of paragraph (b) of
subsection (1) of this section, a principal officer, or an employee, or company
secretary of, or a substantial security holder in, the public issuer, who has
inside information about the public issue or another public issuer is presumed,
in the absence of evidence to the contrary, to have that inside information by
reason of being a principal officer, employee, company secretary or substantial
security holder.
…
[247] Schulte, Stephen J. "Taking Stock: Sixty Years of Securities
Regulation" http://www.srz.com/pub/cardozo.html. Pág. 3.
[248] Ver Anexo VIII: Securities Exchange
Act (1934) Rule 10b-5.
[249] Esto no sería posible donde el
emisor haya emitido correcciones a las declaraciones o los informes errados
oportunamente.
[250] Bainbridge, Stephen M. "A Behavioral Economic Analysis of
Mandatory Disclosure: A thought Experiment Turned Cautionary Tale" http://papers2.ssrn.com/paper.taf?abstract_id=204110. La traducción es nuestra.
"Issuers who are
going to commit fraud still will make fraudulent disclosures - they will simply
use the approved form to do so."
[251] en la página 1.
[252] O de
medio.
[253] Artículo 208. Multas administrativas.
[254] Brenes
Tovar, José
Antonio Ob. Cit., Supra Nota
27, pág. 123.
[255] Brenes
Tovar, José
Antonio Ibidem.
[256] Corbett, Angus
Ob. Cit., Supra Nota 100, pág. 23.
[257] AYRES, I y BRAITHWAITE, J. "Responsive Regulation Transcending the
Deregulation Debate" (1992), citado
en Corbett, Angus Ibidem.
" Most
regulatory action occurs at the base of the pyramid where attempts are made to
coax compliance by persuasion. The
next phase of enforcement escalation is a warning letter; if this fails to
secure compliance, imposition of civil monetary penalties; if this fails,
criminal prosecution; if this fails, plant shutdown or temporary suspension of a
license to operate; if this fails, permanent revocation of license." La traducción es nuestra.
[258] Castillo
Duarte, Edith "La CNV multa al grupo ADELAG" La
Prensa Negocios (3/07/2001)
[259] Ver nota de pie de pagina, 121, en la página 92.
El
citado artículo señala lo siguiente:
"Artículo 200: Registros, informes y demás
documentos presentados a la Comisión
Queda
prohibido a toda persona hacer, o hacer que se hagan, en una solicitud de
registro, en una solicitud de licencia, en un informe o en cualquier otro
documento presentado a la Comisión en virtud de este Decreto-Ley y sus
reglamentos, declaraciones que dicha persona sepa, o tenga motivos para creer,
que en el momento en que fueron hechas, y a la luz de las circunstancias en que
fueron hechas, eran falsas o engañosas en algún aspecto de importancia."
[260] El citado artículo señala:
"Artículo 203: Falsificación de libros, de
registros de contabilidad o de información financiera
Queda
prohibido a toda persona, a sabiendas o interviniendo culpa grave, alterar o
falsificar los libros o registros de contabilidad, la información financiera o
las anotaciones en registros o en cuentas de custodia de un emisor, .... de modo
que haga que sean falsos o engañosos en aspectos de importancia."
[261] Castillo
Duarte, Edith "Carlos de la Guardia espera que la CNV
reevalúe su decisión" La Prensa
Negocios (13/07/2001).
[262] Castillo
Duarte, Edith "Díaz niega haber manejado las finanzas
de ADELAG" La Prensa
Negocios (12/07/2001).
[263] González J., Ricardo "Multan a involucrados por falsificación
y engaño" Capital Finanzas
No. 44 (9-15 de julio de 2001), pág. 24
[264] "Artículo 15: Recursos contra
las decisiones de la Comisión.
Las
decisiones que dicte la Comisión en pleno admitirán, en la vía gubernativa,
únicamente el recurso de reconsideración ante la propia Comisión. El afectado podrá hacer uso de dicho
recurso dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente de aquél día en que se le haya notificado la decisión de que se trate.
Las
decisiones adoptadas en virtud de la delegación de autoridad de que trata el
artículo 14 anterior admitirán, en la vía gubernativa, el recurso de
reconsideración ante el Comisionado, el departamento o el funcionario que emitió
dicha resolución, y el recurso de apelación ante la Comisión en pleno. El afectado podrá hacer uso de dichos
recursos dentro de un término de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente de aquél en que se la haya notificado la decisión de que se trate.
Los
recursos antes mencionados se entienden sin perjuicio de la acción
contencioso-administrativa que proceda ante la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia.
Los
recursos antes mencionados se surtirán con efecto suspensivo, salvo en caso de
que exista un perjuicio grave e inminente al público inversionista que pueda ser
evitado por la entrada en vigencia inmediata de la resolución, en cuyo caso se
surtirán con efecto devolutivo."
[265] Bernal, Miguel Antonio Constitución Política de la República de
Panamá de 1972 Reformada por los Actos Reformatorios de 1978, Por el Acto
Constitucional de 1983 y por los Actos Legislativos 1 de 1993 y 2 de 1994 [Instituto de Estudios Políticos e
Internacionales: Panamá, Rep. de
Panamá, 1995].
[266] Hasta de cien mil balboas por una
sola violación o hasta de trescientos mil balboas por violaciones múltiples en
una misma transacción o serie de transacciones relacionadas entre
sí.
[267] Vidal Perdomo,
Jaime Derecho Administrativo 11ª
ed. [Editorial Temis, S.A.: Santa
Fe de Bogotá, Colombia, 1997], pág. 342.
[268] Santofimio
G., Jaime Orlando Tratado de Derecho Administrativo
(Tomos II) [Universidad Externado de Colombia, Bogota, Colombia, 1996],
pág. 85.
[269]Ver pág. 173.
[270] Guillien, R. y Vincent, J. Diccionario Jurídico. Segunda Edición. [Editorial Temis: Santa Fe de Bogotá, 1996].
[271] Guillien, R. y Vincent, J. Ibidem, pág.
343.
[272] Artículo 986. “Quedan sujetos a la indemnización de los
daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren al tenor de aquéllas.”
[273] Brenes
Tovar, José
Antonio Ob. Cit., Supra Nota
27, pág. 252.
[274] Pascual
Estevill, Luis Derecho de Daños (Tomo I ) [Bosch: Barcelona, España, 1995], pág
155.
[275] Pascual
Estevill, Luis Ob. Cit., Supra Nota 273, pág.
155.
[276] Pulice Nero, Y., Le
Ferrec Malek, S., y
Stanziola, L. A. La Responsabilidad Civil del Medico [Panamá, 1995], pág.
7.
[277] Artículo
1644.
[278] Sentencia de 6 de junio de
1962. Repertorio Jurídico No. 6, de junio de
1962, pág.97. Citado en Pulice Nero, Y., Le Ferrec Malek, S.,
y Stanziola, L. A. Ob. Cit., Supra Nota 275, pág.
6.
[279] Valencia
Zea, A. y Ortiz Monsalve, A. Derecho Civil: De las Obligaciones. Tomo III;
Novena Edición. [Editorial Temis, S.A.:
Santa Fe de Bogotá, 1998],
pág. 154.
[280] Valencia
Zea, A. y Ortiz Monsalve, A. Ibidem, pág. 155.
[281] Guillien, R. y Vincent, J. Ob. Cit., Supra Nota 269, pág.
202.
[282] Código Civil, Artículo
1644.
[283] Valencia
Zea, A. y Ortiz Monsalve, A., Ob. Cit., Supra Nota 278, pág.
172.
[284] Valencia
Zea, A. y Ortiz Monsalve, A., Ob. Cit., Supra
Nota 278, pág. 173.
[285] Valencia
Zea, A. y Ortiz Monsalve, A., Ob. Cit., Supra
Nota 278, pág. 156.
[286] Valencia
Zea, A. y Ortiz Monsalve, A., Ob. Cit., Supra
Nota 278, pág. 180.
[287] Código Civil, Artículo
1644a.
[288] “Por daño moral se entiende la
afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias,
decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o
bien en la consideración que de si misma tienen los demás.
…”
[289] Valencia
Zea, A. y Ortiz Monsalve, A Ob. Cit., Supra
Nota 278, pág.
185.
[290] Valencia
Zea, A. y Ortiz Monsalve, A., Ob. Cit., Supra
Nota 278, pág. 202.
[291] Artículo 200: Registros, informes y demás documentos
presentados a la Comisión.
[292] Tamayo
Lombana, Alberto Manual de
Obligaciones [Editorial Temis,
S.A.: Santa Fe de Bogotá,
Colombia, 1997], pág. 168.
[293] Artículo 197: Declaraciones falsas y omisiones de
emisores.
[294] Salvo en los casos donde la
contraparte tenga conocimiento de dicha falsedad u
omisión.
[295] Artículo 198. Ley de Valores.
[296] Villota Coullaut,
Ramón “El delito de estafa”
[297] Otros recursos.
[298] Quijano
B., Daphne S. La Responsabilidad de los Directores
en la Sociedad Anónima Panameña USMA: Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas; Panamá, [s.e.], 1990, pág. 168.
[299] "Sobre Sociedades Anónimas" de
26 de febrero de 1927. Publicada en la Gaceta Oficial 5067 de 16 de marzo de
1927.
[300] Como hemos señalado en las
definiciones los inversionistas podrán ser accionistas o acreedores, dependiendo
del tipo de valor emitido.
[301] Moreno
Pujol, José Martín
& Mizrachi Lalo, Rina Código de Comercio [Editorial Mizrachi & Pujol,
S.A.: Panamá, República de Panamá,
1999].
[302] El énfasis es nuestro.
[303] Fábrega
Ponce, Jorge Procesos Civiles [Editora Jurídica Panameña: Panamá, 1999], pág. 109.
[304] Gómez
Estrada, César De los Principales Contratos
Civiles [Editorial Temis,
S.A.: Santa Fe de Bogotá, Colombia,
1996], pág. 362.
[305] Quijano
B., Daphne S. Ob. Cit., Supra Nota 296, pág. 164.
[306] Moreno
Pujol, José Martín
& Mizrachi Lalo, Rina Código Civil [Editorial Mizrachi & Pujol,
S.A.: Panamá, Rep. de Panamá,
1998].
[307] Corbett, Angus
Ob. Cit., Supra Nota 100, pág. 15.
[308] Corbett, Angus
Ob. Cit., Supra Nota 100, pág. 4.
[309] Corbett, Angus
Ibidem, pág. 9.
[310] Guillien,
Raymond & Vincent, Jean Ob. Cit., Supra Nota
269, pág. 341.
[311] Arroyo Camacho,
Dulio Estudios
Jurídicos Tomo IV [Panamá, 1992], pág. 264.
[314] Artículo 206. Rescisión de
contratos.
[315] Más intereses sobre dicho precio,
menos cualesquiera distribuciones (dividendos o intereses) que hubiese
recibido.
[316] Más intereses sobre dicho precio,
menos cualesquiera distribuciones (dividendos o intereses) que hubiese recibido
el comprador.
[317] Artículo 1154 del Código Civil
panameña.
[318] Arroyo Camacho,
Dulio Ob. Cit., Supra Nota 309, pág.
349.
[319] Arjona
L., Adán Arnulfo "Proceso Colectivo de Clase en la Ley 29
de 1996", páginas 130 - 151, de Fábrega
Ponce, Jorge Procesos Civiles [Editora Jurídica Panameña: Panamá,
1999], pág. 131.
[320] Arjona
L., Adán Arnulfo Ibidem, pág. 133.
[321] La traducción es nuestra. Feldman,
Boris "Giving Out Investment Information on the Net: A Securities Disclosure Perspective"
http://www.callaw.com/briefing/wilson/wilson2.html.
"The shareholder
class action phenomenon is well-known and needs little comment: a public company
announces disappointing news (typically, lower than expected quarterly results);
its stock plummets; and plaintiffs' lawyers scour computer databases to see
whether the company's executives said anything that they can be sued over. As a result, many public companies have
become loathe to predict publicly their future financial performance: absent
such predictions, it is hard to sue them over a down quarter."
[322] Artículo
172.
Reglas Procesales. El ejercicio de las acciones de clase corresponden a
uno o más miembros, de un grupo o clase de personas que han sufrido un daño o
perjuicio derivado de un bien o producto; tal ejercicio se entiende en beneficio
del respectivo grupo o clase de personas. La Comisión y las asociaciones de
consumidores organizadas están legitimadas para demandar. Las acciones de clase
se rigen de acuerdo con las siguientes reglas:
1.
Uno
o varios miembros de una clase podrán demandar, como representantes de todos los
miembros de la clase, en cualquiera de los siguientes casos: si el grupo fuere
tan numeroso que la acumulación de todos los miembros resultare impracticable;
si existieren cuestiones de hecho o de derecho común al grupo; si las
pretensiones de los representantes fueren típicas de las reclamaciones de la
clase; si las reclamaciones, de tratarse separadamente, fueren susceptibles de
sentencia, incongruentes y divergentes; si las reclamaciones, de tratarse
individualmente, resultaren ilusorias;
2.
Junto
con la demanda deberá aportarse prueba indiciaria del daño alegado;
3.
El
tribunal, al acoger la demanda, la fijará en lista y publicará edicto por cinco
(5) días consecutivos en un diario de reconocida circulación nacional, para que,
en el término de diez (10) días, contados a partir de su última publicación, el
demandante y todas las personas pertenecientes al grupo comparezcan a hacer
valer sus derechos, a formular argumentos o a participar en el proceso. Una vez
surtido su trámite, se procederá a la notificación de la demanda;
4.
Dentro
de los seis (6) días siguientes a la notificación de la demanda, el juez, de
oficio o a petición de parte, podrá rechazar una demanda manifiestamente
inconducente, temeraria o carente de fundamento legal. La respectiva resolución
será notificada personalmente a la parte demandante y será apelable ante el
tribunal superior;
5.
Mediante
la presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado que promovió la
demanda, o de un apoderado de su elección, el interviniste se adhiere a la
demanda, asumiendo con ello la obligación de cubrir los honorarios
correspondientes, conforme lo señale el juez, que se pagarán de acuerdo con la
cuantía de la condena;
6.
La
sentencia afectará a todos los demandantes que pertenezcan a dicho grupo, aunque
no hayan intervenido en el proceso;
7.
Las
partes que no hubieren comparecido como terceros, podrán formular sus
reclamaciones en la fase de ejecución, mediante el procedimiento de liquidación
previsto en los artículos 983, 984 y 985 del Código Judicial, y obtener la
indemnización correspondiente;
8.
Las
transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez, quien velará porque los
derechos concedidos en la presente Ley queden debidamente protegidos;
9.
En
los supuestos de que concurran varios apoderados, el juez ordenará la
unificación de apoderados, para lo cual concederá tres (3) días a las partes
para que se pongan de acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo
dentro de los próximos tres (3) días, el juez decretará la unificación sin
exceder de cinco (5) apoderados por cada reclamación. Para la designación, el
juez tomará en cuenta, entre otros elementos, los abogados que aparezcan en la
lista que al efecto remitirá la Comisión, la calificación del abogado, la
experiencia que tengan en la materia, al igual que la designación hecha por los
interesados;
10. El
juez condenará en costas a la parte vencida; regulará, a su prudente arbitrio,
los pactos de cuotalitis y señalará los honorarios que deban pagar los
interesados que comparezcan en la etapa de ejecución y obtengan condena
favorable, distribuyéndolos equitativamente entre los apoderados que promovieron
la demanda y gestionaron en su causa, teniendo en cuenta la gestión realizada y
el resultado obtenido, entre otros elementos;
11. En
la etapa de ejecución, la parte que hubiere sido condenada, podrá invocar,
frente a las personas que se hubieren adherido al proceso, dentro de cinco (5)
días antes de la audiencia o posteriormente, las siguientes
excepciones:
a.
Transacción;
b.
Compensación;
c.
Prescripción;
d.
Cosa
juzgada;
e.
Que
el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que recae el
litigio o dentro de la clase demandante;
f.
Que
los daños o perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena o adicional
al defecto del producto;
g.
Que
el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto;
h.
Que
el adherente no tenía legítimo título sobre el bien o producto de cuya
utilización resultó el daño. Las excepciones se substanciarán mediante
incidente, conforme a las reglas generales y no suspenderán el curso del proceso
o la ejecución, respecto de los demás demandantes o adherentes que conforman la
clase respectiva.
[323] Si queda alguna suma sin
reclamar después de transcurrido tres años después de la fecha de la
recuperación, dicha suma pasará a ser propiedad del Estado, libre de toda
reclamación.
[324] Ver pie de página 321, en la página 232.
[325] Arjona
L., Adán Arnulfo "Proceso Colectivo de Clase en la Ley 29
de 1996", páginas 130 - 151, de Fábrega
Ponce, Jorge Procesos Civiles [Editora Jurídica Panameña: Panamá,
1999].
[326] Arjona
L., Adán Arnulfo Ob. Cit., Supra Nota 319, pág. 139.
[327] en la página 194.
[328] Daño o Perjuicio Causado, en la página 202.
[329] Fábrega Ponce,
Jorge Medios de Prueba y la Prueba en
Materia Mercantil [Editora
Jurídica Panameña: Panamá,1998], pág. 428.
[330] Arjona
L., Adán Arnulfo Ob. Cit., Supra Nota 319, pág.
139.
[331] Arjona
L., Adán Arnulfo Ibidem, pág. 140.
[332] La respectiva
resolución será notificada personalmente a la parte demandante y será apelable
ante el tribunal superior.
[333] Arjona
L., Adán Arnulfo Ob. Cit., Supra Nota 319, pág. 137.
[334] Arjona
L., Adán Arnulfo Ob. Cit., Supra Nota 319, pág. 138.
[335] Artículo
145. Reglas Procesales. Los
procesos a que se refiere el artículo 141, salvo procedimiento especial, se
regirán por las siguientes reglas:
1.
El
procedimiento será oral. En la providencia que corre traslado, se señalará fecha
para la audiencia, la que se notificará personalmente;
2.
El
término para el traslado de la demanda es de diez (10) días. En la respectiva
providencia de traslado de la demanda, el juez señalará la fecha de la audiencia
preliminar, para considerar:
a.
La
conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos;
b.
La
necesidad o conveniencia de corregir los escritos de las partes;
c.
La
posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan innecesaria
la práctica de determinadas pruebas;
d.
Limitar
el número de peritos;
e.
El
señalamiento de la fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas,
comparezcan en audiencia ordinaria;
f.
Otros
asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación.
Todo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate;
3.
Las
partes podrán, hasta tres (3) días antes de la audiencia de fondo, solicitar al
juez que cite a los testigos, especificando el lugar de su residencia u oficina,
caso en el cual el juez empleará las medidas compulsorias necesarias;
4.
La
audiencia se celebrará con intervención de las partes que concurran; pero si no
comparece ninguna, a pesar de un segundo señalamiento, se pronunciará sentencia
con fundamento en las pruebas que se hubieren aducido o acompañado a la demanda
y a la contestación y en las que el juez considere conveniente agregar. En el
caso de que la prueba no se pueda practicar en el día señalado para la
audiencia, se realizará el día hábil siguiente;
5.
El
juez podrá practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, deberá citar a las
partes para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo con las normas del
Código Judicial;
6.
Los
incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice
expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban
resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez
interpuestos, se dará traslado por tres (3) días a la parte contraria; y en el
segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno;
7.
El
juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no
hacerlo, el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de parte o del
Ministerio Público, le impondrá una multa que no será menor de veinticinco
balboas (B/.25.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00);
8.
Sólo
se permite el aplazamiento de la audiencia, por una sola vez y por justo motivo
invocado por cada parte antes de que la audiencia se inicie. De otro modo, ésta
se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista;
9.
Sólo
es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite
su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. La
apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo; la resolución
que decrete medidas provisionales o cautelares, en el efecto devolutivo, y los
autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso,
en el efecto diferido;
10. El
recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 8a. del Capítulo I,
Título XII, Libro II del Código Judicial.
[336]La competencia en materia de
cuantía menor de Cincuenta Mil Balboas sería ejercido por lo Jueces Municipales
Civiles y los Jueces de Circuito civil.
[337] Publicado en la G.O. 23,870 del
24 de agosto de 1999.
[338] En vez de seis meses a partir
de la vigencia del Decreto-Ley.
[339] El Decreto-Ley No. 4, fue derogado por la Ley No. 38 del 31 de
julio de 2000 (G.O. 24,109, 2/8/2000).
[340] Llevado a cabo en los mal-llamados
Juzgados Comerciales de la Jurisdicción Civil.
[341] Arjona
L., Adán Arnulfo Ob. Cit., Supra Nota 319, pág. 149.
[342] Arjona
L., Adán Arnulfo Ob. Cit., Supra Nota 319, pág. 149.
[343] Pulice Nero, Y., Le Ferrec Malek,
S., y Stanziola, L. A., Ibid., pág.
7.
[344] Artículo 120. En la sentencia
condenatoria dictada en juicio criminal se podrá ordenar:
1.
La
indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia o a
un tercero.
2.
La
restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su defecto el
respectivo valor.
[345] Estas ultimas las define y castiga
el Código Administrativo.
[346] Código Penal, Artículo 1.
[347] Reyes Echandía, A. ob. cit. Página 15.
[348] Reyes Echandía, A., Ob. cit., Página
206.
[349] Código Penal, República de Panamá.
Artículo 31.
[350] Código Penal, República de Panamá.
[351] Juzgado 8º y 9º de Circuito
(Comercio).
[352] Decreto Ley No. 1 del 8 de julio de
1999 Por el cual se crea la Comisión Nacional de Valores y se regula el
mercado de valores en la República de
Panamá.