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Reseña Histórica de la Legislación Laboral Panameña
ResumenPreparado por Beth Anne Gray J., 24 de junio de 1999 © 1999 El presente trabajo tiene por objeto reseñar brevemente la legislación laboral de Panamá. Para estos efectos hemos dividido la historia panameña en cuatro periodos de acuerdo con las Constituciones Nacionales de la República de Panamá, esforzándonos en resaltar las filosofías y tendencias de cada periodo que influyeron en la promulgación de la legislación laboral. Es conveniente señalar que la legislación laboral nace en Panamá, realmente, después de la segunda guerra mundial con la Constitución de 1946 y el primer Código de Trabajo (1947). Las modificaciones económicas y políticas de la década de 1970 influyeron en el ámbito laboral, resultando en innovaciones para los sindicatos y trabajadores. Recientemente, la legislación del trabajo ha sido sometida a nuevos cambios, como resultado del ambiente mundial de liberalismo y globalización. Nos parece imprescindible estudiar estas últimas transformaciones cuidadosamente, para permitirnos ofrecer algunas conclusiones sobre la futura evolución de la legislación laboral panameña. Indice
Legislación que rige durante este periodo Periodo Final (1972 – actualmente)
La reforma
constitucional de 1984 – El Canal de Panamá Modificaciones y Innovaciones en la Legislación Laboral Conclusiones y Recomendaciones
Anexo I – “Constitución de 1946:
El Trabajo”
Anexo II – “Constitución de 1972:
El Canal de Panamá”
Introducción
El marco de la legislación laboral panameña es las normas contenidas en la carta fundamental –
las constituciones de la República de Panamá. Se aduce que la Constitución debe establecer
solo los principios fundamentales. Se reconoce que muchos de los preceptos encontrados en las
constituciones sociales podrían ser confiados a la ley, pero no lo es menos que muy remisa cuando se trata de desarrollar principios que
envuelven reivindicaciones de carácter jurídico o social.[i]
El contenido de las normas, preceptos o disposiciones que ordinariamente se elevan a la categoría de fundamental son afectadas por
la tradición y la cultura política, el desarrollo de la civilización, la forma de gobierno y del Estado, y las fuerza ideológicas y
sociales predominantes. Por este motivo se discuta que la libertad, la propiedad, la
familia, el trabajo, y los numerosos y diversos intereses permanentes que forman la vida social cívica no pueden estar sujetos a las
vicisitudes de la legislación común impregnada siempre de los sentimientos inferiores de los políticos.
Por este motivo, la legislación laboral encuentra su marco en la Constitución corriente. La incorporación del derecho de trabajo
como garantía social en las Constituciones Panameñas se debe, en mayor grado, a los tratados internacionales firmados por Panamá y los
otros países latinoamericanos, influyendo así su evolución constitucional. Por ejemplo, el Tratado de Versalles en su parte XIII reguló
la organización de trabajo (OIT), y menciona en su preámbulo: “Teniendo en cuenta que existen condiciones de
trabajo que implican para gran número de personas injusticias, miserias y privaciones engendradoras de un descontento tan grande que pone
en peligro la paz y armonía universales, y teniendo en cuenta que es urgente mejorar estas condiciones: … Teniendo en cuenta que la no
adopción por un país cualquiera de un régimen de trabajo realmente humano constituye un obstáculo para los esfuerzos de las demás
naciones deseosas de mejorar la suerte de los trabajadores en sus propios países: …”[ii]
Por medio de esta evolución constitucional, Panamá llega a establecerse como un Estado social.
El principio de Estado social quiere comprometer a los órganos del Estado y a los mismos sujetos particulares en una acción de
transformación social, persiguiendo el bienestar general y la igualdad de las partes. El
Estado liberal significa lo contrario: el Estado quiere abstenerse de intervenir en las relaciones de los particulares.
El liberalismo quiere desentenderse de cualquier responsabilidad social para con el individuo; pretende crear condiciones para que
los sujetos laborales diseñen sus propias reglas en los aspectos individuales.[iii]
En el campo laboral, se potencia (en el Estado liberal) la desreglamentación de las relaciones de trabajo, la eliminación de la
norma estatal resultando en una reducción en los niveles de protección legal.[iv]
En el Estado social se reconoce la superioridad económica de un sector de la sociedad sobre otro sector y quiere intervenir para
garantizar un mínimo de derechos para el sector inferior y nivelar las desigualdades existentes. La influencia internacional se percibe de nuevo en la Ley 18 de 27 de mayo de 1999, por la cual
Panamá aprueba el Convenio sobre las Agencias de Empleo Privado. Aunque nuestro Código de
Trabajo establece claramente en el artículo 90 que ambas empresas serán solidariamente responsables por todas las prestaciones e
indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, es interesante notar otra norma mas adoptada por influencia extranjera. Sin embargo, encontramos que ahora movemos hacia una nueva etapa de neoliberalización.
El avance inquisidor de la neoliberalización de las relaciones laborales en nuestro país es un tema de ardiente presencia que
reclama de los estudiosos del Derecho del Trabajo el adelanto de conceptos y premisas que permitan afrontar esta situación actual por medio
de un debate esclarificador y delimitador del fenómeno que presenta nuevas e insospechadas connotaciones.
El fenómeno de la mundialización de las economías y los ajustes estructurales económicos han agregado nuevos elementos que han
penetrado en el campo laboral con especial fuerza y que han forzado una clara modificación de los marcos legales referenciales en las
relaciones de trabajo y empleo. Este trabajo tiene como objeto identificar los distintos periodos de la legislación laboral panameña
y el progreso obtenido por el trabajador y el empresario. También resalta la intervención del
Estado en esta relación contractual. Hemos estudiado para estos efectos las filosofías
sociales presentes durante cada periodo e identificado los resultados legislativos en el Derecho de Trabajo.
Cabe señalar que hemos dividido la historia panameña en cuatro épocas o periodos, de acuerdo con las Constituciones Nacionales.
Seguimos a estudiar cada uno. Primer Periodo (1903 – 1941)
Señala Pío Castillero que la primera Constitución
de la nueva República de Panamá recoge la concepción clásica del Estado. No es
intervencionista, sino garantiza la libertad individual. De esta manera, no regula el trabajo y
consagra “de manera absoluta la libertad de trabajo.”[v]
Constitución de 1904
Cabe resaltar que la Constitución de 1904, al ser de índole liberal, consagra los derechos
individuales, algunos de los cuales afectan al derecho laboral. Para nosotros, nos importa sólo tres artículos: En el artículo 19 del mismo encontramos que Panamá prohibe la esclavitud, estableciendo que “El
que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre.”[vi]
El artículo 29 establecía la libertad que tenia toda persona para ejercer cualquier oficio u
ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremios, la necesidad de poseer títulos de idoneidad para el ejercicio de la medicina, y
la responsabilidad de las autoridades de inspeccionar las industrias y profesiones “en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la
salubridad públicas.” Finalmente, queremos mencionar el artículo 20 de dicha Constitución que consagra el derecho de
los habitantes de la República para reunirse pacíficamente y sin armas, y el de asociarse para todos los fines lícitos de la vida. Consideramos que este artículo pudiera incluir el derecho de sindicarse, sin embargo cuando examinamos las
sugerencias del doctor Moscote en 1934 de reformas al capítulo III es evidente que el derecho de sindicarse no estaba comprendido aquí.[vii]
El doctor Moscote sugería un nuevo artículo 5, el cual quedará así: “Se reconoce a
todos los habitantes de la República el derecho de asociarse y el de sindicarse para fines que no se opongan a lo dispuesto en las
leyes.”[viii]
La separación del derecho de reunión y el de asociación (añadiendo el derecho de sindicarse) se debía al desarrollo del derecho
social, no previsto en el estatuto anteriormente. Legislación que rige durante este
periodo
Aunque la carta magna de la República tiene carácter netamente liberal, legislación de carácter
social comienza a emerger con el progreso de otros países. Así es que en 1914 encontramos la Ley 6, la cual establece la jornada de trabajo de ocho horas y la cierre dominical del
comercio después de las nueve de la noche. Esta ley también introduce la prohibición del
trabajo de menores en cantinas y bares. Esta jornada de ocho horas se encuentra reiterado
en el Código Administrativo y el Código de Minas.[ix]
Además, el Código Administrativo consagra el descanso dominical y la no-obligatoriedad de las horas extraordinarias.
La Constitución instituye la responsabilidad de las autoridades de inspeccionar las industrias y
profesiones “en lo relativo a … la seguridad y la salubridad públicas” en su artículo 29, y en el año 1916 esta norma se reglamenta
por la Ley 17 (reformada por la Ley 43). Esta ley regula los accidentes de trabajo, los riesgos
profesionales y la enfermedad profesional, dando así eficacia a la norma constitucional. Además
en 1930 la Ley 23 ofrece la protección de maternidad obrera en Panamá, otorgando la licencia de maternidad, el derecho a reintegro, y el
pago de medio salario.[x] La realidad de este periodo es que no existe un derecho de trabajo en sí y la regulación de la
misma se encuentra dispersa por legislación de toda índole. En 1917 se da la primera
codificación en Panamá, la cual no incluye la rama laboral. El Código Civil regula la
contratación en la cual el contrato de trabajo tiene la naturaleza de arrendamiento con la autonomía de la voluntad.[xi]
El Código de Comercio, también adoptada en 1917, regula el trabajo de los marinos y la duración del contrato en el comercio.
Sin embargo, durante este periodo si hubo grandes innovaciones en la legislación laboral de Panamá.
En 1923 la oficina de trabajo, hoy conocida como la Inspección General de Trabajo, fue creada y en 1924 fue presentado el primer
proyecto de Código Laboral, el cual lamentablemente no llegó a discutirse en la Asamblea Nacional.[xii]
Además, en 1931 se dictó la Ley 8/31, consagrando el derecho a vacaciones anuales y la jubilación a cargo de la empresa. Segundo Periodo (1941 – 1946)
Constitución de 1941
La Constitución de 1941, viciada desde su origen y feneciendo tres años después, establece en su
preámbulo el tenor de la misma: “La Asamblea Nacional de Panamá, CONSIDERANDO:
Que es un deber velar por el mejoramiento de la nación, mantener el orden, afianzar la justicia, promover el bienestar general y
asegurar los beneficios de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad, …” La vivencia inconmovible del dogma de la soberanía
popular y de los derechos individuales se reitera en la segunda Constitución de la República, pero parece estremecerse al enfrentar el
reconocimiento mundial del derecho social. Las normas referentes al trabajo se encuentran en el
Capítulo III, todavía junto con los derechos individuales. En este Capítulo están plasmados
los derechos de reunión pacífica, la formación de asociaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, la libertad de escoger
profesión u oficio, y la libertad de contratación.[xiii]
Sin embargo, esta Constitución establece normas
especiales dirigido a regular el ‘derecho’ individual de trabajo, dándole mayor importancia y aceptando su naturaleza social.
El artículo 53 señala: “El trabajo es una obligación social y estará bajo la
protección especial del Estado. “El
Estado podrá intervenir por ley, para reglamentar las relaciones entre el capital y el trabajo, a fin de obtener una mejor justicia social
en forma que, sin inferir agravio injustificado a ninguna de las partes, asegure al trabajador un mínimo de condiciones necesarias para la
vida, y las garantías y recompensas que se le acuerden por razones de interés publico y social, y al capital la compensación justa de su
inversión. …” Además de establecer un Estado intervencionista en
cuanto al trabajo, esta Constitución garantiza el derecho de huelga[xiv]
y reconoce la asistencia social como función del Estado.[xv]
Los gremios profesionales y escuelas no tienen la fuerza de antes, ya que le corresponde al Estado el reconocimiento de títulos
profesionales y académicos.[xvi] Tercer Periodo (1946 – 1972)
Constitución de 1946
Dadas las incongruencias en la adopción de la Constitución de 1941, fue necesaria una Asamblea
Constituyente, la cual adoptó una nueva Constitución en 1946. Esta Constitución mantuvo y
desarrolló las innovaciones sociales de la Constitución de 1941. Sobre la introducción de las normas de trabajo, como están plasmadas en la Constitución de 1946, Goytía expresa: “Las repúblicas americanas organizadas en el
siglo XIX y a principios del XX, acostumbrados al coloniaje, con un índice bajo de cultura y sin las complicaciones de la gran industria,
no captaron el desequilibrio entre el capital y el trabajo hasta muy avanzada la presente centuria.”[xvii] Como Panamá fue signataria del Tratado
de Versalles, miembro de la Sociedad de las Naciones y de la OIT, enriqueció su legislación con todos los principios enumerados en los
distintos tratados y convenios internacionales, que en esencia están reproducidas en el Capítulo 3o del Título III de la Constitución de
1946. Los artículos 63 hasta 76 establecen las normas fundamentales, las cuales vienen a ser
reguladas por el Código de Trabajo adoptado en 1947.[xviii]
Cabe mencionar específicamente solo tres
importantes avances de la Constitución de 1946: el artículo 73 que establece el derecho de indemnización de todo trabajador despedido sin justa causa y sin las
formalidades que establezca la ley; el artículo 75 que establece la jurisdicción de trabajo, “a la cual quedan sometidas todas las
controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo.”; y el artículo 76 donde se reconoce que “[e]s materia de la
ley regular las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social…”.
Código de Trabajo de 1947
El Código de Trabajo, el cual entra a regir el primero de marzo de 1948, es la primera codificación
nacional y un significativo avance para nuestra legislación laboral.[xix]
Este Código no implementa un sistema de estabilidad laboral, ya que conducía a la terminación del contrato de trabajo cuando el
empleador procedía al despido del trabajador, arbitrariamente.[xx]
Esto fue a pesar de que la Constitución de 1946 señalaba la idea de la estabilidad en el empleo en su artículo 73.
Además de los avances generales en el Código de 1947, como el establecimiento de una jurisdicción
especial de trabajo y los juzgados dedicados a la rama de Derecho Laboral, se introdujo el reglamento interno de la empresa donde el patrono
elaborará el reglamento considerando leyes, decretos, convenciones y contratos vigentes que los afecten. El propósito del reglamento
interno fue precisar las condiciones obligatorias a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores con motivo de la ejecución o
prestación concreta del trabajo. El patrono puede definir las tareas de cada puesto de trabajo y la forma en que deben cumplirse, considerando aspectos técnicos,
administrativos, de higiene, seguridad, control y otras. Periodo Final (1972 –
actualmente)
Constitución de 1972
En 1972 con la promulgación de la Constitución militarista se ve la tendencia de creación de un
Estado social. La Constitución Panameña viene inspirado en los ideales de la exaltación de
la dignidad humana, promoción de la justicia social y el bienestar general.[xxi]
Estos valores delimitan algo importante en la esfera de las relaciones laborales, ya que se trata de un Estado social de Derecho.[xxii]
Esta Constitución, en su artículo 60, reitera que el trabajo es un derecho y un deber y por lo tanto “es una obligación del
Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo…” La
concreción de los derechos sociales pasa por el establecimiento o definición del carácter económico de los mismos.
La realización del Estado social depende de factores de índole económica, y se trata del fin de encontrar un adecuado equilibrio
entre el reconocimiento a la libertad de empresa y el derecho de la propiedad privada con la función promocional de los poderes públicos
en el terreno económico. En cuanto al trabajador, consiste en equilibrar su capacidad frente
al poder económico del empleador. Es importante entonces, fijar un tope en la reforma
laboral para que la misma no desborde los límites de la tolerancia social y constitucional – este papel le corresponde esencialmente al
legislador. La reforma constitucional de 1984 – El Canal de Panamá
Por la reforma constitucional de 1984, estamos frente a la creación constitucional de un régimen
laboral diferente aplicable a los trabajadores que presten sus servicios en el Canal de Panamá a partir del año 2,000.[xxiii]
Este régimen se ha concretado en la Ley 19 de 1997, la cual crea una autoridad superior que se encarga de dirigir las relaciones
laborales en la Autoridad del Canal.[xxiv]
La Ley ha establecido el arbitraje como mecanismo más importante para solucionar las disputas surgidas. Según Torres de León el diseño escogido es un claro modelo norteamericano, basado en la negociación colectiva sobre
la base del sistema de representación sindical mayoritaria.[xxv]
Código de Trabajo de 1972
El Código de Trabajo de 1972 precede la Constitución del mismo año por poco tiempo, y garantiza
los derechos enumerados por el marco fundamental. Los empresarios nacionales veían en el recién
creado Código de Trabajo de 1972 un arma muy importante a favor de los trabajadores que, lejos de igualar el poder de negociación de ambos
grupos, supuso un desbalance a favor de la clase trabajadora. El sindicalismo panameño
logró un importante inicio con la aprobación del Código de 1972, a partir del cual se entabló un proceso ascendente de mayor actividad
sindical en Panamá.[xxvi]
El codificador panameño de la época construyó un sistema de clara preferencia obrero-sindical, sujeto a la tutela y dirección de
la Administración Estatal. Lograron por este medio intervención en el proceso de la elaboración
del reglamento interno de trabajo, consagrado en el Código de 1947 como responsabilidad del empleador.
El reglamento no podrá vulnerar los derechos consignados al momento de la aprobación de dicho reglamento. Por medio del Código de Trabajo de 1972 se consagra la institución de la estabilidad laboral.
La estabilidad permanente está presente en el artículo 211, el cual prohibe al empleador poner término a la relación de trabajo
por tiempo indefinido sin causa justificada prevista por la ley y sin las formalidades de ésta.[xxvii]
Además, este Código incorpora la prima de antigüedad: todo trabajador que terminara su contrato de trabajo por tiempo indefinido,
no importa la causa, tiene derecho a recibir de su empleador una prima de antigüedad, a razón de una semana de trabajo por cada año
laborado, siempre que tuviera el mínimo de diez años de servicios. [xxviii]
Modificaciones y Innovaciones en la
Legislación Laboral
En el orden legislativo, el Código de 1972 venía siendo trastocado hacia una mayor flexibilización
favorable al empresario, las leyes 91 de 1976, 8 de 1981 y 1 de 1986 significaron una progresiva liberalización de las relaciones
laborales. Estas leyes introdujeron mecanismos más flexibles para terminar la relación de
trabajo, la alteración de la estabilidad laboral, modificaron el pago de la jornada extraordinaria y eliminaron ciertos elementos
constitutivos del salario. La Ley 1 de 17 de marzo de 1986 tiene el título: “Por la
cual se dictan disposiciones laborales para promover el empleo y la productividad…” y tuvo su génesis en la política de flexibilización
de las relaciones laborales en beneficio de los empleadores.[xxix] Es imprescindible reseñar la creación de nuevos regímenes laborales por el Gobierno que son de
aplicación exclusiva a ciertos colectivos de trabajadores, por ejemplo el régimen laboral aplicable a las zonas procesadoras para la
exportación.[xxx]
Aquí se nota un nivel más amplio de flexibilización y de individualización de las relaciones laborales que en el régimen establecido en
el Código de 1972. Esto se basa en el deseo del Gobierno de recibir la inversión
extranjera necesaria para la creación de nuevos puestos de trabajo. La mas importante legislación laboral desde la introducción del Código de Trabajo de 1972 ha
sido la Reforma de 1995. La Reforma Laboral de 1995 tuvo antecedentes mediatos e inmediatos,
tanto en el orden legislativo como político. Significó un cambio importante en la legislación
laboral panameña. Las presiones internas por parte de los empresarios nacionales unida a las
exigencias de los organismos crediticios internacionales trajeron como consecuencia una serie de medidas que terminaron con la modificación
de algunas partes del Código de 1972. En medio de grandes desacuerdos dentro del mismo
órgano responsable y con un sector sindical en contra de las reformas, la Ley finalmente es presentada a la Asamblea Legislativa,
produciendo el llamamiento inmediato a huelga del sector obrero en desacuerdo con las reformas. Esto resulto en negociaciones amanecidas,
arreglos trasnochados y un saldo de 4 muertos con unos 500 obreros detenidos o desaparecidos, producto de las movilizaciones de
trabajadores.[xxxi] El cambio de pensamiento filosófico, social, económico y jurídico es una constante de todas las
sociedades, y el legislador panameño ha querido introducir modificaciones a la legislación laboral inspirándose en el modelo filosófico
liberal. Es una vuelta al Estado no interventor en las relaciones laborales y está reflejado
en el artículo 1 del Código de Trabajo[xxxii]
donde se incluye el principio de la productividad, la idea de justicia social y la concepción de compensación equitativa por la
inversión que realiza el empresario.[xxxiii]
Según Vasco Torres de León[xxxiv]
la necesidad de establecer las reglas de política económica para que el capital obtenga beneficios económicos por su inversión no
significa que es necesario diseñar las reglas laborales con esta concepción. El autor Torres de León añada que: “se nota una intención deliberada del
legislador de introducir aspectos meramente económicos en las relaciones laborales, de suerte tal que el ordenamiento laboral experimente
una transformación y acercamiento hacia las posiciones económicas que el Gobierno persigue como fundamento de su política económica.”[xxxv] Encontramos un ejemplo de esto en el artículo 159
del Código, lo cual prohibe la reducción del salario, en atención al criterio de que los derechos reconocidos a favor de los trabajadores
son irrenunciables.[xxxvi]
Parece que la experiencia de la crisis económica de la década de los ochenta y los años iniciales de la del noventa ha sido el
facto determinante para que el artículo 159 fuera subrogado,[xxxvii]
en el sentido de que sí es posible dicha reducción en ciertas situaciones y bajo determinadas condiciones. “En los
casos en que por razones de crisis económica grave de carácter nacional, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por las
autoridades administrativas de trabajo, se ponga en peligro la existencia de la fuente de trabajo, se podrá, de manera temporal, modificar
o reducir los horarios o la semana de trabajo correspondiente, con el consentimiento de la organización sindical, o de los trabajadores
donde exista ésta, siempre que se acuerden los métodos para lograr la recuperación gradual de la jornada a los niveles existentes antes
de la crisis.”[xxxviii] Un cambio introducido por la Ley 44 de 14 de agosto
de 1995 es la predominancia de la forma escrita del contrato laboral, aunque la forma verbal sigue siendo válida.
El artículo 67 del Código[xxxix]
expone que el contrato de trabajo constará por escrito y se firmará al inicio de la relación de trabajo en tres ejemplares.
La empresa conservará el suyo, el trabajador recibe su ejemplar al momento de la firma y el otro se remitirá a la Dirección
General de Trabajo.[xl] Aunque el trabajador estuvo subordinado al
empleador ante el Código de Trabajo de 1972, la Reforma de 1995 ha permitido que el empresario podrá variar o modificar lo pactado en el
contrato individual de trabajo, teniendo en cuenta ciertos requisitos que operan como límite a esta facultad.[xli] El ius
variandi se encontraba aun antes de la Ley 44 de 1995, pero la delimitación del poder empresarial deriva de la combinación de
intereses de empresario y trabajador: el interés de conseguir una prestación de servicios flexible y adaptable que le permita un mayor y más
cómodo margen de movimiento ante las exigencias productivas, sin necesidad de utilizar otro tipo de técnicas modificadoras del trabajo
convenido; y la necesidad, de parte del trabajador, de certeza de la prestación laboral para estar plenamente consciente de sus
obligaciones. La Reforma Laboral introdujo la movilidad funcional, que puede ser
entendida como la facultad empresarial de trasladar al trabajador en el seno de la misma empresa sin que le exija un cambio de residencia a
éste.[xlii]
Esto contempla un cambio de puesto de trabajo en el mismo centro de trabajo o el cambio de funciones.
Este tipo de modificación debe cumplir con que la misma sea compatible con la posición, jerarquía, fuerzas, aptitudes, preparación
y destrezas del trabajador. No puede suponer una disminución del salario, ni afectar la
autoestima del trabajador y tampoco debe suponer un perjuicio o riesgo a la integridad del trabajador.[xliii] Esta facultad del empleador es de índole
unilateral, en casos de necesidad de organización de la empresa, del trabajo o de la producción, variaciones en el mercado y por la
introducción de cambios tecnológicos en la empresa.[xliv]
Persigue evitar una situación que podría descaminarse en una crisis económica para la empresa que pudiese conllevar la necesidad
del cierre de la empresa o el despido de algunos trabajadores por razones económicas. No todas las reformas de 1995 fueron perjudiciales
al trabajador: con el propósito de evitar los abusos que emanan de múltiples ‘contratos de prueba’ o periodos probatorios dirigidos al
mismo trabajador, el artículo 78[xlv]
dispone que no será válido el pacto de prueba cuando se contrate a tal trabajador para desempeñar una posición que haya ocupado
anteriormente en la misma empresa. También introduce la institución denominada “fondo
de cesantía”[xlvi]
y el despido por acoso sexual.[xlvii]
De acuerdo con el artículo 128, numeral 28, el empleador tiene el deber de establecer un procedimiento equitativo, confiable y
practico para investigar los reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de sanciones correspondientes.
Conclusiones y Recomendaciones
El rumbo tomado por el legislador panameño no ha sido diferente al del contexto mundial en que las
reformas laborales están haciendo su aparición. Sin embargo, no se aprovechó al máximo,
desafortunadamente, una oportunidad (la Reforma Laboral de 1995) de lograr un sistema de negociación verdaderamente voluntario y exento de
innecesaria injerencia estatal. Parece que estas últimas reformas, igual que todas las
anteriores, no tomaron en cuenta las peculiaridades de la economía panameña para adecuar las relaciones laborales al momento económico
panameño.[xlviii]
Panamá es una zona cuyo sistema económico se basa en el sector comercial de servicios y siendo este sector donde los avances de la
tecnología se reflejan con mayor rapidez, con su consiguiente impacto sobre las relaciones laborales, hubiese sido aconsejable una mayor
libertad de orientación de la relación obrero-patronal, dentro de un marco de libertad y autonomía frente al Estado.
Sin embargo, las reformas fueron de índole global, siguiendo el rumbo de los otros países a nuestro alrededor.
La acción sindical, en su conjunto, necesita incorporarse en el debate de las nuevas realidades
que afectan las relaciones laborales en Panamá. Estos se encuentran todavía débiles y la
contratación colectiva no tiene la importancia que suele tener. Para esto los sindicatos deberían
elaborar una estrategia de conjunto, asegurándose una voz con fuerza en defensa de los intereses obreros.
Estos deben dialogar y negociar las nuevas realidades sociales y productivas producidas por la globalización mundial de la economía
y la liberalización de los mercados. Se impone una visión de futuro que tenga en cuenta
los intereses obreros, empresariales y de todo el conglomerado social. El sistema de relaciones laborales panameño – el que ya ha sufrido la modificación del marco
legal impuesta por los ajustes estructurales – y el sistema económico imperante han forzado el inicio de una nueva etapa de relaciones
laborales en nuestro medio. Podemos concluir que hemos entrado en el estadio de la
neoliberalización de las relaciones laborales, tal vez la tercera revolución industrial.[xlix]
Se debe considerar las consecuencias insospechadas del problema social creada por tomar el camino del industrialismo, las nuevas
tecnologías de la información y de las telecomunicaciones que podrán resultar en el desplazamiento de grandes grupos de mano de obra por
máquinas. Hay que reconocer que los procesos de integración económica regional, y la
globalización de las economías, no pueden realizarse desconociendo derechos fundamentales de la clase trabajadora.
El desarrollo económico debe tener como epicentro fundamental el respeto de la dignidad humana de los trabajadores promoviendo el
pleno empleo y asegurando las condiciones necesarias a una existencia decorosa, como nuestra Constitución lo plantea.
Esto requiere del Legislativo y del Órgano Ejecutivo un enfoque en todos los intereses panameños, no solo los de los intereses más
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Artículo 63.
El trabajo es un derecho y un deber individual. El Estado empleará los recursos que estén
a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y asegurará a todo trabajador las condiciones económicas
necesarias para una existencia decorosa. Artículo 64.
A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares, se le garantiza un salario
o sueldo mínimo. Artículo 65.
La ley establecerá la manera de ajustar periódicamente el salario o sueldo mínimo, con el fin de mejorar el nivel de vida del
trabajador y en atención a las particularidades de cada regio y de cada actividad industrial, comercial o agrícola.
En los trabajos por ajuste o precio alzado, es
obligatorio que quede asegurado el salario mínimo por jornada de trabajo. El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable,
salvo las obligaciones alimenticias en la forma que establezca la ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores. Artículo 66.
A trabajo igual, en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo
realicen, sin distinción de sexo o nacionalidad. Artículo 67.
Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos, empleados, obreros y profesionales de todas clases para los fines exclusivos
de su actividad económico-social. El Ejecutivo tendrá un termino improrrogable de
treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato obrero o patronal. La
inscripción determinará la personería jurídica del sindicato. La ley regulará todo lo
concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos de patronos, empleados, obreros y profesionales. El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino
cuando se aparte de sus fines exclusivos y así lo declare tribunal competente mediante sentencia firme. Las directivas de estas asociaciones estarán
integradas exclusivamente por panameños. Artículo 68.
Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá
someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine. Anexo
II – “Constitución de 1972: El Canal de Panamá”
Artículo 316.
La Autoridad del Canal de Panamá estará sujeta a un régimen laboral especial basado en un sistema de méritos y adoptará un Plan
General de Empleo que mantendrá como mínimo, las condiciones y derechos laborales similares a los existentes al 31 de diciembre de 1999.
A los trabajadores permanentes, y aquellos que deban acogerse a la jubilación especial en ese año cuyas posiciones se determinen
necesarias de acuerdo a las normas aplicables, se les garantizará la contratación con los beneficios y condiciones iguales a los que les
correspondan hasta esa fecha. La Autoridad del Canal de Panamá contratará,
preferentemente, a nacionales panameños. La Ley Orgánica regulará la contratación de
empleados extranjeros garantizando que no rebajen las condiciones o normas de vida del empleado panameño. En consideración al servicio publico internacional esencial que presta el Canal, su funcionamiento no podrá
interrumpirse por causa alguna. Los conflictos laborales entre los trabajadores del
Canal de Panamá y su Administración serán resueltos entre los trabajadores o los sindicatos y la Administración, siguiendo los
mecanismos de dirimencia que se establezcan en la Ley. El arbitraje constituirá la última
instancia administrativa. [i] Goytía, Víctor F. Las Constituciones de Panamá Segunda Edición. [Panamá, 1987], pág. 461. [ii] Goytía, Víctor F. Ob. Cit., pág. 486. [iii] No tanto en los aspectos colectivos. [iv] Torres de León, Vasco “Editorial: Sobre el Debatido Futuro del Derecho del Trabajo (Perspectiva Panameña)” Papeles Laborales (1997, No. 2) [Panamá, 1997], pág. 15. [v] Pío Castillero, José Aspectos del Derecho Laboral Panameño [Panamá, 1998], pp. 33 – 34. [vi] En cuanto a la historia del trabajo, esta provisión es muy importante ya que los esclavos desde la sociedad esclavista formaron un modo de producción dominante, donde los propietarios de los medios de producción explotaron a los esclavos para ejecutar mayoritariamente las labores, teniendo estos últimos igual status jurídico que las cosas. [vii] Goytía, Víctor F. Ob. Cit., pág. 359. [viii] Goytía, Víctor F. Ob. Cit., pág. 359. Los sindicatos estarían, de acuerdo con el doctor Moscote, en la obligación de inscribirse en el registro publico, de acuerdo con las prescripciones de la ley. [ix] Pío Castillero, José Ob. Cit., pág. 34. Estos dos Códigos entraron en vigencia en 1917. [x] Pío Castillero, José Ob. Cit., pp. 34 – 35. Este pago de medio salario cubre las cuatro semanas antes y después del parto. [xi] Pío Castillero, José Ob. Cit., pág. 34. [xii] Pío Castillero, José Ob. Cit., pág. 34 – 35. [xiii] Goytía, Víctor F. Ob. Cit., pág. 421. La libertad de contratación esta garantizada sujeta a las limitaciones y restricciones que establezca las leyes por razones de orden social. [xiv] Artículo 54. [xv] Artículo 55. [xvi] Artículo 57. [xvii] Goytía, Víctor F. Ob. Cit., pág. 485. [xviii] Goytía, Víctor F. Ob. Cit., pág. 470 - 472. Ver “Anexo I”. [xix] Pío Castillero, José Ob. Cit., pág. 35. [xx] Vargas Velarde, Oscar Derecho de Trabajo: Relaciones Individuales [Editorial Varem: Panamá, 1998], pág. 227. [xxi] Preámbulo de la Constitución Política de la República de Panamá de 1972: “Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración regional…” [xxii] Entendemos que al hablar de Estado social de Derecho se hace referencia a una mayor intervención estatal que asume un papel promocional de cara a crear condiciones de igualdad y de libertad que el individuo no podría realizar con un esfuerzo aislado. Torres de León, Vasco “Editorial: Sobre el Debatido Futuro del Derecho del Trabajo (Perspectiva Panameña)” Papeles Laborales (1997, No. 2) [Panamá, 1997], pág. 15. [xxiii] Artículo 316 de la Constitución Nacional (1972 reformada). [xxiv] La Junta de Relaciones Laborales, especialmente para establecer su reglamente; conocer disputas sobre negociabilidad; conocer del estancamiento de las negociaciones; resolver denuncias por practicas desleales; etc. Torres de León, Vasco “Editorial: Sobre el Debatido Futuro del Derecho del Trabajo (Perspectiva Panameña)” Papeles Laborales (1997, No. 2) [Panamá, 1997], pág. 21. [xxv] Torres de León, Vasco “Editorial: Sobre el Debatido Futuro del Derecho del Trabajo (Perspectiva Panameña)” Papeles Laborales (1997, No. 2) [Panamá, 1997], pág. 21. [xxvi] Torres de León, Vasco “Editorial: Sobre el Debatido Futuro del Derecho del Trabajo (Perspectiva Panameña)” Papeles Laborales (1997, No. 2) [Panamá, 1997], pág. 19. [xxvii] Vargas Velarde, Oscar Derecho de Trabajo: Relaciones Individuales [Editorial Varem: Panamá, 1998], pág. 215. La Constitución Política de 1972 eleva la estabilidad laboral a este rango, al prohibir el despido de cualquier trabajador sin causa justa señalada por la ley y sin las formalidades que la misma establezca. [xxviii] Artículo 224. El artículo 6 de la Ley de 17 de marzo de 1986 subroga el artículo 224, eliminando el requisito de edad. La Ley 44 ha suprimido la exigencia del tiempo de servicios – la prima empieza a causarse desde el primer día de trabajo. [xxix] Vargas Velarde, Oscar Derecho de Trabajo: Relaciones Individuales [Editorial Varem: Panamá, 1998], pág. 218. Esto fue en función de los compromisos adquiridos con los organismos financieros internacionales. [xxx] Ley 16 de 6 de noviembre de 1990, seguido con el Decretro-Ley 1, de 11 de enero de 1996 y reformado con el Decreto-Ley 2 de 26 de febrero de 1996. Torres de León, Vasco “Editorial: Sobre el Debatido Futuro del Derecho del Trabajo (Perspectiva Panameña)” Papeles Laborales (1997, No. 2) [Panamá, 1997], pág. 21. [xxxi] Torres de León, Vasco “Las reformas laborales de 1995 en el Convenio Colectivo” en Revistas [1998: Vol. 3], pág. 127. [xxxii] Según fue reformado por la Ley 44 de 1995. [xxxiii] Esto se puede comparar con el artículo 76 de la Constitución de 1946, donde se establece que: “Es materia de la ley regular las relaciones entre el capital y el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social, de modo que, sin perjudicar a ninguna de las partes, se garanticen al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal, y al capital una compensación equitativa de su inversión.” [xxxiv] Torres de León, Vasco “Editorial: Sobre el Debatido Futuro del Derecho del Trabajo (Perspectiva Panameña)” Papeles Laborales (1997, No. 2) [Panamá, 1997], pág. 17. [xxxv] Torres de León, Vasco “Editorial: Sobre el Debatido Futuro del Derecho del Trabajo (Perspectiva Panameña)” Papeles Laborales (1997, No. 2) [Panamá, 1997], pág. 17. [xxxvi] “El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aun mediante el consentimiento del trabajador.” [xxxvii] Por el artículo 22 de la Ley 44 de 1995. [xxxviii] Vargas Velarde, Oscar Ob. Cit., pág. 137. [xxxix] Subrogado por el artículo 8 de la Ley 44. [xl] Quien es responsable por llevar un registro diario de los contratos presentados. [xli] Torres de León, Vasco “Poderes Empresariales y Cambio de Condiciones de Trabajo en la Reforma Laboral de 1995 (Ley 44 de 1995)” Papeles Laborales (1997, No. 1) [Panamá, 1997], pág. 65. [xlii] Artículo 197-A. [xliii] Tampoco podrán afectarse los derecho sindicales del trabajador y no podrá aplicarse en trabajadores protegidos por el fuero de maternidad. [xliv] Torres de León, Vasco “Poderes Empresariales y Cambio de Condiciones de Trabajo en la Reforma Laboral de 1995 (Ley 44 de 1995)” Papeles Laborales (1997, No. 1) [Panamá, 1997], pág. 75. [xlv] Subrogado por el artículo 13 de la Ley 44 de 1995. |